Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.284.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte co-accionada J.M.R., en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ELMEN A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.100.237, representado judicialmente por los abogados J.S. SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.851, 61.340 y 62.080, respectivamente, contra J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.167.936 y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL “UNION INDEPENDENCIA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia en fecha 19 de enero del año 1982, N° 120, folios 177 al 186 del primer trimestre del mismo año, representada judicialmente el primero de los demandados por el abogado G.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.928 y el segundo demandado a través de defensor Ad-Litem, abogada A.L.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.114.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 148 al 153, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda incoada en contra de el ciudadano J.M.R.G., ordenando a éste a pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad sencilla acumulada y el bono de transferencia, artículo 666. B) Antigüedad artículo 108. C) Vacaciones fraccionadas. D) Días adicionales por concepto de antigüedad. E) Intereses sobre prestaciones sociales. F) Corrección monetaria. G) Bonificación fraccionada por aplicación del artículo 184. Todo lo cual se determina por experticia complementaria del fallo. “SIN LUGAR” la acción incoada en contra de la Asociación Civil “UNION TRANSPORTE INDEPENDENCIA”.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-07)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 13 de Marzo de 1996 con la accionada hasta el día 15 de Diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedido en forma indirecta al ser suspendido en forma indefinida.

 Que la prestación de servicios fue para la Asociación Civil “UNION TRANSPORTE INDEPENDENCIA” en un vehículo propiedad del ciudadano J.M.R.G., quien se desempeña como socio de la referida Asociación.

 Que prestó servicios como chofer (avance) en la ruta Valencia-Puerto Cabello, devengando un salario diario de Bs. 25.000,00.

 Que el salario integral es de Bs. 27.777,77, compuesto de la siguiente manera: Bs. 25.000,00 salario diario, Bs. 2.083,33 promedio diario de utilidades y Bs. 694,44 promedio diario del bono vacacional.

 Que prestaba servicios de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Indemnización por antigüedad, art. 666 30 10.000,00 300.000,00

-Compensación por transferencia 30 10.000,00 300.000,00

-Antigüedad, artículo 108 252 27.777,77 6.999.998,04

-Preaviso, 125 60 27.777,77 1.666.666,20

-Indemnización por despido, 125 150 27.777,77 4.166.665,50

-Vacaciones anuales:

1996-1997

1997-1998

1998-1999

1999-2000

15

16

17

18

25.000,00

25.000,00

25.000,00

25.000,00

375.000,00

400.000,00

425.000,00

450.000,00

-Bono vacacional

1996-1997

1997-1998

1998-1999

1999-2000

7

8

9

10

25.000,00

25.000,00

25.000,00

25.000,00

175.000,00

200.000,00

225.000,00

250.000,00

-Vacaciones fraccionadas 25,83 25.000,00 640.750,00

-Utilidades fraccionadas 1996 20 25.000,0 500.000,00

-Utilidades vencidas

1997

1998

1999

2000

30

30

30

30

25.000,00

25.000,00

25.000,00

25.000,00

750.000,00

750.000,00

750.000,00

750.000,00

-Intereses sobre prestaciones 86.510,14

-Intereses sobre prestaciones 431.214,22

20.591.804,10

 Solicitó la indexación monetaria e interese sobres prestaciones.

CONTESTACION DE DEMANDA J.R.G. (Folios 48-51)

La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Admitió como cierto –y por ende exento de pruebas- los siguientes hechos:

• Que el actor prestó servicios como avance, pero en forma eventual.

• Que las unidades de transporte están afiliadas a la Asociación Civil, aquí demandada.

 Negó que hubiere prestado servicios en forma continua e ininterrumpida desde el año 1996 hasta el 15 de diciembre del año 2000.

 Alegó que le actor prestó servicios en forma alternativa a otros socios de la Asociación Civil.

 Negó que el actor devengara un salario diario de Bs. 25.000,00.

 Alegó que el actor devengaba el 25 % de la producción de la unidad de transporte.

 Negó el horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto existen 50 unidades de transporte afiliadas a la Asociación, quienes cumplen diferentes horarios.

