Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005357

PARTES DEMANDANTES: E.D.R., PRIETO BANDE J.A., C.Y.V. Y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad número V-23.529.149, V-14.518.072, V- 12.042.180, V- 6.241.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.R., S.I.R.A., M.E. CONTRERAS M, A.D., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., E.P., E.P., L.M. Y Z.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nrºs 36.196, 52.393, 28.693, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 58.164, 33.667, 113.457, y 87.605 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A. Y PAY ROLL 2000 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO, y la segunda Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 472- AQTO, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMA PAREDES MELENDEZ Y P.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.035 Y 17.036, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 27 de Noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 04 de diciembre de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2008 a las 9.00 a.m.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 04 de noviembre de 2008 a las 9:00a.m, en virtud de que la Juez de este Juzgado estuvo de reposo se pauto audiencia para el día 16 de febrero de 2009, a las 9:00 A.M.

En el referido día se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez declaro dictar el dispositivo oral del fallo para el día 25 de febrero de 2009 a las 8:45 A.M.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Los actores comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas demandadas:

  1. -E.D.R., en el cargo de Vendedora, en fecha 04 de diciembre de 2000, devengando un salario promedio mensual de Bs. F 238,92, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 1:00 PM a 8:00 A.M.

  2. -Prietto Bande J.A., en el cargo de Auxiliar de Limpieza, en fecha 14 de diciembre de 2000, devengando un salario promedio mensual de Bs. F 382,272, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

  3. - C.I.V., en el cargo de Cajera, en fecha 14 de Diciembre de 2000, devengando salario de Bs. F 450,39, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00A.m a 4:00 P.m.

  4. - R.P., en el cargote Supervisor de Lavandería en fecha 13 de Noviembre de 2000, devengando un salario de Bs. F220, 00, en una jornada de lunes a sábado en horario rotativo.

Siendo la fecha de despido el 18 de julio de 2002, para todos sin que

Mediara para ello ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley

Orgánica del Trabajo, estos realizaron reclamaron ante la sala de contratos,

Conciliación y conflictos en fecha 18 de julio de 2002, toda vez que se

Produjo despido masivo de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica

Del trabajo requiriendo la intervención del Ministerio del Trabajo para mediar

la situación ya que habían sido despedidos 295 trabajadores , por lo que se

dio procedimiento de inicio y arrojo como consecuencia una Resolución

Ministerial declarando con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo

Interpuesta contra las empresas Pay Rol 2000 C.A y Consorcio Barr S.A,

Respectivamente, acordando la reincorporación a su sitio de trabajo con el

Pago de salarios caídos que se cause a partir de la fecha de notificación de

la ultima de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el despido

masivo denunciado en el presente caso, el 13 de julio los representantes de

la empresa asumieron compromisos de honrar las prestaciones, pero en

fecha 27 de julio de 2007, el representante de la empresa se negó a dar

cumplimiento a estas prestaciones , por lo que se demanda en nombre de

todos los demandantes, la primera duro 1 año, 7 meses y 14 días, la

segunda un año, 7 meses y 4 días, la tercera 1 año, 7 meses y 4 días y el

cuarto 1 año, 8 meses y 5 días, respectivamente.

Demandan todos: en primer lugar E.D.R.: Antigüedad Bs.

F 1.191,36, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2000- 2001, Bs. F200,49

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. F 117,54,

Utilidades Vencidas 2000-2001 Bs. F 201,49, Utilidades Fraccionadas Bs. F

117,54, Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 857,48

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

643,11, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-12-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F 27.647,16.

PRIETTO BANDE J.A.: Antigüedad Bs. F 1.130,29

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 111,49

Utilidades Vencidas 2001-2001 Bs. F 191,13, Utilidades Fraccionadas Bs. F

117, 49 , Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 813,39

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

610,04, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-07-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F27.570,64.

C.Y.V.: Antigüedad Bs. F 1.346,03

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2000-2001 Bs. F 225,19

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 131,36

Utilidades Vencidas 2000-2001 Bs. F225, 19, Utilidades Fraccionadas Bs. F

131,36, Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 958,34

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

718,76, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-07-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F 28.173,01.

