Decisión nº 1.243 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Se da inició a la presente causa por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ELLYUZ V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.164, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y citar al ciudadano J.A.A.R., para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.

En fecha 31 de Enero de 2008, la ciudadana ELLYUZ V.R., confiere Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio, J.V.R. y A.B., inscritas en el Inpreabogados bajo el Nro. 53.574 y 41.049, respectivamente.

En fecha, 25 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 18 de Marzo de 2.008, el ciudadano J.A.A.R., asistido por la abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 13.562, se dio por notificado, citado y emplazado.

En fecha 18 de Marzo de 2008, el ciudadano J.A.A.R., confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, DUILIA ROJAS DE OQUENDO y L.O.N., inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro. 13.562 y 20.337.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se libró Edicto.

En fecha 01 de Abril de 2.008, la Abogada DUILIA ROJAS DE OQUENDO, actuando en el carácter de apoderada de la parte demandada, conviene tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda.

En fecha 07 de Abril de 2.008, la Abogada J.V.R., actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario “La Verdad” de fecha 03 de Abril de 2008, Cuerpo “C”, página C4, en el cual se encuentra publicado el Edicto. En la misma fecha este Tribunal ordeno su desglose y agregar a las actas procesales.

En fecha 13 de Mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 22 de Mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal por medio de auto, ordena agregar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 06 de junio de 2.008, este Tribunal por medio de auto, admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 18 de Junio de 2.008, este Tribunal por medio de auto, comisiona a un Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 29 de Julio de 2.008, este Juzgado recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que producto de las relaciones amorosas que sostuvo su progenitora la ciudadana A.E.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.619491, con el ciudadano J.A.A.R., nació ella en fecha 30 de Julio de 1977, Tal como se evidencia de partida original de nacimiento que anexa al libelo.

Que contando con un año de nacida y después de haberse desarrollado entre sus padres una relación basada en el amor y el respeto, su padre se ausentó del hogar desde el día 20 de Septiembre de 1.978, sin haber establecido el acto de reconocimiento filiatorio, es decir, sin haberle dado su apellido, creciendo y estudiando e identificándose en todos los actos públicos y privados como ELLYUZ V.R., ante tal situación y debida a la ausencia de su padre acude a demandar como en efecto lo hace, a su progenitor el ciudadano J.A.A.R., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Que busca la filiación paterna por cuanto tiene derecho a que sea reconocida la misma, a llevar el apellido de su padre y a que se investigue, pruebe y determine la paternidad del ciudadano J.A.A.R.. Demanda la determinación de su filiación paterna con el ciudadano J.A.A.R..

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado J.A.A.R., en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Convino tanto en los hechos narrados en la demanda como en el derecho invocado en la misma.

Que es cierto que sostuvo relaciones con la ciudadana A.E.R.R., por espacio de 04 años.

Que es cierto que de esa unión nació una niña que lleva por nombre ELLYUZ V.R..

Que es cierto que cuando la niña tenía un año, se ausentó del hogar que había conformado con la madre de la misma, la ciudadana A.E.R.R., sin haberle dado el reconocimiento y por supuesto el apellido a la menor para ese entonces ELLYUZ VICTORIA, quien hoy día lleva sólo el apellido de la madre, RIVERO.

Que es cierto que la ciudadana ELLYUZ V.R., es su hija biológica.

Que por todo lo expuesto, acepta todos los hechos narrados en la demanda y que conforme al artículo 232 del Código Civil, RECONOCE como su HIJA LEGITIMA a la ciudadana ELLYUZ V.R..

Que la ciudadana ELLYUZ V.R., puede, desde que el tribunal así lo sentencie, llevar su apellido, ATENCIO, y por lo tanto su nombre cambie a ELLYUZ V.A.R., teniendo todos los derechos y deberes establecidos en el vigente Código ejusdem, como hija de J.A.A.R..

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Parte actora:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en este procedimiento.

  2. - Acompañó a la demanda, acta de nacimiento No. 1.541 de la ciudadana ELLYUZ V.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  3. - Promueve la testimonial de los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ N.C., A.E.F.A. y A.D.C.E.M..

