Decisión nº FG012012000337 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEllys Augusto Rendón Nuñez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000111

ASUNTO : FP01-X-2011-000078

JUEZ PONENTE: ABG. ELLYS A.R.

RECUSADA: Abog. G.M.J.C. en Funciones de Control Ext. Terr. Pto. Ordaz y Abog. Oriannluis S.S.d.S.d.T.C. en Funciones de Control Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Imputado: F.E.R.

RECUSANTE: Abg. F.C.L., defensor privado.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Abg. F.C.L., defensor privado del Ciudadano Imputado F.E.R.; en contra de la Juez 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. G.M.J.C. en Funciones de Control Ext. Terr. Pto. Ordaz y Abog. Oriannluis S.S.d.S.d.T.C. en Funciones de Control Ext. Terr. Pto. Ordaz; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) En fecha 23 de febrero de 2010, procedí a consignar ante la unidad de Recepción de Documentos penales (URD), escritos contentivos de acta de designación de defensor privado acompañada de copia de la cedula de identidad, revocatoria, designación suscrita por el acusado de marras realizado en horas de la tarde del 21 de febrero de 2011, en sede de Policía del Municipio Autónomo Caroni (Patrulleros de Caroni) acta de aceptación de defensa, todas anexas a escrito de presentación. En la misma fecha, con las copias de la constancia de revocatoria, acudí al tribunal de control y le manifesté a la ciudadana secretaria con el objeto de prevenirla sobre las actuaciones y agilizar el proceso a los fines de accesar oportunamente a las actuaciones, obteniendo como respuesta que tendría que esperar a que esas actuaciones llegaran a sus manos desde la URD, que lamentablemente a ella no le consta aun.

(…) En fecha 28 de febrero de 2011 siendo las 2:00 horas de la tarde, transcurridos ya siete días de haber consignado la designación, luego de haber solicitado el expediente en las horas de audiencia de los subsiguientes días al antes señalado con el objeto de verificar oportunidad par la juramentación de la ley la secretaria del Tribunal cuarto de Control ORIAN L.S., terminando ya las horas de despacho de ese día, salio a decirme verbalmente que ella se había enterado hoy 01 de marzo de 2011 de la revocatoria del defensor publico y que no aceptaría esa designación y que tendría que buscar nuevamente el nombramiento con la correspondiente constancia del comando policial, ante tal aseveración verbal le manifesté también de forma verbal que el referido tramite procesal fecha 21 de febrero de 2011 se había presentado ante la jefatura de los servicios de comando policial, pero que el funcionario de Guardia se habría negado a tal certificación debido a que el consideraba que no era competente para tal fin.

(…) No obstante el día inmediato siguiente (01-03-2011) como consta en autos en folio desconocido (por falta de foliación), lo mas inmediatamente posible con el objeto de no caer en dilaciones ni incidencias, estériles, procedí a solicitar al imputado que ratificara el nombramiento por el realizado en fecha 21 de febrero de 2011, no sin antes dejar constancia en autos de la tardía incidencia de la limitación y vulneración del derecho a la defensa tan burda e improvisada decisión sin el correspondiente auto (…).

(…) En fecha 03 de Marzo de 2011, la ciudadana secretaria luego de varias horas de espera en el tribunal me exhibió el acta de juramentación la cual firme y me puso a la vista el expediente del cual solo pude leer el acta de presentación y el testimonio de el Ministerio Publico, no pude continuar con la revisión de las actas ya que se habría terminado la hora de despacho y la secretaria me exigió el expediente (…).

(…) En fecha 07 de abril de 2011 siendo las 12:40 horas de la tarde procedí a trasladarme a la sede del Comando Policial a los fines de entrevistarme con un imputado vinculado con otra causa y pregunte por el ciudadano F.R.O., donde me manifestaron que el mismo había sido trasladado al tribunal. En forma inmediata me traslade al Tribunal a los fines de verificar la razón del traslado, siendo las 2:18 horas de la tarde luego de haber consignado en la oficina de recepción de documentos actas correspondiente con distinta causa penal, subí al tribunal de control, allí me informaron los colegas presentes que acaban de hacerme un llamado y que acababa de entrar el abogado J.M., al cual lo habían llamando para la misma causa penal, le pedí al alguacil que le manifestara al tribunal mi deseo de accesar a la sala, el cual supuestamente se dirigió al Tribunal me manifestó que el acto de la audiencia preliminar fijada para esa hora habría sido diferido siendo imposible entrar.