R.P.: Antigüedad Bs. F 906,71

Bono Vacacional Vencido 2000-2001 Bs. F 110,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 129,66

Utilidades Vencidas 2001 Bs. F110, 00, Utilidades Fraccionadas Bs. F

113,45, Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 825,54

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

619,15, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-07-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F 31.054,81.

Total Demandado: Bs. F 26.662,12

Alegatos de la parte demandada:

Alega que aunque la presente acción esta fundamentada en la Resolución Ministerial Nº 3369 de fecha 31 de Agosto de 2004, por lo cual declaran con lugar los Despidos masivos y la reincorporación de los reclamantes a sus puestos de trabajo, es oportuno señalar: Primero: que los trabajadores reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo la relación de dependencia y de quien recibían un salario era la empresa FOUR Seasons Caracas, operadora del conocido como Hotel Tour Seasons. Segundo: La referida Resolución Ministerial Nº 3369, acordó expresamente que surtía sus efectos, una vez que fuese notificada la ultima de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos, por lo que la misma no tiene los efectos legales que los reclamantes quieren hacer valer, como fundamento su reclamación.

Tercero

La empresa Consorcio Barr, SA, contrato los servicios como Operadora del Hotel Four Seasons a la compañía anónima Four Seasons Caracas, C.A y el cual fue excluida de la Resolución Ministerial 3369, habiéndose demostrado que de hecho la hacia patrono de los reclamantes, aun cuando la Resolución Ministerial dice lo contrario. Cuarto: Que la demandada nunca ha modificado su nombre de su razón social y mucho menos que tenga la denominación comercial INVERSIONES SANI LAB; C.A., como lo indican los reclamantes en su libelo de demanda, lo cual realmente no se sabe de donde sacaron tal información, y que a todo evento a nombre de la demandada Niega, Rechaza y Contradice por no ser cierta y carecer de todo fundamento legal.

Niega, rechaza y contradice que la misma deba concepto por salarios cairos a los Reclamantes, ya que como menciono antes no se ha cumplido con la Notificación de la ultima de las partes de la referida Resolución Ministerial y en consecuencia no tiene ningún efecto legal en el presente proceso, y así lo hace valer, por lo que debe declararse sin lugar el pago a salarios caídos.

Niega rechaza y contradice que se deba a los trabajadores Reclamantes monto alguno por concepto de Despido Injustificado (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) ya que para el momento en que deciden no solicitar el Reenganche esta renunciando tácitamente a su relación laboral y en consecuencia pierden este derecho y así lo hace valer, por lo que debe declararse sin lugar el reclamo por dicho concepto.

En cuanto al reclamo por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, la demandada en la oportunidad de los actos conciliatorios por ante la Inspectoria del Trabajo respectiva, y aun cuando no le corresponde por no ser el patrono de los Reclamantes, tal como se indica en el punto previo, nunca se negó y de hecho consta en dichas actas que las codemandadas Consorcio Barr, SA, reconocía y aceptaba pagar sus dichas prestaciones sociales, aun cuando también manifestó no ser patrono de los Reclamantes, pero que en todo caso estaba dispuesta a efectuar dicho pago, el cual fue aprobado por la Procuraduría del Trabajo, en la persona de la Procuradora que en esos actos asistieron a los trabajadores reclamantes, pero que sin embargo estos a ultima hora decidieron no aceptar dicha transacción y manifestaron que acudirían a la vía judicial, como en efecto lo hicieron, lo cual produjo el presente proceso.

Estos solicitan al Tribunal que solo reconocen el pago de Antigüedad vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pero no reconocen pagos de salarios caídos e Indemnización por Despido Injustificado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar en que los actores reclaman que paguen sus derechos de beneficio de ley por despido masivo de varios trabajadores basadas en un Despido Injustificado y otros conceptos laborales adeudados por la demandada.

