Sentencia nº RC.00687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por retracto legal arrendaticio, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELMANO I.F., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho F.E.S., L.D.V., M. delR.G.T., O.V.C., M.A. deD.S., C.H.Z. deM., S.A.C., M.G.V. y J.A., contra los ciudadanos HAYDEE, NÉLIDA y GUILLERMO SEGUNDO BAPTISTA BONACHERA; ANGÉLICA BAPTISTA DE ARIAS y SARA CANAN DE RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.A., F.E. y J.L.R.C., patrocinados judicialmente por la defensora ad litem Juanelis Díaz Valdés; F.D.J.M.M. en representación de su menor hija L.F. DEL VALLE R.M., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.M.R., G.Q.M., J.Q.M. y R.L.P.; A.G.D. representado judicialmente por los profesionales del derecho R.P. y G.G.; y, F.B.M.R., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.M.M., C.P.R. y J.M.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical del recurso procesal de apelación ejercido por los demandados, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la demanda y válida la operación de venta registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 14, señalando, además, “...Queda así confirmada (sic) la decisión objeto de consulta...”, la cual por el contrario, estableció el 16 de septiembre de 1998 con lugar la demanda y, subrogó al ciudadano F.B.M.R., supra identificado, en la adquisición del inmueble descrito en autos, quien pasa a ser su propietario. Condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 eiusdem, por cuanto según su dicho, el fallo incurre en falta de motivos de hecho y de derecho.

En tal sentido, el formalizante luego de plantear la denuncia bajo una extensa transcripción de ocho folios, en los cuales hace una narración de lo acontecido en la causa, respecto a lo denunciado en su parte pertinente, señaló lo siguiente:

...Entra la Alzada a examinar sólo las consignaciones correspondientes a los meses de Enero (Sic), Febrero (Sic), Marzo (Sic), Abril (Sic), Mayo (Sic), Agosto (Sic), Septiembre (Sic), Octubre (Sic), Noviembre (Sic) y Diciembre (Sic) de 1993, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1994 las cuales califica de extemporáneas, con base a una apreciación de que el contrato tendría vigencia a partir del día Primero, sin hacer una análisis pormenorizado, de mensualidad por mensualidad, sin tomar en cuenta que hay un plazo de gracia de cinco (5) días en el mes siguiente al respectivo de cuyo pago se trata y a partir del cual se hace exigible la mensualidad respectiva y definiendo la extemporaneidad con la siguiente afirmación, por demás carente de motivos de hecho,

(...Omissis...)

No se aprecia el contenido de las Cláusula (sic) Segunda (sic) del Contrato (sic), la cual es del tenor siguiente,

(...Omissis...)

La alzada califica de extemporáneas esas consignaciones, sin entrar a examinar una por una de olas pagadas, pasando por el momento de la obligatoria notificación de venta a que estaban obligados Los (sic) vendedores y el Comprador (sic).

Al no entrar el fallo de la Alzada (sic) en el examen de todas y cada una de las consignaciones, de la letra del contrato estipulado por las partes sobre todo en lo atinente a término de vencimiento del cánon (sic) de alquiler y número de mensualidades necesarias para que se configurara la mora locataria, incurre en vicio el fallo con falta de motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión violando el contenido del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil conllevando la nulidad del fallo según lo establecido por el Artículo (Sic) 244 Ejusdem (sic).

Este quebrantamiento de forma es el previsto en el ordinal 1ro del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior incurre en el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, el ad quem dejó de examinar cada una de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, así como también el contrato estipulado por las partes.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en reiterados fallos ha establecido que consiste en la falta absoluta de fundamentos en los cuales el juez base el dispositivo de la sentencia y no aquélla en la cual los motivos sean escasos o exiguos siempre que permita el control de su legalidad procesal y sustancial.

Sin embargo del fundamento de la denuncia planteada, evidencia la Sala que el formalizante endilga a la recurrida el hecho de que dejó de analizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento y el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, lo que configura sin lugar a dudas el vicio de silencio de pruebas, como modalidad de la inmotivación que pretende denunciar.

