Decisión nº FG012007000858 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000295

ASUNTO : FP01-R-2007-000295

ABOG. F.Á.C.

CAUSA FP01-R-2007-000295

RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL–

Puerto Ordaz.

RECURRENTE ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ

Defensa Privada

ACUSADO D.E.R.

Régimen de Presentación

MOTIVO APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto el Recurso de Apelación; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. E.A.R.N., procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado en el presente proceso judicial Penal, D.E.R.; mismo que le es seguido en su contra, por su presunta incursión en la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 17 de Febrero del año 2005; mediante el cual el A quo decreto en contra del ciudadano ut supra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 ambos de la Ley Pena Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

En fecha 17 de Febrero del año 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal con ocasión a la Audiencia de Presentación del imputado de marra, se reservo el pronunciamiento durante las (48) horas siguientes, dictando en fecha 19 del mismo mes y año antes mencionado su Fundamentacion del fallo el cual es cuestionado bajo la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... Del auto de fecha 17-02-2005: Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: Escuchada como han sido las actuaciones y producir una decisión ajustada este Tribunal acuda reservarse el lapso de 48 horas a los fines de decidir sobre el procedimiento a seguir y la media de coerción personal a aplicar.

Del auto de fecha 19-02-2005: Fue iniciada la presente causa por denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial N° 7, Sifontes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar por la victima directa presentada en audiencia junto con la madres de esta.

Así las cosas, presentado formalmente ante esta Instancia el imputado una vez evacuada la Audiencia de presentación, oida las manifestaciones de la victima directa cuyo contenido guarda relación con las actas procesales, especialmente con el acta de aprehensión, y con los dichos de la victima en audiencia donde hace señalamiento directos y contundentes contra el imputado D.E.R., como la persona que en abuso de confianza en su condición de padre biológico, atentó contra la dignidad intima de su persona mordiendo su seno derecho y tocando su vagina.

Planteada la causa en los términos expuestos ha quedado suficientemente evidenciado, que emergen de autos, elementos suficientes de convicción, muy especialmente del acta de aprehensión de los imputados, del dicho contundente de la victima que señala al imputado como el agente que atentare contra la dignidad intima de su persona como antes se dijo, circunstancia éstas que en estricto resguardo al interés Superior del Niño y el Adolescente que impone la materia especial, aportan los elementos de convicción suficientes para esta Instancia estimar la procedencia en derecho de la imputación fiscal presentada con ocasión de los hechos narrados que configuran la presunta comisión del delito imputado donde se encuentran seriamente relacionada la presunta responsabilidad penal del imputado, en razón de lo cual esta instancia debe a pesar de encontrarse llenos los extremos de flagrancia, a petición de las partes, por encontrarse diligencias pendientes de agotar acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, cometido en abuso de autoridad y confianza, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en relación con la agravante dispuesta en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del imputado D.E.R., en perjuicio de la Adolescente KEIDIS DOUGLIMAR R.J., calificación jurídica ésta que pudiere varias en el decurso del proceso.

Asimismo, en atención al delito imputado a la pena que pudiese llegar a imponerse y conforme lo dispuesto en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera procedente en derecho OTORGAR A FAVOR DEL IMPUTADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, como en efecto se hace, en los términos de la dispositiva del presente fallo con el especial entendido que se otorga como Medida aconsejable al bienestar familiar. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control del Segundo Circuito DE LA circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, cometido en abuso de autoridad y confianza(…) conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA A FAVOR DEL IMPUTADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordinales 2° Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que regularmente informe sobre el cumplimiento de la medida otorgada, 3° presentación cada 30 días y 257 EJUSDEM . “(Omissis)”…

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, Abog. E.A.R.N., procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado en el presente proceso judicial Penal, D.E.R., según consta en los actuaciones que confoman la presente causa signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido 2C-2711; interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

DEL ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

En fecha DIECISIETE (17) de Febrero del año 2005, se realizo la presentación de mi defendido, reservándose la Juez A quo una vez escuchadas las partes, 48 horas para emitir una decisión, hecho que se materializo mediante auto separado, en fecha DIESINUEVE (19) de Febrero del año 2005, en ambas actuaciones el Tribunal y en especial la ultima actuaciones se realizo el pronunciamiento que lleva a la defensa a ejercer el recurso de apelación en virtud de los siguientes motivos:

PRIMERO

Decide el Juez A quo, en cata de 1) PRESENTACION DEL IMPUTADO que se anexa junto al escrito en copia certificada.

ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DIECISISTE (17) de Febrero del año 2005. 2) AUTO SEPARADO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DIECISIETE de Febrero del año 2005.(…)

Debe resaltarse que en la presente causa fueron violentados por los operadores de Justicia, los principios y garantías fundamentales previstos en nuestra CARTA FUNDAMENTAL, es por lo cual los Ciudadanos Magistrados se les pide que reintegre con su decisión la seguridad jurídica y el criterio de legalidad que deben prevalecer.

Aunado al hecho como ya es criterio de esta ilustre Corte de apelaciones que efectivamente los Jueces de Control y los Representante del Ministerio Publico

deben evitar la violación irresponsable del sagrado derecho a la libertad, el debido proceso y de la presunción de inocencia, igualmente deben respetarse los principios de la Legalidad y de la libertad probatoria.

AUSENCIA DE EFECTIVA JUDICIAL SIN INDEFENSION, VIOLACION DE DERECHO A LA DEFENSA, AL NO VALORAR O APRECIAR, LOS ALEGATOS EN DESACARGO DEL ACUSADO, COMO LO ES, LA CLARA DENUNCIA HECHA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION (CONSTA EN: ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, DIECISIETE (17) de Febrero del año 2005) , DE QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE ENCONTRABA SERIAMENTE VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTO (SO SUBSNABLE) POR CUANTO MI DEFENDIDO FUE DETENIDO EN CONTRAVENCION DE SAGRADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO LO ES EL DE LA LIBETAD, DE SER DETENIDO SOLO MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, POR CUANTO ERA EVIDENTE QUE EN EL PRESENTE PROCESO LA DETENCION DE MI DEFENDIDO OCURRIO MAS DE SEIS (06) HORAS DE OCURRIDOS LOS SUPUESTOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA, SOLICITANDOLE AL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE ORIGINARON SU DETENCION SURGIENDO QUE LE FUESE OTORGADA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO Y PASADAS LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO POR ETAPA INVESTIGATIVA Y ASI MI DEFENDIDO PODER EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DEL CUAL SE LE PRIVO , AL SER DETENIDO DE MANERA ALBITRARIA POR FUNCIONARIOS POLICIALES DE IPOL BOLIVAR.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que la Decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, no es ajustada a derecho, esta fundamentada (sic) actos cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, considerando fehacientemente además que se han violado los siguientes principios: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, APRECIACIÓN DE PRUEBAS, LA LICITUD DE LA PRUEBA Y LA NO DISCRIMINACIÓN, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN PROBATORIA, ASI COMO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN, EN DEFINITIVA FUE TRANSGREDIDO EL DEBIDO PROCESO LEGAL. DOCTRINA libre apreciación de los elementos de convicción. Siempre ha habido y sigue habiendo intentos de utilizar el principio de la libre apreciación de la prueba para justificar también la ilimitación de los medios de los cuales el juez podría servirse para determinar la verdad. (…) Punto de partida El principio de la libre apreciación de la prueba debe entenderse (…) como la facultad del juez para apreciar determinadas pruebas según su experiencia como juez, sin aplicar ningún otro juicio anterior sobre su valor probatorio. El delito flagrante “La expresión metafórica (flagrancia) se refiere a la llama que denota con certeza la combustión. Cuando se ve la llama es cierto que alguna cosa arde” (…) El delito flagrante esta claramente definido en nuestro ordenamiento legal (C.O.P.P) Artículo 248. Definición (…) Además el legislador fue inequívoco al establecer la interpretación restrictiva de esta (sic) concepto legal.- (Código Orgánico Procesal Penal) Artículo 247. Interpretación restrictiva. (…) Flagrancia y cuasi-flagrancia (…) Existe flagrancia cuando se descubre al autor en el momento mismo de la comisión del delito, consecuentemente lo que exige la ley es que el delito se cometa delante de una o más personas, aunque el autor no haya sido aprehendido en ese rato. (…) para que exista cuasi-flagrancia, se requiere que el autor sea aprehendido a poco de haberse cometido el delito o en cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público con las cosas o instrumentos pertenecientes o relacionados con la infracción recién cometida (…). La libertad es considerada a la vez un