En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por la actora, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve Marcado A Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 027-07-03-01065, constante de 134 folios de la empresa demandada. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que aquí se demuestra que la demandada no pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio pautado para el día 08 de agosto de 2007 e igualmente proviene de Organismo Publico. Así se Establece.-

E.D.R. .Promueve letra B Copia simple de Registro de Asegurado del IVSS emitido por la empresa PAYROLL 2000, SA. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aquí se demuestra la relación laboral entre las partes. Así se Establece.-

Promueve enumerados del 1 al 30 recibos de pago. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se demuestra relación laboral. Así se Establece.-

PRIETO BANDE J.A.. Promueve marcado C copia simple de Registro de Asegurado de IVSS, emitido por la empresa contrato Pyrool 2000, SA., Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se porque se evidencia la relación laboral entre las partes. Así se Establece.-

Promueve marcados 1 al 37 recibos de pago. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquí se demuestra la relación laboral. Así se Establece.-

Promueve marcado C1 Copia Simple de C.d.T.. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia relación laboral. Así se Establece.-

Promueve C2 Comunicado de fecha 30-11.2000, que emana de Recursos Humanos. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia fecha de inicio de relación laboral con fecha 14-12-2000. Así se Establece.-

Y.C.. Promueve marcada D Comunicado de fecha 30-11-2000, que emana de Recursos Humanos. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia fecha de inicio de relación laboral con fecha 14-12-2000. Así se Establece.-

Promueve enumerados 1 al 38 recibos de pago. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia fecha de inicio de relación laboral. Así se Establece.-

R.P.. Promueve doctrina y jurisprudencia que señala: “es el accionado o el empleado quien tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, porque mantiene en su poder todos los medios probatorios como serian carta de trabajo, carta de despido, recibos de pagos y otros, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Porque ciertamente el patrono es el que tiene en su poder todos estos documentos. Así se Establece.-

Promueve Exhibición, no exhibió la parte demandada en virtud de que estos ya no tienen acceso a estos documentos. Al respecto no hay nada que valorar. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta no aporto medio probatorio como tal, sin embargo promovió escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 272 y 273, y hace de conocimiento según la resolución Ministerial 3369 de fecha 31-08-2004, y como indica las actas constitutivas y Estatutos Sociales, solo se dedicaba a un servicio profesional de construcción de obras civiles y contrato con la operadora Four Seasons Caracas, C.A, el manejo del hotel, por lo que resulta difícil probar las fechas de ingreso, los montos de los salarios, los cargos, los horarios acordados y los pagos de vacaciones, bonos, utilidades y demás prerrogativas que rigen las relaciones laborales, y como esta dejo de operar se llevo consigo toda esta documentación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los actores comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas demandadas:

  1. -E.D.R., en el cargo de Vendedora, en fecha 04 de diciembre de 2000, devengando un salario promedio mensual de Bs. F 238,92, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 1:00 PM a 8:00 A.M.

  2. -Prietto Bande J.A., en el cargo de Auxiliar de Limpieza, en fecha 14 de diciembre de 2000, devengando un salario promedio mensual de Bs. F 382,272, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

  3. - C.I.V., en el cargo de Cajera, en fecha 14 de Diciembre de 2000, devengando salario de Bs. F 450,39, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00A.m a 4:00 P.m.

  4. - R.P., en el cargote Supervisor de Lavandería en fecha 13 de Noviembre de 2000, devengando un salario de Bs. F220, 00, en una jornada de lunes a sábado en horario rotativo.

Los anteriores demandantes ejercieron sus derechos de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo por haber un despido masivo y Una Resolución Ministerial Nº 3369 que declaro Con Lugar, acordando la reincorporación de todos estos trabajadores a sus puestos de trabajo, encontrándose dentro de este los aquí demandantes, y no pudiéndose lograr acuerdos de pagos en los actos conciliatorios pautados para ello, se procedieron a demandar por cada uno todos sus derechos y beneficios de Ley incluyendo dentro de ellos Antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos y Indemnización Por Despido Injustificado.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: que aunque la presente acción esta fundamentada en la Resolución Ministerial Nº 3369 de fecha 31 de Agosto de 2004, por lo cual declaran con lugar los Despidos masivos y la reincorporación de los reclamantes a sus puestos de trabajo, es oportuno señalar: Primero: que los trabajadores reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo la relación de dependencia y de quien recibían un salario era la empresa FOUR Seasons Caracas, operadora del conocido como Hotel Tour Seasons. Segundo: La referida Resolución Ministerial Nº 3369, acordó expresamente que surtía sus efectos, una vez que fuese notificada la ultima de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos, por lo que la misma no tiene los efectos legales que los reclamantes quieren hacer valer, como fundamento su reclamación.