En este sentido, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 6 de agosto de 2003, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. Por lo que al haber sido planteada la denuncia bajo análisis referida a un invocado silencio de prueba bajo una denuncia por defecto de actividad, específicamente por incongruencia, la Sala la declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I El formalizante bajo el título “...RECURSO DE FONDO...” denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar el artículo 313 eiusdem y mucho menos especificar cualesquiera de los ordinales contenidos en dicha norma. Fundamenta dicha denuncia, con base en que el ad quem sacó elementos de convicción fuera de los autos, denuncia que plantea de la siguiente manera:

...El fallo recurrido no solamente contiene el vicio de forma de falta de motivos de hecho y de derecho, sino también que sacó elementos de convicción de fuera de los autos. Ciertamente, lo expresado “Ut Supra”, la Juez de la Alzada da por sentada una insolvencia, para con ella fundamentar la intrascendencia de la Acción de Retracto sin entrar en el examen pormenorizado, mes por mes de los recibos de consignación debidamente expendidos por el Juzgado receptor respectivo, cuando la verdad es, que esa extemporaneidad de las (Sic) No (Sic) se encuentra declarada por organo (Sic) jurisdiccional alguno para el momento en que era obligatoria la notificación a mi poderdante, ¿Cómo podía saber los demandados para ese momento que podría existir una supuesta insolvencia?, cuando la verdad de los hechos es que la Administradora (Sic) que recibía los pagos a mi representado, lo que lo obligó conforme a la normativa especial del entonces vigente Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda a proceder a iniciar un procedimiento de pago por vía de consignación.

El Juez de la Alzada saca elementos de convicción ajenos a la realidad examinada y declara extemporánea las consignaciones efectuadas, sin entrar en el examen mes por mes de las consignaciones efectuadas, sacando como se dijo elementos de convicción no directamente de lo probado y alegado en actas, por lo que la recurrida viola los Artículos (Sic) 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada respecto de la denuncia que se analiza, evidencia la Sala que el recurrente arguye la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según aduce, el sentenciador de alzada sacó elementos de convicción fuera de los autos que no fueron directamente alegados y probados en actas, toda vez que dio por sentada la insolvencia del arrendatario para fundamentar la improcedencia de la acción de retracto sin analizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento.

Respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido al efecto que:

’En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

a) Infracción de una máxima de experiencia.

b) En el segundo caso de suposición falsa.

(Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso N.S. contra J.F.)

Se aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes indicados...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible. En tal sentido, se transcribe decisión de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

. (Negrillas y cursivas del texto).

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso en el que se permite la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, lo cual hace bajo la siguiente alegación:

...La sentencia cuando expresa el ‘el 28 de Junio (Sic); por lo que resulta insubsistente examinar las consignaciones que fueran traídas a los autos por la parte actora, todas posteriores al inicio del procedimiento y que de nadan evidencian sobre la solvencia previa de la parte actora, considerando quien decide que, las consignaciones que ya fueron examinadas son suficientes para la declaratoria de insolvencia del arrendatario. ASI SE ESTABLECE...’, incurrió en infracción de Ley, pues el Artículo (Sic) 6, establece por una parte consagrada el derecho a mi representado en cuanto a que se le tenga en primer lugar en preferencia para adquirir el inmueble, y si bien se exige en la parte ‘in fine’ la solvencia, ello da pié para que le examine a la misma mes por mes. No se determina la insolvencia en la época en que se efectuó la írrita venta. Se infringe el contenido del Artículo 5 del entonces vigente Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, al no examinarse si cada consignación fue efectiva y realmente efectuada fuera del lapso de los quince (15) días, contados a partir del vencimiento respectivo. Es pues lo que ocurre en el caso de marras, la Juez examina uno (Sic) pocos meses y se abstiene de seguir Revisando (Sic) una por una las referidas consignaciones, sin perjuicio de afirmar, que a dicha instancia judicial aunque revisara una por una de dichas consignaciones no le competía sino verificar que el Arrendatario estuviera consignando, con lo que se viola el contenido de los Artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas. Esta infracción constituye el quebrantamiento de Ley previsto en el ordinal 2do. Del Artículo (Sic) 313 del Código Civil. Así lo denuncio formalmente...

.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de ella aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión, pese a que el formalizante encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y denunció las violaciones de los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, incumplió con lo previsto en el literal b, supra referido, en cuanto a especificar cuál de las hipótesis es la que pretendió denunciar, así como tampoco expresó la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo y además también omitió señalar las normas que a su parecer el tribunal de ultima instancia debió aplicar y dejó de hacerlo para resolver la controversia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara.

III

Bajo el amparo de una denuncia por infracción de ley, el recurrente denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar el artículo 313 eiusdem.

Alega el formalizante:

...La sentencia recurrida al entrar a pronunciarse sobre la solvencia del Arrendamiento (Sic) para consecuencialmente declarar sin lugar la Acción (Sic) de Retracto (Sic), incurre una vez más en una grave infracción de Ley, al incurrir en estas dos situaciones: Primero: Tal y como afirma el A-Quo, ni el ciudadano G.D. ni F.B.M.R., son parte del contrato de arrendamiento, y es de claridad meridiana que ni tienen cualidad de Arrendador (Sic) y mucho menos pueden tener cualidad procesal e interés actual en el presente procedimiento para alegar defensas de caducidad de la acción de Retracto (Sic) ni mucho menos de lo que según su decir denominan insolvencia en el pago de alquileres. La segunda situación de infracción grave a la Ley en que incurre flagrantemente el fallo recurrido es, pronunciarse sobre la insolvencia o solvencia de las consignaciones efectuadas por el Arrendatario (Sic), debido a que la parte Arrendadora (Sic) rehusa (Sic) desde hace algún tiempo la recepción del pago respectivo. La parte Arrendadora (Sic), hasta el momento no ha instaurado y mucho menos obtenido, producto de la Acción (Sic) Resolutoria (Sic) correspondiente, un fallo judicial definitivamente firme que declare La Resolución de Contrato de Marras por insolvencia o falta de pago, por (Sic) que (Sic) la apreciación de la alzada prejuzga de manera extemporánea por anticipada, lo que puede ser el mérito sobre una causa que eventualmente pudiera ser incoada contra mi poderdante, y en donde si se ventilaría como materia de fondo de solvencia o insolvencia del accionado; por lo que la Alzada (Sic) con su apreciación está cercándole desde ya, lo que sería fundamento de su defensa en otro juicio. EN tal sentido, se transgrede el contenido del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncio formalmente como violado...

.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante pretende endilgar a la recurrida “...una grave infracción de ley...” y lo hace planteando la delación aislada el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos; primero, que los ciudadanos G.D. y F.B.M.R., identificados en la narrativa del presente fallo, carecen de cualidad procesal e interés actual en el procedimiento y, segundo, que el ad quem mal podía pronunciarse respecto a la solvencia de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, pues el arrendador rehusó la recepción del pago respectivo, toda vez que la alzada prejuzgó el mérito de una causa que eventualmente podría ser incoada en su contra.

En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente

:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada

.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos

.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa

.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida’.

‘e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos’.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación...’

. (Subrayado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia supra citada, para una correcta técnica de formalización en una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un recurso por defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la delación de las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de indefensión alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es inadmisible.

Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.

En el sub iudice, el recurrente no obstante plantear la denuncia bajo un recurso por infracción de ley, tal como se señaló anteriormente, lo cual podría ser considerado por esta Sala como un error material, señaló de manera aislada la infracción de la norma contenida en el prenombrado artículo 15 y además se abstuvo de señalar cómo la recurrida cercenó su derecho a la defensa, con lo cual dejó de encuadrar su denuncia dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala antes transcrito, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000897

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la única denuncia por defecto de actividad.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000897

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