valor y un derecho fundamental (…) El segundo gran desafío de la democracia a la administración de justicia se refiere a la preservación de las garantías. (…) DEL DERECHO Derechos que considera la defensa se violentaron o inobservaron las siguientes disposiciones Constitucionales que traen como consecuencia nulidades absolutas, a saber: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 23 (…) Artículo 25 (…) Artículo 26 (…) Artículo 44 (…) Artículo 49 (…) CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. (…) Artículo 8. Presunción de Inocencia. (…) Artículo 9. Afirmación de la Libertad. (…) Artículo 13 Finalidad del proceso. (…) Artículo 19. Control de la Constitucionalidad. (…) Artículo 190. Principio (…) Artículo 191. Nulidades absolutas. (…) Artículo 195. Declaración de nulidad. (…) Artículo 196. Efectos (…). DE LAS PRUEBAS: De conformidad con lo señalado en el artículo 448 del C.O.P.P., promovemos las pruebas siguientes: Copia Certificada de la Totalidad del expediente 2C-2711, CONTENTIVO DE: - ACTA POLICIAL DE APRENSION, SIGNADA CON EL NUMERO: IPOL CPS. NRO 006, DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2.005 (…).- ACTA POLICIAL DE DENUNCIA, SIGNADA CON EL NUMERO: NRO 045, DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2.005 (…) -ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, DIECISIETE (17) de Febrero del año 2005.- AUTO SEPARADO DEL ACTA DE AUDIENCIA, DE FECHA: DIECINUEVE (19) de Febrero del año 2005.- Copias estas donde constan todas y cada una de las actas mencionadas por la defensa. LA CUAL RATIFICO SU SOLICITUD, CON LA URGENCIA DEL CASO, AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- PETITORIO: En virtud de todo lo señalado, es que formalmente ejerzo, como en efecto lo hago el Recurso De Apelación, en mi carácter de defensor de: D.E.R., en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., en la causa signada con el Nº 2C-2711, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 y 448 del C.O.P.P, Por cuanto esta declara la procedencia de una medida cautelar de Libertad, además se le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido al someterlo a un proceso, CON UNA DESICIÓN (sic) FUNDAMENTADA (sic) ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN Y CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, violando derechos constitucionales: el derecho a ser detenido solo por orden judicial cuando no exista flagrancia, tutela judicial efectiva, el debido proceso, búsqueda de la verdad por vías jurídicas, y derecho a la defensa.- Pido ciudadanos Magistrados: 1) QUE SEA DECLARADA NULA EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA: DIECISIETE (17) de Febrero del año 2005 Y SU DISPOSITIVA POR AUTO SEPARADO, DE FECHA: 19- 2- 2005, ASI COMO LAS ACTUACIONES PRELIMINARES HECHAS POR PARTE DE FUNCIONARIOS DE IPOL BOLIVAR, EN FECHA: NUMERADA: POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, Y NO PUNIENDO (sic) SER SUBSANABLE, Y DEJAR A LA DEFENSA EN ESTADO DE INDEFENCION. VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDCIAL (sic) EFECTIVA. SOLICITANDO REPONER EL PROCESO A ETAPA INVESTIGATIVA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, CONOCIENDO DE LA CAUSA UN TRIBUNAL DISTINTO Y DEJANDO SIN EFECTO LAS CONDICIONES IMPUESTAS A MI DEFENDIDO COMO REQUISITO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE CUMPLE CABALMENTE MI DEFENDIDO.- Fundamento la presente apelación, en las siguientes disposiciones legales anteriormente mencionadas a saber: los Artículos 23, 25, 26, 44 ord. 1 y 2 todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con sujeción a los Artículos: 1, 8, 9, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 247 y 248 como también los artículos: 447 ordinales 4º y 5º y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) así como en los tratados Internacionales suscritos por la República, a saber: los artículos 74 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en desarrollo del derecho de protección contra la detención arbitraria garantizando en los artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 de la Declaración Universal de derechos Humanos. Además de todos (sic) las disposiciones legales citadas a lo largo del desarrollo del presente escrito.- SOLICITO SE NOTIFIQUE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL O (sic) LOS EFECTOS DE RIGOR.- En Justicia en Puerto Ordaz, solicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, con los pronunciamientos de Ley correspondiente(…)

IV

De la contestación al Recurso de Apelación

Contra los alegatos antes trascrito, la Abog. M.A.G. en su condición de Fiscal Decimo Primera y que con tal carácter actúa en la Presente causa; interpuso contestación al recurso de apelación incoado, estableciendo:

(…)I CAPITULO PRIMERO DE LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA En fecha 17 de febrero de 2.005 y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se lleva a cabo la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano D.E.R., reservándose el Juzgado de la causa el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas para decidir en cuanto a la medida de coerción personal a la que quedaría sujeto el imputado, emanando decisión con motivo a la cual en fecha 19 de febrero de 2.005 emano pronunciamiento al respecto, fundamentando la aplicación en su contra de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. II CAPITULO SEGUNDO DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO Con motivo a tal decisión, en fecha 28 de febrero de 2.005, la Defensa Privada del imputado D.E.R., acude ante la sede jurisdiccional a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la misma, fundamentando que con la misma “… se han violado los siguientes principios: la presunción de inocencia, estado de libertad personal, apreciación de pruebas, la licitud de la prueba y la no discriminación, el principio de igualdad procesal, el principio de favorabilidad, la tutela judicial efectiva sin indefensión, en definitiva fue transgredido el debido proceso legal…” (…) III CAPITULO TERCERO DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO Conforme al mero computo de los lapsos y a la luz de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el criterio esgrimido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.R.C. (Exp. 03-1309) la cual señala que si bien es cierto la oportunidad legal prevista para acudir en alzada es dentro de los cinco días hábiles seguidos a la decisión a la que se recurre, tal lapso debe ser computado considerando la circunstancia relativa al momento real en que los contendientes tienen acceso a las actuaciones; se evidencia que el recurso de apelación que es intentado por la Defensa Privada del imputado D.E.R., es EXTEMPORÁNEA, por haber sido ejercido ya precluido el lapso legal establecido para ello; por lo cual no queda más de esta honorable Corte de Apelaciones, que declarar NO ADMISIBLE el recurso de alzada que es interpuesto. Sin embargo, vale sostener y refutar lo argumentos en los que se basa el recurrente para acudir a la censura en segunda instancia, de la siguiente manera: Señala en primer lugar que con la recurrida la administración de justicia incurre en quebrantamiento al Debido Proceso, en cuanto a la violación del principio de la presunción de inocencia, sin explicar el por que considera tal violación. Denuncian la vilación del principio constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley de Leyes; lo cual a reflexión de quien suscribe, carece de todo razonamiento lógico jurídico, ya que analizadas cada una de las actas y demás actuaciones policiales y jurisdiccionales integrantes tanto del legajo investigativo como del judicial, no se desprende que hala acaecido suceso alguno que desvirtúe la situación de inocente que hasta ahora ha gozado el imputado D.E.R., cualidad esta de la cual gozará hasta que se demuestre lo contrario a través de sentencia definitivamente firme; o como lo señalase el máximo Tribunal de la República, “…debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad…” (Sala de Casación Penal, Sentencia número 432, de fecha 16 de Noviembre de 2004). Aunado a ello y a tono con el señalamiento otrora, igual de incomprensible resulta tal denuncia, al no indicarse el hecho mediante el cual surge tal violación, situación esta la cual de existir acarrearía otro tio de acciones legales, no precisamente la que hoy nos embarga.(…) Si bien es cierto que la presente etapa el ciudadano D.E.R. ha sido tildado de imputado, esta es la cualidad la adquiere a razón de existir suficientes indicios y elementos de convicción que permitan mover el aparataje de Ius Puniendo y el accionar el sistema de justicia, en torno a la consumación de un hecho punible cuya comisión le es achacada; si bien tal condición pudiera interpretarse como carente de plena inocencia, tal razonamiento resultaría totalmente errado y carente de fundamentación técnica-jurídica, ya que tal cualidad sólo conlleva un cuestionamiento por parte del Estado de la conducta desplegada por un ciudadano, cuya responsabilidad que acarree sólo se determinara con la celebración del debate Oral y Público del cual, gracias a sus resultas, se podrá dilucidar si la cualidad de imputado se transforma en la de culpable o desaparece del abstracto de la personalidad jurídica del individuo. Así mismo, indica que estima la violación al principio de la libertad personal; al respecto encontramos que efectivamente la libertad es, después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, por que al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines principales, el cual es la existencia y consecuente desarrollo de su propia sociedad.(…) De ello se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), cuando establece que “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, el de la libertad)…” (…) Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son el medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen naturaleza sancionatoria, no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal en concreto; pudiendo a afectar personal o patrimonialmente el ámbito de aplicación a de la misma al sujeto procesal. (…) Las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención cereal (sic) o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una penal (sic) anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesa: una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal. Se traduce ello en que las medidas preventivas de coerción personal, como limitadoras de la libertad individual, son usadas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación de los miembros del sistema penal, que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal que, eventualmente, pudiese implicar la imposición de una pena. Así queda plasmado en funcionamiento utilitario del derecho procesal penal a favor de los fines que se propone el Derecho penal sustantivo, sirviéndole de herramienta o instrumento eficaz y realizador de sus metas. Honorables Magistrados, como se puede analizar en la recurrida, la Juzgadora (…) efectivamente observo estos principios fundamentales (…) ya que para el momento se verificó la presentación del imputado D.E.R., señalado por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen elemento (sic) que permiten señalarlo como presunto autor o partícipe en la comisión de tal ilícito; no pudiendo evidenciar asidero jurídico que permita fundamentar la denuncia que el respecto esgrime el recurrente para acudir en alzada. (…) Así mismo alega el recurrente que acude en alzada por la violación a los principios de apreciación de pruebas y licitud de la prueba, en cuanto al principio de apreciación de las pruebas el recurrente arguye violentado, es por bien sabido por todo integrante del sistema de administración de justicia, incluyendo abogados litigantes, que en (sic) el jurisdicción penal a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control no corresponde valorar ni apreciar ni ponderar la prueba, le corresponde en esta fase sólo someramente valorara si de los elementos de convicción se desprende lo suficiente para estimar la aplicación de las medidas de coerción personal, observando que de ella se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y que los mismos resulten suficientes para poder estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: no pudiendo el tribunal extenderse a apreciaciones de culpabilidad o no, en el estudio minucioso y ponderado de la prueba, ya que si incurre en ello estaría extralimitando sus funciones, usurpando la actividad propia del juez de primera instancia en funciones de Juicio, quien coordinara y presidirá el Debate Oral que se lleve a efecto. (…) En cuanto a la Legalidad de la Prueba, exige la ley que los medios que se pretendan utilizar no podrán ser violatorios de derechos y garantías fundamentales, vale decir, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio o en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. (…) tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, pues tales actos serían violatorios de derechos y garantías fundamentales, como el de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la inviolabilidad de hogar doméstico y todo recinto privado de la persona y de expresas disposiciones inherentes al debido proceso, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 46, 47 y 49. (…) Aunado a ello tenemos que la medida de coerción personal que llegó a pesar sobre el imputado D.E.R., en la sede jurisdiccional en fecha 25 de Octubre de 2.007, ya fue decretado el cese de la misma, por ya haber transcurrido más de dos (02) años en cumplimiento de la misma; lo cual hace inoficioso pronunciamiento alguno en alzada con respecto a ello. IV CAPITULO CUARTO DEL PETITUM Y LA SOLUCIÓN DEL CASO En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el ad quem en segunda instancia y con pleno ejercicio jurisdiccional, SOLICITO que: ÚNICO: Con fundamento en lo contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarado NO ADMISIBLE el recurso de apelación que fuera interpuesto (sic) el Abg. ELLYS A.R.N., Defensa Privada del imputado D.E.R., en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de (…) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en la causa signada bajo el número 2C-2711 (Nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), con la cual se decretada (sic) el sometimiento de este imputado a medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea (…)”

V

De la Ponencia para la Resolución del Recurso de Apelación

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q. y M.C.A., y como anteriormente se acotara asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

VI

De la Motivación Para Decidir

Estudiado con atención el Cuerpo del escrito de apelación y comparado el mismo con el auto censurado, estima esta Corte de Apelaciones que la suerte del mismo decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas explanadas.

En efecto y como punto previo, se hace menester evocar la opinión de este Órgano Colegiado en relación a los hechos que percibe la instancia a través del principio de inmediación; es así, que en este sistema procesal imperante, a este Tribunal Superior le es vedado el conocimiento directo de los hechos propios de una causa y en tal sentido, para tomar una decisión el Tribunal que conoce de la apelación se convierte en un discípulo de los hechos apreciado por el a quo, llegándose al punto de que si le corresponde decidir sobre ellos, lo debe hacer basado en lo ya fijado por aquel, de tal guisa que nuestro conocimiento esta circunscrito eminentemente al derecho y en modo alguno le es dable revivir actos consumidos durante una etapa procesal de la primera instancia.

En el presente recurso objeto de nuestro estudio y conocimiento y respuesta de acuerdo con la Ley, el critico como conclusión señala que no están llenos los extremos que hagan suponer la participación del sujeto activo (imputado) en la incursión de la comisión del hecho punible.

En este aparte es necesario destacar que la Juez en su motivación del fallo, tomó en sus consideraciones, los elementos enunciados por la ciudadana Representante del Ministerio Público así como también la declaración expresa de la adolescente victima en el presente sumario penal que lo identifica como el autor del hecho punible sindicado, aunado a ello discurriendo el A quo en el hecho de que

… presentado formalmente ante esta Instancia el imputado una vez evacuada la Audiencia de presentación, oídas las manifestaciones de la victima directa cuyo contenido guarda relación con las actas procesales, especialmente con el acta de aprehensión, y con los dichos de la victima en audiencia donde hace señalamiento directos y contundentes contra el imputado D.E.R., como la persona que en abuso de confianza en su condición de padre biológico, atentó contra la dignidad intima de su persona mordiendo su seno derecho y tocando su vagina …”; expresado lo anterior, del examen practicado sobre la trascripción parcial del fallo criticado estima esta Corte de Apelaciones, que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho en razón del ejercicio jurisdiccional que en apego a la normativa procesal imperante realizo la Juez de Control, ya que valoro la declaración de la victima que en el presente caso es la mas afectado sumándole a ello la edad de la misma.

A criterio de esta Sala, si bien es cierto el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora tomo aspectos de mucha relevancia para considerar que era ajustado a derecho decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en razón de que era lo procedente ya que existe la declaración de la victima que lo señala como autor del delito en el caso bajo examen.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia d presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

En tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Fiel con lo antes expresado y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la inconformidad por parte del recurrente en su escrito recursivo debe declararse sin lugar, de acuerdo con lo arriba explanado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones que anteceden que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abog. E.A.R.N., procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado en el presente proceso judicial Penal, D.E.R.; mismo que le es seguido en su contra, por su presunta incursión en la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 17 de Febrero del año 2005; mediante el cual el A quo decreto en contra del ciudadano ut supra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 ambos de la Ley Pena Adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

ABOG. F.A.C.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF V.

Causa N° FP01-R-2007-000295.-

FACH/GQG/MCA/CA/gildat*

Número de la Resolución:

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