 Negó que haya sido despedido injustificadamente, sino que se retiró voluntariamente por deudas contraídas.

 Negó que le corresponda al actor un salario integral de Bs. 27.777,77.

 Negó que el actor le corresponda los conceptos y cantidades demandadas.

 Impugnó las copias fotostáticas que constan a los folios 8 y 10.

CONTESTACION DE DEMANDA ASOCIACION CIVIL “UNION TRANSPORTE INDEPENDENCIA” (Folios 52-65)

La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio.

 Que la asociación civil es sin fines de lucro.

 Negó que el actor comenzara a prestar servicios para la Asociación Civil como avance en fecha 13 de Marzo del año 1996.

 Alegó que el actor prestó servicios para otra persona distinta de la Asociación Civil.

 Negó el salario, negó que el ciudadano J.M.R.G. se desempeñe como Secretario de Finanzas de la Asociación Civil.

 Impugnó las copias fotostáticas consignadas al folio 08 y 10 del expediente.

 Negó el horario y todos y cada uno de las cantidades reclamadas.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las accionadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

La persona natural co-accionada admite lo siguiente:

• La prestación del servicio del actor, alegando la eventualidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La falta de cualidad de la co-demandada ASOCIACION CIVIL “UNION TRANSPORTE INDEPENDENCIA”.

  2. La eventualidad de la relación respecto al co-demandado J.M.R.G..

  3. La procedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al co-accionado J.M.R.G. la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    De lo cual se infiere que debe demostrar básicamente la eventualidad de la relación, períodos trabajados y salario.

    Corresponde al actor evidenciar:

    La solidaridad existente entre las accionadas.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

    1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

    2. Documentales 2. Documentales

    3. Exhibición 3. Testimoniales

    4. Testimoniales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES

    Del actor:

    Consignadas con el libelo:

    Corre al folio 08 y 10 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, tales documentos no se aprecian, toda vez que no llena los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se trata documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Al folio 09, se aprecia el valor probatorio que emerge del carnet de identificación, al no ser desconocido en contenido y firma o tachado en su debida oportunidad, siendo demostrativo del desempeño como avance.

    Consignadas en el lapso probatorio:

    Corre inserto a los folios 80 al 94, recibos de cancelación de finanzas recibidas por la Asociación Civil, de parte del ciudadano J.R., tales documentos se aprecian al no ser desconocidos por las partes, que aún cuando están referidos a un pago efectuado a la asociación y no al actor, aparece el nombre de este con el cargo desempeñado en las siguientes fechas: 13-03-96, 27-04-96, 21-05-96, 05-06-96, 09-06-99, 07-02-99, 13-09-99, 04-10-99, 13-01-00, 10-08-00.

    DE LA PARTE CO-ACCIONADA J.M.R.G.:

    Corre al folio 97, copia fotostática simple de venta de vehículo, año 1998 en el cual el actor ejercía sus funciones de avance, tal documento no aporta nada al proceso, pues el actor refiere que condujo dicho vehículo hasta el año 1997 y posteriormente continuó sus funciones en otro distinto.

    TESTIMONIALES

    De la parte co-accionada J.R.G.:

    La declaración del ciudadano A.E.R., merece valor probatorio, al quedar conteste en su deposición del cual se demuestra que el actor trabajó como chofer en el Transporte J.J.F., durante tres meses en el año 1999.

    La declaración del ciudadano R.M., merece valor probatorio, al no incurrir en contradicciones, de lo cual se evidencia que el personal de avance es inscrito en el transporte para que preste servicio para el socio que lo hubiere presentado o para cualquier otro, que el actor trabajó con varios dueños.

    La declaración del ciudadano D.H., no merece valor probatorio por cuanto su deposición no crea convicción en esta Juzgadora, pues no le consta los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que es un vecino del co-accionado que sólo le ha visto en horas de la mañana con la unidad de transporte en frente de su casa.

    La declaración del ciudadano F.M., merece valor probatorio al no ser contradictorios sus dichos, de cuya deposición se extrae: El avance debe inscribirse con cualquier socio para que pueda trabajar con cualquier autobús de Transporte Independencia, el salario se estipula por porcentaje de producción.

