Decisión nº 241-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 25 de noviembre de 2013.

Años: 203° y 154°.

NARRATIVA

En fecha 15/10/2013, se inicia la presente causa de Institución familiar, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: L.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-12.823.238, de ocupación docente, domiciliada en el Barrio El Cementerio de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación del niño, de un (01) año de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, incoada contra el ciudadano: Á.A.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.783.962, de ocupación docente, domiciliado en la calle 6 entre avenidas 7 y 8, sector J.A.P., Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención mensual, más un bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

En fecha 17/10/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 264 al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 30-10-2013.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: Á.A.I.J., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 30-10-2013, cursantes al folio diecinueve (19) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de fijación de obligación de manutención; por su parte, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte demandada consignó escrito en fecha 15-11-2013, siendo admitidas por auto de fecha 20-11-2013.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde hace aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses, no suministra cantidad alguna de dinero, para la manutención del mismo, es decir, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención mensual, más un bono especial de compensación en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 207, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Á.A.I.J. y L.E.R.G., que nació en fecha 07-04-2012, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de un (01) año edad, que se encuentran en etapa de crecimiento y que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar el disfrute pleno del derecho a tener un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de los mismos a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de oficio Nº 281013-01 de fecha 28 de octubre de 2013 y anexos, proveniente de la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 30-10-2013, cursante desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17), ambos inclusive; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones de cinco mil cuatrocientos noventa y tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.493,74), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: una bonificación vacacional por la cantidad de cuarenta (40) días de sueldo integral, más veintiocho (28) días de ajuste salarial, que equivale aproximadamente a la cantidad de ocho mil novecientos nueve Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.909,17), calculados sobre el sueldo integral; bonificación de fin de año por la cantidad de noventa (90) días del sueldo integral, es decir, veinte mil cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.045,65) sin deducciones, cesta ticket mensual por la cantidad ochocientos treinta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 833,25), bono de juguetes por la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de celebración de festividades navideñas, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante según consta en acta cursante al folio diecinueve (19).

En tal sentido, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas documentales, mediante escrito presentado en fecha 15-11-2013, debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.774. Seguidamente pasa este tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.

  1. Constancia de ingreso de fecha 05-11-2013, correspondiente al ciudadano: Á.A.I.J., antes identificado, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), suscrita por el Licenciado en contaduría R.G.; al respecto, es preciso, señalar que la misma constituye documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.

  2. Recibo de pago, correspondiente al ciudadano: Á.A.I.J., antes identificado, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 10-10-2013; constituye copia simple de página web oficial de un ente público, la cual no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Copia simple de constancia de unión estable de hecho (concubinato), correspondiente a los ciudadanos: Á.A.I.J. y E.S.P.N., emitida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B.; en relación a esta documental considera quien decide que no constituye prueba idónea para demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, en razón de lo cual se rechaza su contenido. Así se declara.

  4. Copia de reposo correspondiente a la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.187, emitida por el médico A.C., en fecha 21-10-2013, cursante al folio veintisiete (27);

  5. Reposo de cuidado correspondiente al ciudadano: Á.I., ya identificado, emitida por el médico A.C., en fecha 04-11-2013, por la cesárea realizada a la ciudadana E.P., cursante al folio veintiocho (28); en relación a estas documentales, se observa que fueron emitidas por un médico especialista que labora en forma independiente y no ofrece elementos de convicción a este sentenciador respecto de los hechos que pretende demostrar el demandado, en razón de lo cual se desecha su contenido. Así se declara.

  6. Legajo constante de veinticuatro (24) recibos de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana E.S.P.N., un (01) recibo de depósito bancario a nombre de la ciudadana Zuraima Espinosa Jiménez, cuatro (04) depósitos bancarios a nombre de Francys Garrido Rojas, un (01) recibo de depósito bancario y dos (02) retiros bancarios a nombre de Á.A.I., cursantes desde el folio veintinueve (29) al cuarenta (40) y folio cuarenta y tres (43), consignados por el solicitante a los fines de demostrar los gastos del hogar y del embarazo de su concubina; a juicio de quien decide, los mencionados recibos constituyen indicios de las erogaciones económicas efectuadas por el demandado con respecto a sus hijos, razón por la cual se aprecia y concede valor probatorio. Así se declara.

  7. Legajo constante de doce (12) facturas, a nombre del ciudadano Á.A.I., consignados por el demandado a los fines de demostrar los gastos efectuados por concepto de manutención, asistencia odontológica, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, en beneficio de sus hijos, cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44); respecto a las documentales, es preciso, advertir que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.

  8. Lista de útiles escolares, en la cual se describen diversos enseres requeridos para el estudio, cursante al folio cuarenta y cinco (45), tal y como fue promovida carece de todo valor probatorio, ya que no demuestra gastos económicos del demandado, ni capacidad económica del mismo, por tal razón se desecha su contenido. Así se declara.

  9. Documento de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: E.J.J.T. y Á.A.I.J., y cinco (05) recibos por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) cada uno, cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), los cuales fueron consignado por el demandado a los fines de demostrar que tiene un inmueble arrendado, donde habita con su cónyuge y sus dos hijas, así como los pago de cánones respectivos; respecto a la mencionada documental, se advierte que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.

  10. Copia simple de acta de nacimiento signada con el numero 344, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, cursante al folio cincuenta (50), correspondiente al niño de once años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Á.A.I.J. y Francys Y.G.R.;

  11. Copia certificada de acta de nacimiento distinguida con el número 94, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio cincuenta y uno (51) correspondiente a la adolescente de catorce años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Á.A.I.J. y D.R.R.;

  12. Copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 627, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, cursante al folio cincuenta y dos (52), correspondiente a la niña de tres años de edad, cuyo nombre se omiten por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos; Á.A.I.J. y E.S.P.N.; en relación a las tres documentales, antes descritas, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  13. Dos (02) Informe médicos correspondientes a la ciudadana E.R.J.C., cursante al folio cincuenta y tres (53), tal documental, no aporta elementos de convicción respecto del hecho objeto de prueba, esto es, la capacidad económica del obligado, en razón de lo cual se desecha su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por una concubina y cuatro hijos, sin embargo, no demostró el demandado, que la niña de once días de nacida, sea su hija, ya que no fue consignada la partida de nacimiento respectiva; no obstante, la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada y se encuentra probado con las actas de nacimiento respectivas, analizadas y valoradas precedentemente, que el demandado sí posee otros hijos, cuyos nombres se omiten por razones de ley y según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional número 1154 de fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada y valorados conforme a los criterios de la libre convicción razonada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a sus otros hijos menores de edad y comprobada como ha sido la capacidad económica del demandado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante y por tanto debe fijarse una cantidad razonable y prudencial en beneficio del niño de autos, pero sin afectar el cumplimiento del contenido de la obligación de manutención que tiene con respecto a sus restantes hijos. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como proteger el interés superior del niño identificado en autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el doce punto setenta y cinco por ciento (12,75 %) del sueldo actual sin deducciones del obligado, cuyo monto actual es la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.493,74), lo cual equivale a la cantidad de setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700,00) a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar (cuando tenga edad escolar), tomando en cuenta que durante tal lapso de tiempo existen requerimientos especiales y dado que aumenta la capacidad económica del obligado, por cuanto en este mes recibe un ingreso adicional, esto es, la bonificación vacacional, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), equivalente al quince punto setenta y dos por ciento (15,72 %) del bono vacacional, para un total de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100,00), pagaderos en el mes de agosto de cada año, la cual será retenida directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora del niño identificado en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, deberá suministrar adicionalmente, la cantidad dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), equivalente al doce punto cuarenta y siete por ciento (12,47 %) del bono de fin de año para un total de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo); pagaderos en el mes de diciembre de cada año, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora del niño identificado en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el ciudadano: Á.A.I.J. , anteriormente identificado, detenta un cargo de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y posteriormente puede percibir un incremento de sueldo, se establece que las cantidades fijadas por obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, estarán sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán en la oportunidad en que el obligado experimente un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia el ciudadano: Á.A.I.J., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERO

el doce punto setenta y cinco por ciento (12,75 %) del sueldo sin deducciones percibido por el obligado alimentario, equivalente a la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales actualmente. Así se decide.

SEGUNDO

mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo), equivalente al quince punto setenta y dos por ciento (15,72 %) del bono vacacional, para un total de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), por concepto de bonificación especial con motivo de inicio del año escolar, pagadero en el mes de agosto, en beneficio del niño, (cuando tenga edad escolar), cuyo nombre se omite por razones de ley, la cual será retenido directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora del beneficiario. Así se decide.

TERCERO

la cantidad dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), equivalente al doce punto cuarenta y siete por ciento (12,47 %) del bono de fin de año, para un total de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y deberá ser depositado directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora del beneficiario. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, en su condición de empleador, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: L.E.R.G., titular de la cédula de Identidad No. V-12.823.238.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1555

Sent. Nº. 241 -2013

JLP/jab/opm.

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