Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3089-09

JUEZA PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por el Abogado J.C.G.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.S., en contra de la Jueza E.L., quien Preside el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; -según dice- bajo la legitimación activa que le confiere el ordinal 2º del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; a los fines de resolver la presente incidencia, se observa:

Recibido como fue el Cuaderno de la Incidencia en fecha 25 de febrero de 2009, se dio entrada en los Libros correspondientes, notificándose a la Sala en pleno, habiéndose asignado la ponencia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recusante, atribuye a la ciudadana Jueza E.L. antes mencionada, el estar incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que en copia certificada cursa a los folios (65) al (69) del cuaderno de incidencias, toda vez que la copia remitida por el Tribunal recusado, cursante a los folios (03) al (08) del mismo cuaderno, no fue debidamente certificado por secretaría, al no contener el sello de certificación, la firma del Secretario del Tribunal; en dicho escrito, el recusante entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...En fecha 16 de octubre de 2008, esta Defensa mediante escrito solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de la sistemática lesión de Derechos Fundamentales de nuestro defendido durante la fase preparatoria de este proceso penal, escrito cursante al folio 294 del expediente.

En fecha 20 de octubre de 2008, mediante diligencia se ratificó la la petición de nulidad absoluta solicitando pronunciamiento, cursante al folio 334 del expediente.

En fecha 16 de los corrientes, esta defensa presentó escrito mediante el cual ratificó la petición de nulidad absoluta, cursante al folio del expediente (sic).

Desde la fecha de presentación del escrito de petición de nulidad, hasta el día de hoy, han trascurrido cuatro (4) meses y tres (3) días, en espera de tal pronunciamiento.

Configuración de la Causal de Recusación.

La defensa se ha mantenido estoicamente, en la esperan del pronunciamiento del Tribunal desde hace mas de cuatro meses, lo cual no se ha producido, en lo que constituye, independientemente del retardo procesal injustificado, una evidente situación de denegación de Justicia, en clara infracción del lapso contemplado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla un plazo máximo de tres días para las actuaciones escritas, como la petición de nulidad presentada en fecha 16 de octubre de 2008, mediante escrito y no decidida, hasta el día de hoy.

Tal situación es una causal grave que afecta el deber de imparcialidad del Juez y de igual forma, vulnera Derechos Fundamentales de nuestro representado.

Ello, en condiciones que configuran en el presente caso la causal de recusación contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Vulneración por la Juez recusada, del Derecho Fundamental de mi defendido, a ser enjuiciado por un Juez Imparcial.

En el caso que nos ocupa, existe una amenaza de vulneración, grave actual e inminente del derecho fundamental de nuestra defendida a ser enjuiciada por un Juez Imparcial, como parte esencial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En éste orden de ideas, el proceder de la Juez Recusada, a todas luces y sin lugar ha duda alguna, se traduce en una amenaza de violación del Derecho fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, tutelado en el sistema internacional de protección de Derechos Humanos…

El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: “un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna, de tal manera que el operador de justicia “no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace, imponiéndose en el presente caso, la necesidad de presentar recusación, en resguardo de lo antes expuesto y del derecho del acusado a la tutela judicial a la tutela judicial efectiva en los términos contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha quedado debidamente evidenciada la conducta de omisión de pronunciamiento e incumplimiento de lapsos procesales, por parte de la Juez E.L..

Capitulo II

… De la Juez Recusada

La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra de la Juez Dra. E.L.… Juez 9° de Control… para el conocimiento de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido Dr. A.S.…

Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del Dr. A.S., a ser enjuiciado por un Juez Imparcial y un proceso Justo y sin dilaciones indebidas, en resguardo del debido proceso y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez E.L., en su condición de Juez9° en Funciones de Control… y solicito que sea tramitada la presente recusación conforme los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Para resolver, esta Alzada procede a emitir primeramente el siguiente:

PUNTO PREVIO

Hecha como ha sido la revisión del Cuaderno de la Incidencia de Recusación, remitido por el Tribunal recusado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, observa la Alzada que el Informe que con motivo de la recusación de que fue objeto pretendió presentar la ciudadana Jueza E.L., carece de la firma autógrafa, así como del sello oficial del Tribunal.