Tercero

La empresa Consorcio Barr, SA, contrato los servicios como Operadora del Hotel Four Seasons a la compañía anónima Four Seasons Caracas, C.A y el cual fue excluida de la Resolución Ministerial 3369, habiéndose demostrado que de hecho la hacia patrono de los reclamantes, aun cuando la Resolución Ministerial dice lo contrario. Cuarto: Que la demandada nunca ha modificado su nombre de su razón social y mucho menos que tenga la denominación comercial INVERSIONES SANI LAB; C.A., como lo indican los reclamantes en su libelo de demanda, lo cual realmente no se sabe de donde sacaron tal información, y que a todo evento a nombre de la demandada Niega, Rechaza y Contradice por no ser cierta y carecer de todo fundamento legal.

Niega, rechaza y contradice que la misma deba concepto por salarios caídos a los Reclamantes, ya que como menciono antes no se ha cumplido con la Notificación de la ultima de las partes de la referida Resolución Ministerial y en consecuencia no tiene ningún efecto legal en el presente proceso, y así lo hace valer, por lo que debe declararse sin lugar el pago a salarios caídos.

Niega rechaza y contradice que se deba a los trabajadores Reclamantes monto alguno por concepto de Despido Injustificado (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) ya que para el momento en que deciden no solicitar el Reenganche esta renunciando tácitamente a su relación laboral y en consecuencia pierden este derecho y así lo hace valer, por lo que debe declararse sin lugar el reclamo por dicho concepto.

En cuanto al reclamo por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, la demandada en la oportunidad de los actos conciliatorios por ante la Inspectoria del Trabajo respectiva, y aun cuando no le corresponde por no ser el patrono de los Reclamantes, tal como se indica en el punto previo, nunca se negó y de hecho consta en dichas actas que las codemandadas Consorcio Barr, SA, reconocía y aceptaba pagar sus dichas prestaciones sociales, aun cuando también manifestó no ser patrono de los Reclamantes, pero que en todo caso estaba dispuesta a efectuar dicho pago, el cual fue aprobado por la Procuraduría del Trabajo, en la persona de la Procuradora que en esos actos asistieron a los trabajadores reclamantes, pero que sin embargo estos a ultima hora decidieron no aceptar dicha transacción y manifestaron que acudirían a la vía judicial, como en efecto lo hicieron, lo cual produjo el presente proceso.

Estos solicitan al Tribunal que solo reconocen el pago de Antigüedad vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pero no reconocen pagos de salarios caídos e Indemnización por Despido Injustificado.

Expuesta la litis pasa esta Juzgadora analizar las pruebas consignadas en autos: La demandada quien tiene la carga de la prueba según el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ella es quien niega y afirma hechos que configuren su pretensión, teniendo que probar siempre las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en concordancia a lo establecido con este articulo, la parte demandada alega que los trabajadores reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo la relación de dependencia y de quien recibían un salario era la empresa FOUR Seasons Caracas, operadora del conocido como Hotel Tour Seasons, e igualmente La referida Resolución Ministerial Nº 3369, acordó expresamente que surtía sus efectos, una vez que fuese notificada la ultima de las partes, asunto que no ha sido cumplido o no consta en autos, por lo que la misma no tiene los efectos legales que los reclamantes quieren hacer valer, como fundamento su reclamación, estos argumentos que están explanados en la contestación de la demandada no son probados por esta representación, y en cuanto al segundo punto respecto de la notificación, se toma como cierto documento consignado en la Audiencia de Juicio el cual es documento publico emanado de la Inspectoria del trabajo en donde consta la Ultima de las notificaciones y la cual fue traída en esta Audiencia de Juicio por la representación de la parte actora, todo ello en concordancia al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente: “Los Instrumentos Públicos y los privados o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedido en forma legal” , en virtud de que dicho documento que se presento en la Audiencia de Juicio consta la ultima de la notificaciones y siendo original se toma como cierto. Así Se Establece.-