    Las testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 14 de Julio de 2.008, declarando la ciudadana IRAIMA CHIQUINQUIRÁ N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.837.173, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELLYUZ V.R. desde hace muchos años, que convivieron en la misma comunidad; Que el papá de la ciudadana ELLYUZ V.R. se llama J.A. y su mamá se llama A.R.; Que el ciudadano J.A., desde los primeros años del nacimiento de la ciudadana ELLYUZ V.R. visitaba la casa de habitación semanalmente para llevar sus alimentos, su manutención y los fines de semana para su recreación; que los primeros años observó al ciudadano J.A. desempeñar su rol de padre, que después de ausentó por un tiempo y volvió a llegar, que lo vio con el mismo rol de padre hasta la actualidad; Que es vecina de por muchos años en la misma comunidad y observaba en algunas ocasiones la visita del ciudadano J.A. y visitaba constantemente, de esa visita surgió una relación amorosa, donde al cabo de unos meses siguientes ya la señora AMELIA había quedado en estado de gestación de la que hoy es hija de los dos, llamada ELLYUZ V.R..

    Posteriormente se evacuó la testimonial del ciudadano A.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.578, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señorita ELLYUZ V.R. desde la infancia desde hace muchos años, que convivieron en la misma comunidad; Que si conoce a los padres de la ciudadana ELLYUZ V.R., al señor J.A. y la señora A.R.; Que el era taxista y le trabajaba al señor J.A. y llevaba a la niña para el colegio, para el médico y ella le decía papi; Que el señor J.A. frecuentemente visita a la señorita ELLYUZ V.R., y la presenta como hija; Que también llevaba al señor J.A., para el mercado a hacer las compras para la señorita ELLYUZ V.R., que le consta que estaba pendiente de su manutención.

    Seguidamente declaró la ciudadana A.D.C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.132, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la señorita ELLYUZ V.R. desde hace muchos años; Que si conoce a los padres de la ciudadana ELLYUZ V.R., al señor J.A. y la señora A.R.; Que le consta el ciudadano J.A. está pendiente de la manutención de ELLYUZ V.R.; que el ciudadano J.A. trata a la ciudadana ELLYUZ V.R. como a una hija, ya que es su hija; Que frecuentaba la casa de AMELIA porque trabajaba como comerciante y pudo ver como la señora AMELIA y el señor JESÚS llevaban una relación amorosa y de esa relación nació ELLYUZ VICTORIA.

    Estas testimoniales, este juzgador las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en contradicción alguna, sobre los hechos relatados, los cuales declaran tener certeza sobre la filiación de la demandante ELLYUZ V.R., quien señala es hija biológica del ciudadano J.A.A.R.. En consecuencia, tomando en consideración que los referidos testigos ratificaron su testimonio, ante este Juzgado, este operador de justicia, las aprecia, y les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Parte demandada:

  4. - Invocó a su favor el mérito que se desprende de las actas procesales, solicitando se tome en cuenta y aplique el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la misma.

  5. - Promueve la testimonial de los ciudadanos D.R.P.D.R., G.V.G.C., J.G.G.M. y Y.R.P..

    Las testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 14 de Julio de 2.008, declarando la ciudadana D.R.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.043.974, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A., A.R. y ELLYUZ V.R. desde hace mucho tiempo; Que los conoce porque es vecina de la señora AMELIA desde hace mucho tiempo; Que le consta que lo ciudadanos J.A. y A.R. sostuvieron una relación y que de esa relación nació ELLYUZ V.R.; Que el ciudadano J.A. todavía visita a la ciudadana ELLYUZ V.R. y le da para su manutención.