Ante tal impedimento, me traslade a la sede de alguacilazgo donde pregunte si habría alguna boleta de notificación dirigida a mi persona a domicilio procesal pendiente por entregar, el alguacil el verificar en su archivo tipo acordeón me manifestó que no había ninguna boleta notificación alli dirigida a mi persona.

EXPRESIONES DE LA JUEZ QUE MOTIVAN SU RECUSACION

En horas de la tarde del 08 de abril de 2011, con el encausado de autos quien le manifesté que había sido imposible revisar las actuaciones, que su derecho a la defensa estaba siendo conculcado por la secretaria del Tribunal y por la misma abogada G.M. que ocupa el cargo de juez, el imputado me manifestó que la ciudadana juez se habría expresado de una forma muy ofensiva hacia mi persona ausente, estaba muy molesta, “ que yo era un grosero”…””” que nadie tenia que estar llamándole la atención a su asistente”, “por eso estamos como estamos, eso es un costumbre muy venezolana”, y que yo estaba plenamente notificado de la fijación de la audiencia preliminar que debía celebrarse, que yo como defensor estaba notificado por que en día previas había estado hurgando los documentos que conforman el expediente ya que las audiencias se publicar en la cartelera ubicada en el pasillo del Tribunal que en la tarde del día anterior estuvieron a punto de iniciarse un procedimiento por intermedio de los alguaciles por la conducta grosera que mi persona habría mantenido en contra de su asistente…”

OMISIONES QUE AFECTAN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA OMISION DE CONVOCATORIA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

Igualmente verifique que no existía en autos ninguna diligencia del alguacilazgo donde se hubiere dejado constancia de haber realizado notificación alguna a mi persona en su condición de defensor privado, lo cual constan en los autos desde el 23 de febrero de 2011 como tampoco consta en autos ninguna diligencia de la ciudadana juez de control donde se verifique tal omisión, situaciones estas que ha afectado reiterativamente la Garantía Constitucional del Debido Proceso (…).

RECUSACION FORMAL

Por la razones antes señaladas por las afirmaciones realizadas en presencia de todos ellos, ponen al escarnio a mi persona y descrédito frente a mi defendido en primer lugar mi intachable e incuestionable trayectoria profesional de 20 años de ejercicio de derecho y 25 años involucrado con la administración de justicia carrera que se inicio a los 18 años por haber laborado los cinco años de carrera en el poder judicial previos a la obtención del titulo de abogado para que una parcializada irrespetuosa ciudadana se puede expresar de forma como reiteradamente lo hace aun en mi presencia, persona esta con la cual nunca he tenido trato en lo personal, solamente he atendido tres o cuatro causas como defensa, persona a la cual someramente conozco desde que ejercía el cargo de secretaria de el tribunal de transición penal, en consecuencia habiendo demostrado la citada juez, también profesional del derecho, un lenguaje ofensivo e injurioso en contra de mi persona mientras se encontraba reunida con la otra parte en el recinto interno sin tener razón o fundamento para ello, habiendo conculcado reiteradamente el derecho constitucional a la defensa, obstaculizando el acceso a las pruebas y actuaciones, relajando a su arbitrio el orden publico procesal, omitió la convocatoria de la defensa a pretendida audiencia preliminar, demostrada una marcada parcialidad, hizo falsa y ofensiva afirmaciones sobre mi persona lo que se traduce en una evidente , expresa y manifiesta enemistad en contra de mi persona que afecta su imparcialidad y la credibilidad del acusado y de mi persona, lo que constituye motivos graves que afectan su imparcialidad en consecuencia procedo a incoar formalmente RECUSACION EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS G.M. y ORIANLUIS SALAZAR, ambas abogadas en sus condiciones de Juez y Secretaria la segunda quienes conforman el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92,93,98, y ordinales 8º y 4º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal(…).