Así mismo se observa, que la ciudadana Jueza promueve en dicho Informe las documentales relativas a las siguientes –así dice- “…COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS…”:

“…1) Anexo “A”, Nota de Serecretaría, de fecha 19 de febrero de 2009, debidamente suscrita por la Abg. Y.P., dejando constancia de la comparecencia del DR. J.C.G. y que el expediente requerido por el mismo se encontraba en el Despacho.

2) Anexo “B”, Copia debidamente certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-2-09 y de la Sentencia de carácter vinculante Nº 256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Anexo “C”, Acta de Diferimiento de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de enero de 2008, para el día 20 de febrero de 2009.

4) Anexo “D”, copia debidamente certificada de diligencia consignada por ante este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Abogado Defensor.

5) anexo “E”, copia debidamente certificada de la solicitud interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, por la Defensa J.C.G..

6) Anexo “F”, Copia del libro de préstamo del Tribunal Noveno en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

7) Anexo “G”, Agenda Secretarial, donde se observa que la Audiencia Preliminar en la causa Nº 12.014-08, se encontraba fijada para el 20 de Febrero de 2009, era la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser necesarias las deposiciones de la ciudadana Secretaria, ABG. Y.P., y de las Asistentes R.R., KATHERINA SILVA, ello con el objeto de demostrar la inexistencia de la causal referida `Ut Supra´ y en consecuencia se declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÓN por la Corte a la cual le corresponda conocer…”.

Por su parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. Negrilla añadida.

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso concreto en estudio, tenemos que si bien es cierto, el Informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal no se trata propiamente de un auto o de una sentencia, sin embargo, se trata de un acto propio del Juez en el procedimiento que para la recusación establece la normativa adjetiva penal venezolana vigente, en razón de lo cual, la falta de firma en el dicho Informe, así como la falta de sello oficial del Tribunal, producen de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del acto de Informe que presentara la ciudadana Jueza E.L., quien preside el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación que en su contra planteara el Abogado J.C.G.C., en la causa seguida por ante ese Tribunal en contra del ciudadano A.S.; así como también, la nulidad de las pruebas documentales que en copia certificada fueron promovidas en el dicho Informe, antes transcritas, por cuanto adicional a que el Informe mediante el cual se promueven, no fue firmado por la Jueza que debió suscribirlo y carece además, del sello húmedo del Tribunal, las mismas no se encuentran certificadas al carecer el Sello de Certificación de secretaría, de la firma del Secretario del Tribunal. Todo conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede la Sala a emitir su decisión en los términos siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido establece:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Por su parte, el artículo 94 Ejusdem, establece:

Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

.

De las normas antes transcritas se colige, que a la ciudadana Jueza recusada, le estaba dado extender su informe “…a continuación del escrito de recusación…” y pasar inmediatamente, mientras se decidía la incidencia, los autos a quien debía sustituirle conforme a la ley.

Como es sabido por notoriedad judicial, en éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo propio es, una vez extendido el Informe correspondiente, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, para la correspondiente distribución al Tribunal que habría de seguir conociendo de la causa mientras se decidía la incidencia por la Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, solicitada como fue la causa principal, toda vez que el Tribunal de la Primera Instancia recusado no acompañó en el cuaderno de incidencias las pruebas promovidas por la parte recusante y admitidas por este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, cuales son, “1. Copia certificada del escrito de la defensa cursante al folio 294 del expediente, a los fines de acreditar la existencia del documento de solicitud de nulidad absoluta. 2. Copia certificada de las restantes actuaciones hasta la presente, a los fines de constatar, la inexistencia de pronunciamiento por parte de la Juez Recusada y de las peticiones de pronunciamiento por parte de esta Defensa” observa la Alzada, que a la Pieza 1 de la presente causa, cursa a los folios 397 al 402 el escrito de recusación interpuesto en fecha 19 del mes de febrero del presente año, por el Abogado J.C.G.C..