    Seguidamente declaró el ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.132, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A., A.R. y ELLYUZ V.R. desde hace mucho tiempo; Que conoció al señor ATENCIO en la Cañada de Urdaneta porque iba a un negocio que el señor ATENCIO frecuentaba con la señora AMELIA, en ese tiempo pudo conocer su trato como pareja de la señora AMELIA, luego en la pastora tiene familiares que son vecinos de la señora AMELIA, y allí pudo tener trato con ella y con su pareja señor ATENCIO, y pude ver como él trataba a ELLYUZ V.R., como su padre que es, ellos eran una familia; Que personalmente ha podido presenciar en muchas oportunidades el trato paternal, es decir, especial, del señor ATENCIO muy dulce con su hija ELLYUZ V.R. y también pude ver como él le traía su sustento, sus alimentos y sí siempre que voy a la pastora, veo al señor ATENCIO visitando a ELLYUZ V.R..

    Estas testimoniales, este juzgador las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no incurrir en contradicción alguna, sobre los hechos relatados, los cuales declaran tener certeza sobre la filiación de la demandante ELLYUZ V.R., quien señala es hija biológica del ciudadano J.A.A.R.. En consecuencia, tomando en consideración que los referidos testigos ratificaron su testimonio, ante este Juzgado, este operador de justicia, las aprecia, y les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la testimonial de la ciudadana Y.R.P., la misma no fue evacuada por lo cual este Juzgador la desecha del presente proceso. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales procede este juzgador a decidir, sobre el fondo de la controversia conforme a las siguientes consideraciones:

    Se inició la presente causa por demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana ELLYUZ V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien expone que producto de las relaciones amorosas que sostuvo su progenitora la ciudadana A.E.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.619491, con el ciudadano J.A.A.R., nació ella en fecha 30 de Julio de 1977, que contando con un año de nacida y después de haberse desarrollado entre sus padres una relación basada en el amor y el respeto, su padre se ausentó del hogar desde el día 20 de Septiembre de 1.978, sin haber establecido el acto de reconocimiento filiatorio, es decir, sin haberle dado su apellido, creciendo y estudiando e identificándose en todos los actos públicos y privados como ELLYUZ V.R., ante tal situación y debida a la ausencia de su padre acude a demandar como en efecto lo hace, a su progenitor el ciudadano J.A.A.R., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Que busca la filiación paterna por cuanto tiene derecho a que sea reconocida la misma, a llevar el apellido de su padre y a que se investigue, pruebe y determine la paternidad del ciudadano J.A.A.R.. Demanda la determinación de su filiación paterna con el ciudadano J.A.A.R., conviene tanto en los hechos narrados en la demanda como en el derecho invocado en la misma. Que es cierto que sostuvo relaciones con la ciudadana A.E.R.R., por espacio de 04 años; Que es cierto que de esa unión nació una niña que lleva por nombre ELLYUZ V.R.; Que es cierto que cuando la niña tenía un año, se ausentó del hogar que había conformado con la madre de la misma, la ciudadana A.E.R.R., sin haberle dado el reconocimiento y por supuesto el apellido a la menor para ese entonces ELLYUZ VICTORIA, quien hoy día lleva sólo el apellido de la madre, RIVERO; Que es cierto que la ciudadana ELLYUZ V.R., es su hija biológica; Que acepta todos los hechos narrados en la demanda y que conforme al artículo 232 del Código Civil, RECONOCE como su HIJA LEGITIMA a la ciudadana ELLYUZ V.R.; Que la ciudadana ELLYUZ V.R., puede, desde que el tribunal así lo sentencie, llevar su apellido, ATENCIO, y por lo tanto su nombre cambie a ELLYUZ V.A.R., teniendo todos los derechos y deberes establecidos en el vigente Código ejusdem, como hija de J.A.A.R..

    Así las cosas, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 230 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    Sobre la Inquisición de Paternidad, apunta el autor R.S.B., en su obra sobre “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, lo siguiente:

    Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

    La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas incluso los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

    En cuanto a las pruebas admisibles en los juicios relativos a la filiación, dispone el artículo 233 ejusdem, lo siguiente:

    Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

    Como se observa de las actas que conforman el expediente en la presente causa, la ciudadana ELLYUZ V.R., demanda judicialmente al ciudadano J.A.A.R., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD para que la reconozca como su hija legitima.

    Una vez, iniciado el contradictorio el demandado, ciudadano J.A.A.R., a quien se le inquiere reconozca la paternidad, convino en reconocer, que es el padre biológico de la actora, situación ésta que quedó a su vez ratificada, con las declaraciones de los testigos promovidos, quienes fueron contestes al afirmar su conocimiento sobre el hecho que la ciudadana ELLYUZ V.R., es hija del ciudadano J.A.A.R., con la ciudadana A.E.R.R..

    En cuanto a la admisibilidad de la prueba testimonial, en este tipo de juicios para probar la disconformidad entre lo asentado en la partida de nacimiento y la posesión de estado, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios relativos a la filiación son admisibles todos los tipos de pruebas contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.

    De allí que en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: D.C.R.d.Á., la Sala de Casación Social, precisara:

    Para estudiar el régimen probatorio aplicable al caso, es útil transcribir la regla del artículo 200 del Código Civil de 1896, comentado por A.D.:

    "A falta de partida de nacimiento y posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padre y madre desconocidos, la prueba de la filiación puede efectuarse con testigos, siempre que haya un principio de prueba por escrito, o indicios fundados en hechos que consten desde luego, y sean tales que recomienden la adopción de esta prueba."

    Al respecto, dicho autor opinó lo siguiente:

    "El hijo que alega la falsedad de los nombres que fueron declarados en su partida, no necesita acusar de falsedad al funcionario que la autorizó, si ésta proviene de los declarantes, que lo hicieron aparecer como nacido del matrimonio de personas determinadas cuando pretende que son otros sus padres. La ley le permite probar la falsedad expresada por todo género de pruebas, y asimismo, cuando fue inscrito como de padres desconocidos."

    El artículo 208 del Código Civil de 1942 precisó que en tales supuestos, la prueba de la filiación puede efectuarse con todo género de pruebas.

    Tales son los antecedentes que ayudan a interpretar el artículo 230 del Código Civil, el cual expresa:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    Establece la disposición legal vigente un régimen más flexible para los casos en los cuales no exista conformidad entre la posesión de estado y la partida de nacimiento, para luego determinar que aun cuando exista dicha conformidad, se puede reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, si se reclama y prueba judicialmente, por cualquier medio, “la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

    Es decir, en todo caso se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento, cuando no es conforme con la posesión de estado, disconformidad que puede ser demostrada con todo género de pruebas; mientras que de ser conforme la partida y la posesión de estado, se podrá pretender una filiación distinta si se reclama y prueba la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    El supuesto de que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos es similar al comentado por Dominici, a pesar de la diferencia en la regulación legal, y debe entenderse, tal como lo hizo hace cien años el insigne jurista, que no implica la falsedad de la declaración del funcionario, quien le otorga al documento fe pública, sino de los declarantes, lo cual es lo mismo que sostener que el contenido del documento es falso o incorrecto…Omissis…

    Por tanto, la Alzada, al considerar que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta de la partida en cuestión, y al no hacerlo carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U., infringió por falta de aplicación el transcrito artículo 230 del Código Civil, que permite reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas.”

    Asimismo, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.004, Caso: E.V.G., con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, la Sala de Casación Civil, estableció:

    “Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

    En ese sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de la Sala).”

    Sobre la base de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, resulta concluyente que en el presente juicio, es perfectamente admisible la prueba testimonial a los fines de demostrar la filiación y de impugnar el contenido del acta de nacimiento de la ciudadana ELLYUZ V.R., por lo que considerando que las declaraciones de los testigos fueron concurrentes, y adminiculadas al reconocimiento voluntario del ciudadano J.Á.A.R., sobre el hecho que la demandante es su hija, que fuera concebida de la relación que tuvo con la ciudadana A.E.R.R. y que ha recibido el trato de tal, frente a familiares y a la sociedad en general, es por lo que a juicio de quien suscribe, debe ser declarada procedente en derecho la demanda intentada y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  6. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ELLYUZ V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.770, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.164 y de este domicilio.

  7. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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