    Consideraciones para decidir:

    De los hechos admitidos en forma expresa por el co-accionado J.M.R.G. y del material probatorio, se evidencia que efectivamente el actor prestó un servicio para este en calidad de chofer de avance, empero el mismo podía prestar sus servicios para cualquier otro socio de la Asociación Civil “Transporte Unión”, existiendo en consecuencia una responsabilidad directa de parte de la persona natural y una indirecta de parte de la Asociación Civil, quien le concedió un carnet de identificación, por lo que para esta Juzgadora existe una responsabilidad solidaria entre las accionadas, debido a la disponibilidad del actor no sólo para el socio por el cual fue inscrito sino para cualquier otro, tal como lo señalaron los testigos.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1. Que el actor prestó servicios en forma directa para el ciudadano J.M.R. y en forma indirecta para la Asociación Civil “UNION TRANSPOTE INDEPENDENCIA”.

  4. Que la relación laboral se inició el 13 de Marzo de 1996 hasta el día 15 de Diciembre del año 2000, hecho este no desvirtuado por las accionadas.

  5. Que la relación de trabajo se prolongó durante 04 años, 09 meses y 02 días.

  6. Que el actor no demostró haber laborado durante los períodos de vacaciones.

  7. A los fines de no desmejorar la condición del único apelante no se acuerdan los conceptos excluidos por el A Quo: Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades vencidas.

  8. Que el actor devengaba un salario variable, el cual se hacía depender de la producción diaria, este hecho quedó demostrado a través de los testigos y además por máximas experiencia es conocido el funcionamiento de este tipo de labor, computada por viaje y número de pasajeros. Empero al no estar determinado el quantum de la producción, tal circunstancia se hará por experticia complementaria del fallo.

  9. Que la accionada no demostró la eventualidad de la relación.

    Este Tribunal acuerda los siguientes conceptos:

  10. Prestación de antigüedad, artículo 666: El actor tiene derecho al pago de: 30 días con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997. Salario este que deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo.

  11. Compensación por transferencia: El actor tiene derecho al pago de: 30 días con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Salario este que deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, el cual en ningún caso podrá exceder de Bs. 10.000,00.

  12. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), por lo que se obtiene que al actor le corresponde: 60 días para junio 1998, 62 días para junio 1999, 64 días para junio 2000 y 66 días por la fracción superior a seis meses (ya está incluido los dos días adicionales por cada año) para un total de 252 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  13. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 06 meses le corresponde: a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el quinto año le habría correspondido 19 días de salario, 19/12= 1,58 por mes. Se multiplica 1,58 x 09 meses de servicio = 14,22 días de vacaciones. b. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el quinto año le habría correspondido 11 días de salario, 11/12= 0,91 por mes de servicio. Se multiplica 0,91 x 9 = 8,19 días. c. Total: 14,22 + 8,19 = 22,41.

  14. Bonificación fraccionada: El artículo 184, establece que cuando el patrono sin fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, sino que deberá pagar una bonificación que no exceda de 15 días. El salario deberá determinarse por experticia complementaria del fallo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ELMEN A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.100.237, contra J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.167.936 y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL “UNION INDEPENDENCIA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia en fecha 19 de enero del año 1982, N° 120, folios 177 al 186 del primer trimestre del mismo año y condena a estas a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS

  15. Prestación de antigüedad, art. 666 30

  16. Compensación por transferencia, 666 30

  17. Antigüedad, art. 108 252

  18. Vacaciones fraccionadas 22,41

  19. Bonificación fraccionada 15

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666.

    • El salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual en ningún caso podrá exceder de Bs. 10.000,00 diarios a los efectos de pago de la compensación por transferencia, artículo 666.

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    • El salario promedio del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo a los fines del pago de las vacaciones y bonificación fraccionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un salario variable.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de las accionadas a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 25.000,00 salario diario y Bs. 27.777,77 salario integral).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda (08 de junio del año 2001) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada J.M.R.G..

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 10.284.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 36.

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