Al folio 403, fechada 19 de febrero de 2009, cursa NOTA SECRETARIAL del tenor siguiente: “…En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, compareció el DR. J.C.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, a objeto de solicitar acceso a las actuaciones signadas por este Tribunal bajo el Nº 12.014-08, contentivas de la causa seguida en contra de su patrocinado, imputado A.S., encontrándose dicho expediente en el Despacho de la Juez; a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por el prenombrado abogado en fecha 16-02-2009, motivo por el cual procedí a solicitarle a la ciudadana Juez el expediente, con el objeto de darle acceso a las actas al DR. J.C.C., siendo que el mismo le fue suministrado tal y como se observa al folio (59) del Libro de préstamo de Expediente llevado por este Tribunal…”.

Cursa igualmente, del folio 405 al 408 de la misma pieza, fallo dictado en la misma fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, acuerda “Resolver la solicitud de nulidad incoada por la Defensa DR. J.C.G.C., durante el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Sentencia Nº 256, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanada de la Sala Constitucional, cuyo carácter es vinculante…”, seguida de Boletas de Notificación dirigidas al Abogado J.C.G.; J.D. y F.P., Apoderados Judiciales de la Víctima.

Y al folio 412 de la misma pieza, cursa auto de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual “Visto el escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el Abogado J.C. GUTIERREZ…procede de inmediato este Juzgador a extender INFORME en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la presente incidencia no detiene el curso del proceso, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”.

El orden de colocación de las actuaciones antes narradas, la foliatura de la primera pieza de la causa original seguida en contra del ciudadano A.S.K., así como las fechas de producción de las mismas; sin lugar a dudas indican a la Alzada, que el Tribunal recusado, lejos de seguir el procedimiento que para la Recusación establece en los artículos arriba trascritos el Código Orgánico Procesal Penal; procedió, una vez recibida la recusación, a emitir como antes vimos, un pronunciamiento mediante el cual acordaba, resolver en el curso de celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de nulidad que le había hecho el Abogado hoy recusante.

Como se desprende del escrito que contiene la recusación, el Abogado recusante fundamenta la incidencia, en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, respecto de la antes mencionada solicitud de Nulidad, constituye –en su concepto- una causa fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.

Sin embargo, en criterio de esta Alzada lo que verdaderamente constituye un motivo grave que ciertamente afecta la imparcialidad de la Juzgadora, es la circunstancia antes vista, de que una vez recusada la Jueza E.L., ésta procede contrario a las normas de procedimiento aplicables al caso, es decir, que antes de emitir el Informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones a los fines de la distribución en otro Tribunal de la misma categoría y función, que conociera mientras se dilucidaba la Incidencia planteada, procedió a dictar un auto mediante el cual acordó pronunciarse en la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 329 Ejusdem, acerca de la Solicitud de Nulidad que le había hecho la Defensa, pronunciamiento éste cuyo retardo había desatado el incidente de recusación; lo cual, además de subvertir el orden procesal legalmente establecido, conforma a diferencia de la alegada por la Defensa recusante, una causa grave que afecta la imparcialidad de la Jueza, encuadrable perfectamente en el ordinal 8 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el pronunciamiento dictado en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 405 al 408 de la primera pieza del expediente, violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al haberse dictado por un Juez recusado, al que solo le estaba dado de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extender su informe a continuación del escrito de recusación y remitir las actuaciones al Tribunal que habría de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem; y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado J.C.G.C., en contra de la Jueza E.L., en la causa seguida en contra del ciudadano A.S.K., de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por las causas diferentes esgrimidas en el presente fallo; y consecuencialmente, la NULIDAD del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 405 al 408 de la primera pieza del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 en su último aparte, 94 y 190 y siguientes de la normativa adjetiva penal vigente, por lo que un Juez distinto del que dictó la anulada, habrá de conocer la tantas veces referida Solicitud de Nulidad que hiciera la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA RECUSACIÓN intentada por el ciudadano Abogado J.C.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano: A.S., en fecha 19 de febrero de 2009, en contra de la ciudadana Abogada E.L., Jueza de Primera de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por las razones esgrimidas en la presente decisión.

SEGUNDO

La NULIDAD del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 405 al 408 de la primera pieza del expediente, encontrándose recusada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 último aparte, 94 y 190 y siguientes de la normativa adjetiva penal vigente, por lo que un Juez distinto del que dictó la anulada, habrá de conocer la referida Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

(PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

EXP: 3089-09/cevq.

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