Decisión nº 11188 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2015-000011

PARTE QUERELLANTE: E.A.P. y E.B.I.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.536.007 y V-7.993.814, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: B.R.R.E. y E.R.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842.-

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL POR OBRA NUEVA.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000011.-

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibe en fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), el presente expediente en virtud de corresponder a este Tribunal por motivo de la distribución, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2015).

El presente juicio ha sido incoado por las ciudadanas E.A.P. y E.B.I.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.536.007 y V-7.993.814, respectivamente, ambas debidamente representadas por las abogadas B.R.R.E. y E.R.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente, quienes alegan: 1) Que en su condición de propietarias de un fondo de comercio y de la sociedad mercantil de nombre “SOCIEDAD MERCANTIL VICARED CONEXIÓN, C.A.”, lo cual se evidencia de documento debidamente notariado, ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 6-6-2009, quedando anotado en los Libros de autenticaciones bajo el N° 39, Tomo 82, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, de fecha 21-9-2005, anotado bajo el N° 67, del tomo 41-A; 2) Que tiene su asiento y funciona en un local perteneciente al ciudadano J.F.R., el cual se encuentra ubicado en: Quinta V.d.F., Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, al lado de la Panadería y Pastelería La R.d.P., Sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que el propietario del local N° 2 del centro comercial “Minicentro Comercial Nube Mar”, ciudadano J.F.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842, realizó y aun sigue realizando una construcción, frente al local donde ellas particularmente E.A.P.I., están arrendadas mediante un contrato de arrendamiento; 4) Que dicha construcción les ha perturbado la visibilidad tanto del anuncio publicitario como la entrada de luz y visualización de su comercio, ante el público que desee utilizar su actividad comercial; 5) Que además de hostigarlas con los constantes cortes de aguas blancas y servicio eléctrico- suministro de luz, causándoles serios daños a los aparatos de computación que posee su fondo de comercio en razón de la actividad comercial y del objeto propio de este tipo de negocio, haciendo en el frente de su local, una estructura que indica que va a ser usada como otro local, con un techo cuyo peso y placa no cumple las condiciones mínimas de seguridad, respecto a ese tipo de construcciones ni la permisología para la realización de las mismas; 6) Que es el caso que los trabajadores usados para esa nueva construcción laboran y han hecho trabajos, en horas justas en que su fondo de comercio cumple el horario de jornada laboral, entorpeciéndoles absolutamente la actividad, con los c.d.l. y agua, los materiales de construcción impiden y obstaculizan el acceso y paso de los clientes a nuestro negocio, lo cual incide en la rentabilidad del mismo, de allí que se vieron en la imperiosa necesidad de paralizar el ejercicio de la actividad comercial, ya que el rendimiento mensual por los análisis hechos por su contador arrojan serias pérdidas en comparación con los gastos propios de este tipo de negocio; 7) Que en varias oportunidades buscaron de hablar con este ciudadano, para que considerara el perjuicio que les causaba y siempre se ha negado a entenderlo y su argumento es y ha sido que el barre el suelo con las leyes de este país, que él no respeta a policía ni autoridad alguna, que para eso tiene dinero y que mejor le desocupen, ya que no está interesado en tener ningún tipo de relación comercial con ellas y que así se acaban los problemas entre ambos, teniendo que perder todo lo invertido tanto en materiales, equipos, como en horas de trabajo, además de que por el tipo de actividad comercial, es decir, es un comercio tipo Cyber, ya tenían como se entiende en la rama comercial, hecho el punto y la clientela fija, quienes se han retirado y buscado otros destinos, vista la situación que hoy confrontan, respecto a esa construcción ilegal e inconsulta, hecha al frente de su fondo de comercio; 8) Que como quiera que la ocupación y la propiedad del fondo de comercio que poseen sobre ese local, ya plenamente identificado, viene siendo y sigue estando perturbada su vida comercial, por esta nueva obra de construcción de un local, es por lo que comparecen, para denunciar el hecho descrito y solicitar y demandar la obra nueva emprendida por el ciudadano J.F.R., a que tienen derechos; 9) Que fundamentan están acción, con vista y observancia del procedimiento establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 785 del Código Civil; Que solicita de este Tribunal, se sirva decretar la demolición de dicha obra nueva, que ha sido instalada frente a su fondo de comercio, por el ciudadano J.F.R., a quien demandamos a todo evento para que convenga o sea condenado a demoler la construcción.

En fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal, le dio entrada a la presente causa.

En la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal observa:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA

PRIMERO

Afirma la parte accionante que el ciudadano J.F.R., realizó y aun sigue realizando una construcción, frente al local donde ellas están arrendadas.

SEGUNDO

Denuncia la parte querellante que la ocupación y la propiedad del fondo de comercio que poseen sobre el local, viene siendo y sigue estando perturbada su actividad comercial, por esta obra nueva de construcción.

TERCERO

Finaliza la actora fundamentando la acción en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 785 del Código Civil, y afirma que este Interdicto tiene por finalidad decretar la demolición de dicha obra nueva, que ha sido instalada frente a su fondo de comercio.

-III-

MOTIVACIÓN

La más autorizada doctrina en materia interdictal, así como reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia, han venido señalando los siguientes presupuestos de admisibilidad de la pretensión:

  1. - Que se trate de una obra nueva.- En efecto, la novedad adjudicada de la obra, y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de la protección. Dentro de las primeras figuran las construcciones. En el sector de las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. Es menester, además, la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante.

  2. - El daño que se teme ha de causar la obra debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto. Sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional.

  3. - Bienes protegidos.- Inmuebles, derechos reales y otros objetos poseídos por el denunciante.

  4. - Legitimación activa y pasiva.- Correspondiente al propietario, al titular de un derecho real (posible) de goce, al poseedor.

  5. - Cómputo del plazo.- La obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación.

    Entonces, queda claro que la admisibilidad del interdicto está supeditada a varios presupuestos, entre los cuales, tenemos: 1) Que el daño que se teme ha de causar la obra debe ser futuro; 2) Que la obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación.

    En tal sentido, el artículo 785 del Código Civil, en su primer aparte indica expresamente, lo siguiente:

    …Quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…

    .

    Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

  6. - En primer lugar que el daño que se teme ha de causar la obra debe ser futuro, en ese sentido se tiene que las querellantes manifestaron que el querellado realizó y aun sigue realizando una construcción, frente al local donde ellas están arrendadas, ubicado en Quinta V.d.F., Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, al lado de la Panadería y Pastelería La R.d.P., sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  7. - En segundo lugar que la obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación. Al respecto, en el caso de marras, se evidencia del petitorio que las querellantes solicitan al Tribunal decretar la demolición de la obra, lo que supone entonces que se trata de una obra concluida, y tal aserto se corrobora con las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales corresponden a denuncias o reclamos ante los órganos administrativos relacionados con la obra objeto de la querella y hacen constar que dicha obra se inició y se realizó durante los años 2010 y 2011, lo que, a su vez, coincide con la exposición de los hechos que describe la misma parte actora, cuando afirma que el querellado realizó y aun sigue realizando una construcción.

    En tal sentido, todo lo anterior crea plena convicción en este sentenciador, que se trata de una obra concluida, pues, la misma se inició hace más de tres (03) años y a la presente fecha se encuentra terminada, razón por la cual, la presente querella interdictal de obra nueva debe ser declarada inadmisible, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR OBRA NUEVA incoada por las ciudadanas E.A.P. y E.B.I.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.536.007 y V-7.993.814, respectivamente, debidamente asistidas por las profesionales del derecho B.R.R.E. y E.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344, contra el ciudadano J.F.R., en virtud de que se trata de una obra concluida y cuyo inicio y realización se verificó hace más de un (1) año, en consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 785 de nuestro Código Civil. Así se decide.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2015.

    EL JUEZ,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V..

    En esta misma fecha de hoy, veintidós (22) de Enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    CEOF/MV/mbq.-

    ASUNTO: WP12-V-2015-000011

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