Por su parte, en fecha 23-06-2011, el funcionario Recusado, expone en su Informe de Recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los Recusantes, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Observa quien suscribe que la reacusación interpuesta por el Abog. F.A.C.L., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 44.997, en su condición de Defensa Privada del Ciudadano F.E.R.O., en razón que esta comprometida mi imparcialidad, de igual forma señala que lo expuse al escarnio y descrédito de su persona frente a mi defendido (…). (…) Quien suscribe Abg. ORIANNLUIS SALAZAR, considero que como secretaria, del Tribunal cuanto de Control del Circuito judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, se me han asignado un cúmulo de responsabilidades que debo de cumplir, entre ellas la celebración de Audiencia Bien sea de Presentación o preliminares, atención al publico , levantar las correspondientes actas, certificar, es bien sabido la cantidad de Audiencia que son fijadas a diarios a las cuales se le debe dar el mismo trato la defensa privada en la presente causa Abg. F.C., hace señalamiento mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, que compareció a la sala de control a objeto de que le prestara la juramentación como defensor privado del Ciudadano F.E.R.O., en la misma señala que me encontraba en reunión con la Coordinadora Judicial de la Extensión territorial de Puerto Ordaz como subalterna al momento que se me hace llamado por parte de mis superiores a la realización de la reunión debo acudir, por cuanto en la misma se nos imparte las directrices que debo seguir para el mejor desenvolvimiento como Secretaria (…).(…) De igual forma informo que motivado que la reacusación va dirigida tanto a mi persona como a la Abg. G.M., quien para la época se desempeña como Juez cuarto de Control, le informo a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, así como se le anexa al presente informe Agenda Única, donde se deja constancia de la cantidad de audiencia preliminares, audiencia especial, prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia especial de entrega de Vehiculo, que debe ser atendidas a diario por mi y de igual manera indico que los días que realizo guardia semanal, debo realizar audiencia de presentación conjuntamente con el juez que se encuentre de Guardia. De lo que anteriormente narro se puede evidenciar debo como Secretaria de Sala, tengo múltiples responsabilidades, que debo de darle un trato igual a todas las partes, publico y causa que son llevadas por el Tribunal al cual me encuentro asignada. Considerando con ello que la reacusación interpuesta por el Abg. F.C. no tiene razón de ser. DE LA SOLICITUD Por la fuerza de los razonamientos antes expuesto. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicita sea declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, por considerar que la misma no es procedente que mi actuación en los hechos que explica el abogado recusante encuentran apoyo en la ética y la moral y la recta administración de justicia, que no considero comprometida mi objetividad, no tanto enemistad con ningún abogado del foro penal, siendo la presente reacusación infundada, producto de valoraciones subjetivas del abogado en ejercicio. En Consecuencia Abg. G.M., juez Primera instancia en lo penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Secretaria de Sala Abg. ORIANNLUIS SALAZAR, solicita muy respetuosamente a ese honorable juzgado de Alzada declare inadmisible la reacusación planteada por el Abg. F.A.C.L., inscrito en el inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 44.997, actuando en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano F.E.R.O. (…)

.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abg. F.C.L., defensor privado del ciudadano F.E.R.; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada G.M. y la Abog. Oriannluis S.S.d.S.d.T.C. en Funciones de Control Ext. Terr. Pto. Ordaz; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que alega el recusante que se encuentra incurso el juzgador recusado, en el supuesto del artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Art. 86.8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este punto, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, conviene señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, entonces, en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente A.J.G.G.).

Ponderado lo anterior, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

No obstante, y como se vio, el recusante no propuso adjunto a su escrito, ningunos elementos de prueba, que en nada abonan sus dichos en contra del juzgador accionado, y en su lugar, sus estimaciones, de lo que dan luces es una temeraria pretensión recusatoria, la cual debe recordarse, no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto; por lo que no es ésta la vía procesal.

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas; no materializándose en el caso en estudio, la consignación formal del elemento probatorio, ni aun después de la presentación del escrito, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida y apoyada en el numeral 8 del artículo 86 Ejusdem; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no aporta, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abg. F.C.L., defensor privado del ciudadano F.E.R.; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada G.M. y la Abog. Oriannluis S.S.d.S.d.T.C. en Funciones de Control Ext. Terr. Pto. Ordaz. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

DR. ELLYS A.R.

Juez Superior Acc. Ponente

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Juez Superior Miembro

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/EAR/JFS/AR.-

FP01-X-2011-000078

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