La demandada alega tal cual dije anteriormente lo siguiente: La empresa Consorcio Barr, SA, contrato los servicios como Operadora del Hotel Four Seasons a la compañía anónima Four Seasons Caracas, C.A y el cual fue excluida de la Resolución Ministerial 3369, habiéndose demostrado que de hecho la hacia patrono de los reclamantes, aun cuando la Resolución Ministerial dice lo contrario. Cuarto: Que la demandada nunca ha modificado su nombre de su razón social y mucho menos que tenga la denominación comercial INVERSIONES SANI LAB; C.A., como lo indican los reclamantes en su libelo de demanda, lo cual realmente no se sabe de donde sacaron tal información, y que a todo evento a nombre de la demandada Niega, Rechaza y Contradice por no ser cierta y carecer de todo fundamento legal. Esta Juzgadora analiza las pruebas aportadas la parte demandada e igualmente determina que no prueba absolutamente nada al respecto, por ello se toma como cierto lo alegado por las partes actoras. Así se Establece.-

Niega el Despido Injustificado y niega conceptos de pagos de salarios caídos, esta Juzgadora en observancia observa que le corresponden en derecho a los trabajadores reclamantes, en primer lugar porque tal cual consta en autos, la parte demandada no prueba lo que niega al respecto, en segundo lugar existe una Resolución Ministerial , que es documento publico con el Nº 3369 que ordena estos pagos de salarios caídos y que evidentemente la demandada no ha cumplido, por ende son procedentes tales conceptos. Así se Establece.-

Quien Aquí Decide se apoya en fundamentos legales de los artículos 66, 108, 174, 177 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la aplicación de los artículos 6, 30, 49,123 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concordancia con los artículos 27,49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Establece.-

En virtud de que la demandada no logra probar lo que pretende ni logra desvirtuar las pretensiones de los actores se toman como ciertos los pedimentos de estos en su libelo de demanda. Así Se Establece.-

Conceptos Procedentes:

E.D.R.: Antigüedad Bs.

F 1.191,36, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2000- 2001, Bs. F200,49

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. F 117,54,

Utilidades Vencidas 2000-2001 Bs. F 201,49, Utilidades Fraccionadas Bs. F

117,54, Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 857,48

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

643,11, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-12-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F 27.647,16.

PRIETTO BANDE J.A.: Antigüedad Bs. F 1.130,29

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 111,49

Utilidades Vencidas 2001-2001 Bs. F 191,13, Utilidades Fraccionadas Bs. F

117, 49 , Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 813,39

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

610,04, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-07-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F27.570,64.

C.Y.V.: Antigüedad Bs. F 1.346,03

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2000-2001 Bs. F 225,19

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 131,36

Utilidades Vencidas 2000-2001 Bs. F225, 19, Utilidades Fraccionadas Bs. F

131,36, Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 958,34

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

718,76, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-07-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F 28.173,01.

R.P.: Antigüedad Bs. F 906,71

Bono Vacacional Vencido 2000-2001 Bs. F 110,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F 129,66

Utilidades Vencidas 2001 Bs. F110, 00, Utilidades Fraccionadas Bs. F

113,45, Indemnización por Despido Articulo 125 Bs. F 825,54

de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F

619,15, Salarios Caídos o Salarios dejados de percibir desde el 18-07-2002

hasta el 27- 11-2007 Bs. F 31.054,81.

Total Demandado: Bs. F 26.662,12. (Corrección de este valor demandado tal cual se explica posteriormente es de Bs. F 14.445,78)

Para todos estos conceptos se nombra Experto contable, determinando los cálculos que corresponden cada uno de las reclamantes.

Se deja claro que la representación judicial de las partes actoras, notifico a esta juzgadora que el libelo de demanda contiene error en cuanto al monto de la demanda que contiene el libelo, Quien Aquí Decide le propuso que consignara diligencia ante la URDD, para que antes de emitir el fallo saber que monto era realmente el de la demanda, efectivamente esta representación consigno diligencia en fecha 27 de febrero de 2009, consigno que el monto real de la demanda es de Bs. F 14.445,78 y no de Bs. F 26.662,12, como esta en el valor de la demanda de los conceptos procedentes, por ende se corrige lo anterior y da un valor total de demanda de Bs. F 14.445,78. Así Se Establece.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los Ciudadanos E.D.R., PRIETO BANDE J.A., C.Y.V. Y R.P. contra CONSORCIO BARR, S.A. Y PAY ROLL 2000 S.A., .SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: Si hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

EVA COTES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR