Decisión nº FG012012000284 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002926

ASUNTO : FP01-R-2012-000123

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C..

CAUSA N° FP01-R-2012-000123

RECURRIDO: Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. Ellys Rendón.

RECURRENTE: Abg. E.C.R., Defensora Pública Penal N° 11 (S), con sede en Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. D.C., Fiscal 5° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

ACUSADO: Frannier M.Á.C..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000123, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. E.C.R., Defensora Pública Penal N° 11 (S), procediendo en representación del ciudadano encausado Frannier M.Á.C. en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-04-2012 por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. Ellys Rendón, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Frannier M.Á.C..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10-04-2012, el Juzgado 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. Ellys Rendón, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Frannier M.Á.C.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Este tribunal para decidir observa: A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa de revisión de medida aun cuanto el señalamiento del paso del tiempo en su petitorio implicaría el pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la medida cautelar judicial sustitutiva a la privativa de libertad impuesta la acusada y su cese, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la misma, a tal fin se precisa: Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio dictado en contra de A.R.P.B. y FRANNIER M.A.C., suficientemente identificados en autos, quienes se encuentran acusados en la presente causa por la presunta comisión respecto al primero de los nombrados acusados de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y respecto al segundo de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (20/08/2009), en perjuicio de M.A.F.; por lo que acredito en la causa la existencia de el hecho punible precalificado, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ser autora o participe del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que se ratifican al admitirse Totalmente la acusación, aspectos todos estos que son en este momento revisados por quien como Juez decide y al efecto observa que el citado tipo penal establece comos sanción en su termino mínimo diez (10) años y en su máximo diecisiete (17) años de prisión, siendo conforme a la norma sustantiva la pena aplicable, el termino medio de ambos extremos, Trece (13) años, seis (06) meses de prisión, es decir, citando solo el delito mas grave en común contenido en la acusación, por lo que en principio concurrirían simultáneamente, los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y en cuanto al ordinal 3º del mismo, el peligro de fuga esta representado en la subsuncion de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Primero del Articulo 251 ejusdem, pues el tipo penal por lo que se le admitió la acusación prevé en su termino superior pena privativa de libertad que supera los diez (10) años. Igualmente se resalta del análisis hecho a las causas, que han generado el evidente y largo lapso transcurrido hasta el día de hoy, sin que el proceso culmine con la determinación de la realidad de los hechos por los cuales el Ministerio Publico como titular de la acción penal del Estado interpuso acusación, en contra de los ciudadanos ALDOLFO R.P.B. y FRANNIER M.A.C., ahora acusados, observándose de manera clara e inequívoca que las causas de este transcurrir de tiempo no son de ninguna atribuibles al Tribunal presidio por quien acá decide, ni a los jueces que han conocido de la presente causa, todo lo contrario se observa, de manera evidente que las mismas son atribuibles en gran parte a las defensas privadas, que no han concurrido a la mayoría de las convocatorias, igualmente se observan circunstancias ajenas a las partes, como lo es la inhibición de la juez segundo de juicio, no obstante esta seria in hecho extremo no atribuible al Estado, por cuanto se atendió en el marco de la tutela judicial efectiva, la cual remitió la causal tribunal de mi persona presidido, por lo que estaríamos en una situación en la que el lapso del tiempo corre por una mixtura de causas atribuibles a las defensas y situaciones que presentan complejidades propias al proceso y sus incidencias. Concluyendo quien acá decide que no se observándose ninguna otra causal, además del transcurrir del tiempo analizado, que pudiere apreciar quien acá decide, que constituya una variante en las circunstancias de detención de los hoy acusados. Es de acotar adicionalmente que este Tribunal, tiene como norte garantizar una tutela judicial efectiva, en los asuntos procesales puestos bajo su dirección, procurando la celeridad del proceso, y superar las dilaciones inherentes a la complejidad del caso, en razón a lo cual, señalando que a los ciudadanos ALDOLFO R.P.B. y FRANNIER M.A.C.; Se le solicito a agenda única, la cual fijo como fecha: el 17 de abril de 2012, a los fines de la Celebración del Juicio Oral y Publico, dada la urgencia que el caso amerita en virtud de la larga data de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad, proceso mediante el cual se resolverá en definitiva la situación jurídica de los acusados ALDOLFO R.P.B. y FRANNIER M.A.C., garantizándose el debido proceso y el respeto a sus derechos fundamentales, de manera imparcial y justa, razones por las cuales se pronuncia esta instancia declarando SIN LUGAR el petitorio de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, peticionado por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron acordar al Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción y Extensión Territorial en fecha 14/02/2009, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 244, 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECISION: En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, presionado por la defensa, representada por la defensora publica undécima abogada E.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las causas que han extendido el proceso no son de ninguna manera imputables al Tribunal derivando estas a ausencias reiteradas de algunas de las defensas y de las complejidades propias de las presente causa, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron acordar al Tribunal Tercera de Control de esta Jurisdicción y Extensión Territorial en fecha 21/08/2009, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal penal, decretada en contra de los acusados ALDOLFO R.P.B. y A.C.F.M., quienes se encuentran acusados en la presente causa por la presunta comisión respecto al primero de los nombrados acusados de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y respeto al segundo de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCULO AUTOMOTOR, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (20/08/2009). En perjuicio de M.A.F., quienes fueron impuestos en la oportunidad de su aprehensión en fecha 20/08/2009, por ser la única, que garantiza las resultas del proceso y de la justicia, Y ASI SE DECIDE (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. E.C.R., Defensora Publica Penal Nº 11; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, Abg. E.C.R., Defensora Publica Penal Nº 11, actuando en representación del ciudadano FRANNIER M.A.C., en la cusa signada con el Nº FP12-P-2009-2926, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-04-2012 por el referido tribunal, mediante la cual se declara la improcedencia de la solicitud de cese de la medida privativa de libertad presentada por la Defensa a favor del acusado. Se plantea el recurso en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO: en fecha 06-03-2012, la Defensa presento escrito ante el tribunal a quo, solicitando se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Frannier Álvarez, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del retardo procesal existente. En fecha 10-04-2012, mediante el auto que hoy se recurre, el tribunal de la causa negó la libertad solicitada por la defensa, señalando, entre otras consideraciones, que el tipo penal por el cual se presento acusación excede de los diez años en su limite máximo, y que bien han transcurrido mas de dos años, existen dilaciones propias de a complejidad del asunto, mencionando circunstancias como la inhibición que se planteo en su oportunidad. Ciudadanos Magostados, de la sentencia antes citada se desprende que la medida de coerción personal decae al transcurrir los dos años de haber sido dictada sin la necesidad de realizar una audiencia especial, siendo las excepciones a dicho decaimiento de las siguientes: a) que exista una prorroga de la medida privativa de libertad; b) que los hechos investigados constituyan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos; c) que existan dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a su defensor; d) que las dilaciones sean producto de la complejidad propia del asunto. Debe considerarse que el caso estudiado en la sentencia comentada estaba referido a delitos considerados por la Sala como violación de derechos humanos. En el caso que hoy nos ocupa han transcurrido dos años sin que medie alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de la medida, toda vez que: a) no fue solicitada ni decretada prorroga de la medida privativa; b) aun cuando el delito de robo agravado de vehiculo, presuntamente cometido, sea puriofensivo, no esta catalogado como violación de derechos humanos, delito de lesa humanidad ni crimen de guerra; c) las dilaciones verificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa; d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatoria sin mayor cantidad de medios probatorios y sin que hayan planteado incidencias tales que ocasionaren retardo, mas aun si se toma en consideración que han pasado mas de dos años y siete meses desde el inicio de la presente causa. Circunstancias estas que pueden verificarse en el expediente y en la decisión impugnada, en la que se evidencia la fecha de inicio de la presente causa, el delito objeto de la acusación y que nunca fue decretada prorroga de la medida privativa de libertad. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegitima por el transcurso de mas de dos años sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose citar una nueva decisión que este ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a lo largo del presente escrito recursivo (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de juicio, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En primer término, al procesado de marras le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal en Función de Control respectivo en fecha 21-08-2009, medida ésta que hasta la fecha se mantiene.

Ahora bien, la Defensa recurrente alega la improcedencia del régimen de coerción personal bajo el cual se mantiene sujeto al proceso el acusado Frannier M.Á.C., haciéndose del contenido de la disposición 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual y no dando cabida al argumento de la defensa, el juzgador de la primera instancia invocara, y así lo refuerza ésta Alzada, que pierde abono el alegato de la defensa, siendo que el delito imputado al acusado en mención es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor y esta Corte de Apelaciones en seguimiento al criterio del m.T. de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., estima que la complejidad propia del caso concreto implica una gravedad que propicia la dificultad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, señalando la sentencia en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales, como la descrita, es decir, la complejidad del caso por ser un delito grave, propicia las dilaciones en el juicio.

En el presente caso, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad en contra del acusado Frannier M.Á.C., apoyándose el juzgador en la tesitura de la gravedad del delito imputado, por ser de carácter pluriofensivo, así como refiriéndose al peligro de fuga y de obstaculización que se genera; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, el delito imputado es grave, pues se trata de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual si bien propicia la complejidad del asunto controvertido; esto no excluye, el deber del juez en cuanto a, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación, que el A Quo además de hacerse de la tesis de la gravedad del delito, efectúa el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Publica Penal, representante judicial del prenombrado acusado; realizando la observancia detallada de los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron a que aun no exista sentencia definitiva en la causa, es decir, especifica taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; visualizándose el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, precisando que la defensa del acusado no está exenta de la responsabilidad del retardo, pues según la revisión efectuada por el juzgador de la primera instancia, las causas del retardo “son atribuibles en gran parte a las defensas privadas, que no han concurrido a la mayoría de las convocatorias”, de lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió la solicitud de decaimiento de medida planteada a su conocimiento, articulando una justificación que expresa de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal le era imputable a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado bajo el criterio que se transcribe:

(…) En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

En el caso de autos, esta Sala observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) en la parte motiva de su decisión (…) se limitó a (…) a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa (…) sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.

De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. (…) En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no a.d.f.d. y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

Ahora bien, es preciso reseñar sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Bajo éste contexto es preciso resaltar que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa halle los hechos acreditados dentro de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (como se observa del contenido del fallo cuestionado, véase folio 08 que antecede) que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Norma de la que se desprende que, encontrándose el jurisdicente antes estos escenarios, deberá proceder a imponer, o en todo casos, como el corriente, mantener la Medida Privativa de Libertad; toda vez que existiendo suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría de los encausados en un determinado hecho ilícito, cualquier otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considerará insuficiente para garantizar la voluntad de los mismos al sometimiento de la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso.

Aunado a lo anterior, expone el juzgador de la primera instancia que la imposibilidad de que por conducto de la vía de Revisión de Medida con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la privación preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el acusado; viene dada precisamente porque a su criterio las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad no han variado; postura ésta con total asidero legal, atendiendo a que ésta previsión legal llama al juzgador a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem; evidenciándose en el texto resolutorio cuestionado que el tribunal de la primera instancia observa que aun existe vigencia en cuanto al peligro de fuga por la pena podría llegar a imponerse conforme al dispositivo 251 Eiusdem, y asimismo, riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pueda ser autor o partícipe del delito imputado.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, apreciando el juzgador luego de realizado el análisis al respecto, que tal modificación de los presupuestos del artículo 250 Eiusdem aun no se ha materializado; en ocasión a estos planteamientos, ha dispuesto la Sala Constitucional, que:

(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras) (…)

. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T.).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:

(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:

"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.

En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)

(véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a negar la revisión de medida solicitada, responde a razones que explican que no existe una variación en los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recae en contra del acusado.

Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, se deja asentado que:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso concreto dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción de la incursión del investigado en el hecho punible atribuídole; luego pues, se colige procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. E.C.R., Defensora Pública Penal N° 11 (S), procediendo en representación del ciudadano encausado Frannier M.Á.C. en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-04-2012 por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. Ellys Rendón, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Frannier M.Á.C.. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. E.C.R., Defensora Pública Penal N° 11 (S), procediendo en representación del ciudadano encausado Frannier M.Á.C. en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-04-2012 por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. Ellys Rendón, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa hoy recurrente, y dejándose en vigencia, por consiguiente, la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encuentra sujeto el procesado Frannier M.Á.C.. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R..

GQG/GMC/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000123

Sent. Nº FG012012000284

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