Decisión nº 4019 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de abril de 2012

Año 202º y 152º

SOLICITANTE: Ciudadana E.A.P., a titulo personal y la SOCIEDAD MERCANTIL VICARED CONEXIÓN, C.A., inscrta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 21 de Septiembre de 2005, bajo el N° 67, Tomo 41-A, debidamente representada por las ciudadanas E.A.P.I. y E.B.I.S., venezolanas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. 18.536.007 y 7.993.814, respectivamente, en su condición de Gerentes de la Sociedad antes indicada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.B.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.416.

MOTIVO: RETARDO PREJUDICIAL (Regulación de Competencia)

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento de Civil.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior el competente para conocer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en base a los siguientes.

En la demanda que dio inicio al juicio, se hizo de la siguiente manera:

…En fecha 09 de julio de 2009, se suscribió contrato de arrendamiento entre los ciudadanos J.F.R.,…y E.A.P.I.,…sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el numero Dos (N° 2) que forma parte del Centro Comercial Nubemar, (Quinta V.d.F.), Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Es el caso, que el referido local en su lindero Norte, daba frente a la fachada principal de la edificación, la que posteriormente fue modificada en forma arbitraria por su propietario y arrendador J.F.R., adosándole sin autorización competentes Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Varas, así como la correspondiente C.d.T.d.O., emitida por el mencionado Despacho Municipal e igualmente, la correspondiente Habitabilidad Sanitaria ni con el Certificado de Conformidad del Estado Vargas, por otro lado no hubo ni existió la autorización escrita de la arrendataria E.A.P. ni la del fondo de comercio de VICARED CONEXIÓN, CA, es decir que la acción arbitraria emprendida por el antes mencionado propietario arrendador fue un manifiesto y arbitrario despojo, que altero y modifico no solo la fachada sino también la visibilidad y acceso al local comercial N° 2, que perjudico la actividad económica, financiera y comercial que el mencionado fondo de comercio venia realizando de manera eficiente y productiva, que se encontraba en plena fase de expansión mediante alianzas comerciales con terceras personas que no se lograron materializar por la gravísima afectación causada por el mencionado J.F.R..

En el caso que en innumerables oportunidades se trato de conversar con el mencionado propietario y arrendador a los fines de que paralizara la referida construcción por cuanto afectaba el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales, lo que incuestionablemente altera la fachada principal del centro Commercial y muy especialmente la fachada del local arrendado donde funciona la empresa VICARED CONEXIÓN C.A, por la construcción de locales comerciales, lo que incuestionablemente altera la fachada principal del centro comercial y muy especialmente la fachada del local arrendado donde funciona la empresa VICARED CONEXIÓN, C.A, la cual por razones de seguridad dejó de funcionar con ocasión de esa construcción por cuanto revestía para los clientes y usuarios de la empresa una alta peligrosidad a la integridad física de los mismos.

Por lo antes expuesto, solicitamos…

Primero: Si en el mencionado Centro Comercial Nubemar se están ejecutando en la actualidad específicamente en su lindero Norte y con frente a la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, una construcción y se describa el estado actual de la misma.

Segundo. Se deja constancia si el arrendador del local comercial N° 1 y propietario del inmueble Centro Comercial Nubemar, señor J.F.R., condición que posee conforme al contrato de arrendamiento anexado a la presente solicitud, si es la persona responsable de las obras de construcción que se están ejecutan en la fachada principal, es decir, en el lindero Norte, del mencionado Centro Comercial y si la misma se encuentra permisada por las autoridades municipales y estadales del Estado Vargas…

(…) Rogamos se designe practico a los fines de dejar constancia de las obras de construcción ejecutadas y anexar a la presente solicitud de Inspección Judicial, registro fotográfico tanto del inmueble Centro Comercial Nubemar,…en su lindero norte conforma la parte externa y el acceso interno al mismo y al local Comercial distinguido con el N° 2…”

El día 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo artículos 815 y 472 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora consignó poder que le otorga la representación como tal y solicitó la citación del demandado. Y mediante auto de fecha 01 de febrero se acordó lo solicitado.

Riela a los folios 42 al 56 sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer del Retardo Perjudicial solicitado por las ciudadanas E.A.P.I. y E.B.I.S.L., en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN, C.A.

Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio quien posteriormente dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

…si bien es cierto que el Retardo Perjudicial no es un procedimiento que concluya en una decisión capaz de producir el carácter de cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida, no es menos cierto que, tal como se desprende de la Sentencia parcialmente citada y de los artículos en ella señalados, se evidencia que el Retardo Perjudicial es una demanda que debe cumplir los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le corresponde a los Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandado, tal y como lo establece de manera taxativa el código adjetivo civil, así mismo hace necesaria la citación de la parte contra quien se aduce en el proceso so pena de su invalidez en el juicio a instaurar, salvaguardando el legislador los principios procesales de igualdad y del control de la prueba, convirtiéndose con este requisito en controvertida.

(…)

…conforme a establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia por la materia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente...

Establece el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

De acuerdo al procesalista E.C.B., en su comentario del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la procedencia de la acción por retardo perjudicial son:

  1. - Interés legitimo del demandante en asegurar la evacuación de una mas pruebas. Ese interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de la inexistencia o liberación de una obligación.

  2. - Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo judicial que acompañará con su demanda.

  3. - Que se cite a la parte contraria, es decir, a la persona natural o jjurídica contra la cual surtirá efectos la prueba que se pretende anticipar.

Este acto de comunicación procesal tiene por objeto asegurar a la parte contraria el control o impugnación de la prueba.

El retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presente como un procedimiento incompleto pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida.

Ahora bien, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.

Así, el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte

De lo establecido en la norma ut supra transcrita, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial de carácter no contencioso, cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. J.E.C.R. se estableció que:

La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer

.

En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.

Ahora bien, de la sola lectura de la presente solicitud, es claro para esta Juzgadora, que la parte solicitante basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en que:

… Se deje constancia si el arrendador del local comercial N° 1 y propietario del inmueble Comercial Nubemar, señor J.F.R., condición que posee conforme al contrato de arrendamiento amenazado a la presente solicitud, si es la persona responsable de las obras de construcción que se están ejecutan en la fachada principal, es decir, en el lindero Norte, del mencionado Centro Comercial y si la misma se encuentra debidamente permisada por las autoridades municipales y estadales del Estado Vargas, a saber: Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como la correspondiente C.d.T.d.O., emitida por el mencionado Despacho Municipal e igualmente, la correspondiente Habitalidad Sanitaria ni con el Certificado de Comercial de Obra, emitido por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas…

(…)

Rogamos se designe practico a los fines de dejar constancia de las obras de construcción ejecutadas y anexar a la presente solicitud de Inspección Judicial, registro fotográfico tanto del inmueble…

Así las cosas, el temor fundado de que la prueba desaparezca para el promovente de autos, se basa según su propio dicho, además en la presente solicitud no existe contestación, lapso de pruebas, lapso de evacuación, la consecuencia es que el Tribunal esta limitado única y exclusivamente a pronunciarse sobre el destino de la presente solicitud. Es preciso, aclarar que el presente Conflicto de Competencia se presenta en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer del asunto, fundamentándola en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, argumentando que de acuerdo con el primer aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a.l.a., profirió una decisión en la cual alegó que al a.l.R.N. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, considera que no es competente para conocer de esa solicitud, planteándose así un conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril del presente año, establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción Voluntaria para la obtención la solicitud de Retardo Perjudicial, no es mas que una prueba adelantada, que lo alegado por el promovente es que: “en innumerables oportunidades se trato de conversar con el mencionado propietario y arrendador a los fines de que paralizara la referida construcción por cuanto afectaba el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales…” que solicita una Inspección a los fines de que se deje constancia de los puntos que en la solicitud se indican.

En tal virtud esta Superioridad actuando de conformidad con las normas procesales transcritas y a los criterios atributivos de la competencia para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 28-03-2009, establece que el competente para conocer de la presente solicitud de retardo prejudicial, independientemente de la cuantía, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa la competencia viene determinada por la materia, atendiendo a la naturaleza del asunto, y el caso bajo análisis –como ya fue señalado- se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa de carácter eminentemente civil. Por lo que concluye esta Sentenciadora que el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Municipio; por lo que se declara la competencia para su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la presente solicitud de RETARDO PREJUDICIAL, presentada por los ciudadanos ELLI A.P.I. y E.B.I.S.L., suficientemente identificado en el encabezado de este fallo.

Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 pm.).

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb

Exp. N° 2263

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