Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Elluz M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.984.364, actuando en representación de su hijo C.L.R.S..

Abogado asistente: Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.

Demandado: César José Ramírez Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 11.481.566.

Motivo: Obligación alimentaria.

Sentencia: Definitiva

Nº de Expediente: 5.132

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elluz Silva en representación de su menor hijo C.L.R.S., parte demandante, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 2 que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Elluz M.S.A. en contra del ciudadano César José Rámirez Yánez fijando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,000) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de junio de 2006, en donde se ordenó remitir las copias que la parte apelante considere necesarias, a este juzgado superior, donde se recibieron el 20 de julio de 2006 y se les dio entrada el 1º de agosto del mismo año, oportunidad en la que se fijó de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

La ciudadana Elluz M.S.A., en representación de su menor hijo C.L.R.S., asistida por el abogado D.A.G., Defensor Pública Décimo adscrito a la Unidad Autónoma del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta en su escrito de fecha 14 de julio de 2005:

• Que el padre de su hijo, ciudadano César José Ramírez Yánez, titular de la cédula de identidad N° 11.481.566 no cumple con la obligación alimentaria, respecto al menor hijo ya identificado, quien tiene derecho a gozar de una buena salud de conformidad con el artículo 30 de la LOPNA.

• Expresa que el referido ciudadano labora para la empresa Electricidad de Caracas, C.A. ubicado en el Centro de Servicios El Márquez, Urb. El Márquez, calle Carache, Caracas.

Petitorio.

• Que le sea fijada una cantidad mensual por obligación alimentaria para cubrir las necesidades básicas del menor tal como lo prevé el artículo 365 ejusdem .

• Que se fijen las cuotas extras de útiles escolares y del mes de diciembre para cubrir los gastos por concepto de aguinaldo.

• Que la suma que se determine deberá ser descontada por nómina y depositada en cuenta bancaria que ordene abrir el Tribunal.

• Que se oficie a la referida empresa a los fines de que remitieran constancia de trabajo con sueldo devengado y demás beneficios, para demostrar su capacidad económica.

Anexó a su solicitud copia del acta de nacimiento del niño y fotocopia de su cédula de identidad (de la madre).

Fundamentos.

Basa la solicitud de alimentos en los artículos 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución Nacional.

Defensas del padre del niño

Según se desprende de la decisión recurrida la parte demandada no contestó la demanda.

Del acto conciliatorio

Igualmente, se evidencia en la decisión de primera instancia que el acto conciliatorio correspondía efectuarse el 31/5/2006 y que éste no se realizó por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De los medios de prueba

Por escrito de pruebas presentado el 8/6/06 ( según consta a folios 5 al 7) la solicitante de la pensión alimentaria promovió:

  1. Constancia de estudios del niño, C.L.R.S. con el fin de probar de que se encuentra cursando estudios y necesita para sus gastos escolares, cantidad, que dice debe ser acorde con los precios de los uniformes y útiles escolares. Aun cuando existe pronunciamiento del tribunal de la causa valorado el instrumento probatorio, nada puede expresar este Tribunal Superior respecto al mismo por cuanto no se encuentra en los autos remitidos a este Tribunal. Así se decide.

  2. La accionante manifiesta –en su escrito de pruebas- que su capacidad económica se reduce a lo que obtiene trabajando como Asistente en un consultorio médico particular, con una entrada fija de Bs. 400.000,00 mensuales, de lo cual consigna constancia. Dice que de esa cantidad que devenga debe pagar alquiler de vivienda, (consigna contrato de arrendamiento) gastos de servicios, la persona que cuida a los hijos, y además dice que tiene otro hija de apenas un (1) año de edad (consigna copia de partida de nacimiento). Que ante su situación económica pide (en el lapso de pruebas) que su hijo sea incluido en el seguro de hospitalización y cirugía del cual su padre y sus otros hijos gozan, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Respecto a estos medios de pruebas vale señalar que aun cuando existe pronunciamiento del tribunal de la causa sobre los referidos instrumentos (constancia de trabajo de la madre, contrato de arrendamiento y partida de nacimiento de otra hija de la solicitante), nada puede expresar este Tribunal Superior por cuanto no se encuentran en los autos que fueron remitidos a este Juzgado. Así se decide.

Vale señalar que siendo la presente causa una materia social por estar en juego los intereses de niños y adolescente, el Tribunal, debe verificar que todas las actuaciones sean remitidas al Juzgado Superior para que éste pueda resolver con pleno conocimiento de causa. En consecuencia, se apercibe al tribunal la debida diligencia en este asunto.

Consta en autos, al folio 7, Oficio de fecha 5/6/06 emanado de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, en respuesta a la comunicación N° S2-0503 del Tribunal de Protección, Sala 2, donde se evidencia que el salario base devengado por el ciudadano César José Ramírez Yánez es de Bs. 1.644.820,00 mensual y sus descuentos mensuales son de Bs. 778.421,27 bolívares. No consta de las actas procesales que el citado oficio haya sido impugnado por lo que produce pleno valor probatorio. Así se decide.

Consideraciones para decidir

  1. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto considera pertinente esta Superioridad señalar que existen elementos de confusión respecto de la pretensión de la actora, pues como se constata de los términos de la solicitud, estamos ante una petición de obligación alimentaria, como si se tratara de la primera vez que se presenta ante un órgano jurisdiccional, sin embargo, en la parte in fine de su escrito de pruebas indicó: “…Exp. 6608. Revisión Obligación Alimentaria”. Por su parte el Tribunal de la causa tramitó y decidió conforme a una solicitud de obligación alimentaria sin hacer mención alguna a esta situación.

    Finalmente, en escrito presentado ante esta Superioridad, de fecha tres de agosto de 2006 (folios 22 al 24) la parte actora expresó su inconformidad por el pronunciamiento del a quo al establecer el monto alimentario de la Revisión de la Obligación Alimentaria.

    Ante lo expuesto y basándonos en la solicitud presentada el 14 de julio de 2005, y de que no existe pruebas en autos de que esta petición se haya presentado en oportunidad anterior, esta superioridad declara que estamos ante una pensión alimentaria presentada por primera vez ante el órgano jurisdiccional, y no del reajuste de monto previamente acordado por concepto de pensión alimentaria, situación que prevé la parte final del artículo 365 de la LOPNA. Así se decide.

  2. También debemos precisar los límites de la apelación. Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual este recurso beneficia a quien apeló (artículo 297 ejusdem). Éste junto con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Con fundamento a lo expuesto debe esta juzgadora precisa que no obstante haberse declarado con lugar la solicitud de pensión alimentaria propuesta por la ciudadana ELLUZ SILVA, en representación de su hijo C.L.R.S., ella apeló en fecha 26 de junio de 2006.

    Ahora bien, en cuanto al objeto de la apelación en la presente causa este Juzgado Superior se limita a examinar el quantum fijado por el Juzgado de Protección, pues la petición de la accionante de que su hijo sea incluido en el seguro de hospitalización y cirugía del cual su padre y sus otros hijos gozan, no puede prosperar, en razón de que nuestro proceso judicial se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren las formas de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procésales. En este sentido cabe acotar que la pretensión del actor debe quedar contenida en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son esos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.

    Lo expuesto se establece en razón de que la parte actora en su escrito de prueba hizo la petición ya indicada sin haberlo establecidos en la solicitud, por lo que sobre la base del sistema que sigue nuestro proceso la referida petición se declara extemporánea. Así se declara.

    Dicho esto pasa esta superioridad a decidir el asunto debatido, es decir, respecto al quantum de la pensión de alimentos que fue fijada por el Tribunal de la causa.

  3. La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (Negrita del Tribunal).

    Los elementos para la determinación del monto de la obligación, están preestablecidos en el artículo 369 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

    El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    (subrayado del Tribunal).

    Respecto al monto establecido como pensión alimentaria observa esta Superioridad que los elementos a examinar de acuerdo a la norma citada son dos: necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, quedó determinado en autos la capacidad económica del demandado, ciudadano C.J.R.Y., quien no rechazó ni presentó prueba alguna que desvirtuara el valor de la constancia de su remuneración mensual, que para la fecha 05/06/06, es la cantidad de Bs. 1.644.820, de los cuales se le deduce el monto de BS. 778.421,27 (por los conceptos que allí se indican), para un total a cobrar neto de Bs. 866.398,73.

    Igualmente, se desprende de las actas procesales declaración de la solicitante contenida en el escrito de prueba, que se califica de confesión espontánea, referida a que el obligado tiene otras cargas familiares pues mencionó que los otros hijos del obligado gozan de un seguro de hospitalización y cirugía, por lo que, por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de otros niños o adolescentes, que si bien no se determina en número cuantos son, es obvio que existen y que son más de uno, pues la solicitante se refiere “a otros hijos”. Así se decide.

    Finalmente, tomando en cuenta que el citado artículo 369 del la LOPNA prevé también que el Juez podrá ajustar el monto en cuestión teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela observa esta superioridad que dicha tasa cerró para el mes de septiembre de 2006 en 1.9%, es decir, un bien o servicio que en el mes de agostó del presente año tuvo un costo de Bs. 1000 en el mes de septiembre se incrementó a Bs. 1019. Por otra parte, según el referido organismo, la inflación acumulada hasta septiembre de 2006 cerro en 12.5%, lo que significa, aplicando el mismo ejemplo anterior, que lo que nos costaba Bs. 1000 en enero de 2006, para septiembre se incrementó en Bs. 1.125.

    Por otra parte, según el Centro de Documentación y Análisis para los Trabajadores el costo de la cesta básica para el mes de agosto fue de Bs. 1.789.768 donde el mayor incremento se registró en el rubro de educación (un 6%) debido al alza de libros de texto y calzado escolar. Específicamente, señala que para un niño de preescolar se elevó en un 5.3%. También refiere que el incremento en la canasta alimentaria fue de 1.2 % con relación al mes de julio de este año.

    Con fundamento en todos estos parámetros es criterio de esta superioridad que la pensión de alimento que deberá pagar el obligado alimentario, Cesar José Ramirez Yanez para el n.C.L.R.S. sea la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se abra al efecto. No obstante, conciente esta Juzgadora de que pudieran surgir necesidades extraordinarias o imprevistos, por ejemplo, una emergencia médica, el obligado alimentario deberá responder proporcionalmente a la situación.

    Así mismo, en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año deberá el obligado suministrar a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares. Igualmente, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año deberá suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por motivo de aguinaldos.

    Se deja constancia que el monto fijado como obligación alimentaria equivale a 7.30 % del salario que devenga el obligado en la empresa C.A. La Electricidad de Caracas. Igualmente, se establece que el atraso injustificado en el pago causará intereses a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Elluz Silva en representación de su menor hijo C.L.R.S., parte demandante, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 2 que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Elluz M.S.A. en contra del ciudadano César José Rámirez Yánez.

    En consecuencia:

  4. La pensión de alimento para el n.C.L.R.S. se fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

  5. La referida cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se abra al efecto.

  6. Que ante situaciones imprevistas, el obligado alimentario deberá responder proporcionalmente a la situación.

  7. En los primeros quince días del mes de septiembre de cada año deberá el obligado suministrar a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares.

  8. En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año deberá el obligado suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por motivo de aguinaldos.

  9. El atraso injustificado en el pago de las referidas cantidades causarán intereses a la tasa del 12% anual.

    Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana -

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR