Decisión nº PK112005000292 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000264

ASUNTO : PP11-P-2004-000264

JUEZ DE JUICO NRO 1 ABG. M.P.P..

SECRETARIA. ABG. I.M.

DEMANDANTE. R.H.P.C..

DEMANDADO ELMEN HERNADEZ CASTAÑEDA.

APODERADOS. ABG. R.H.L..

ABG. O.G.C..

ACCION. RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DEL DELITO.

SENTENCIA. CON LUGAR.

Se inició la presente Audiencia en fecha 30 de Junio de 2005 y concluyó en esa misma fecha, en la causa N° PP11-P-2004-000264, audiencia esta celebrada de conformidad a lo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal, en la acción que por reclamación de daños Morales y materiales derivados del hecho punible intentó el ciudadano R.H.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 02, entre avenidas 27 y 28 número 27-111 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa contra el ciudadano ELMEN H.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 51, con calle 28 número 27-89 del barrio Fe y A.d.A.E.P. contra quien la parte accionante demanda la indemnización de Dos millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000.oo) por concepto de daños y perjuicios y Cuarenta Millones Bolívares por concepto de Daños Morales derivados de la comisión de un hecho punible, donde es victima el accionante.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:

El ciudadano, R.H.P., ya identificado, intentó contra el penado Elmen H.C. demanda por reclamación de daños morales y materiales en la cual exponen lo siguiente: En su libelo de demanda alego que en sentencia emitida por el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se condenó al ciudadano ELEMN H.C., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el R.H.P., dando origen a dicha sentencia que el día 12 de Julio de 1999, en el establecimiento comercial denominado “Taller de Repuestos Usados Chivera las Dos Vías ubicada en Acarigua Estado Portuguesa el Demandado de autos dio en venta al demandante un vehículo usado el cual respondía a las siguientes características Marca Ford; Tipo Sierra 280 LS; color Azul; año 1986; Placas XAO-687; por el precio de Dos Millones Cien mil Bolívares (Bs. 2. 100.000.oo) expidiendo el vendedor una factura a nombre del establecimiento comercial antes señalado emitida en esa misma fecha y signada con e número 1699, cancelando el demandante de dicho precio la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000.oo) los cuales canceló de la siguiente manera Un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000.oo) mediante deposito en la cuenta personal del demandado en el banco Capital y Cien mil Bolívares (Bs. 100.000) que le entregó en dinero en efectivo. Quedando un saldo de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, para cuyo pago el demandante aceptó una letra de cambio pagadera a treinta días siguientes a la negociación, es decir, 12 de Agosto de 1999. A esa letra de cambio el demandante abonó en diciembre de ese año Trescientos Mil Bolívares quedando un saldo de Cuatrocientos Mil Bolívares los cuales convinieron en cancelarlos en la oportunidad del otorgamiento del traspaso correspondiente, obligación esta que posteriormente fue evadida por el demandado alegando que dicho vehículo se encontraba a nombre de otra persona la cual no podía ser localizada.

En fecha 11 de Agosto de 2000, el demandante es desposeído del vehículo que había adquirido como consecuencia de una medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el juicio que por cobro de Bolívares intentó el señor J.H. contra Elmen H.C., por una presunta deuda contraída por este último y el cual concluyó con la dación en pago que hiso el demandado del vehículo que había sido embargado, el cual no le pertenecía por habérselo vendido al demandante de autos. Todo ello suscito que el demandante acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público quien interpuso formal Acusación contra el demandado por la comisión del delito de Estafa iniciándose el proceso respectivo el cual culminó con la sentencia condenatoria antes señalada.

La referida sentencia condenatoria quedó firme por fallo de fecha 28 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmando al decisión dictada por este Tribunal de Juicio.

Alega el demandante como consecuencia del delito de Estafa del cual fue victima, sufrió daños materiales y morales los cuales tienen derecho le sean reparados y los cuales desglosan de la siguiente manera: Dos Millones Cine mil Bolívares que a su ves desglosan de la siguiente manera Un Millón Setecientos Mil Bolívares cantidad entregada por el demandante al demandado en la forma antes señalada y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo) por concepto de una reparación hecha al motor del vehículo por el demandante durante el tiempo que lo tuvo en su posesión. También demandan Cuarenta millones en daños morales sufridos alegando que su honor y reputación fue lesionada al verse involucrado en una injusta averiguación penal la cual no había motivado, ocasionándole perturbación anímica a su familia, así como en el grupo de amistades donde se desenvuelve a quien constantemente tubo que dar explicaciones en el sentido de que él no tenía nada que ver en el asunto en el cual estaba involucrado, debiendo explicar que el era victima de una estafa y no autor de ningún delito, lo que le causaba aflicción a su espíritu y no le permitía cumplir cabalmente con sus obligaciones de trabajo y con sus familiares.

Solicitó la admisión de la demanda intentada contra el ciudadano Elmen H.C., como legitimado pasivo en su condición de penado en la sentencia condenatoria recaída en su contra

En su oportunidad fue admitida la demanda, y las pruebas acompañadas por la demandante a su libelo de demanda, se ordenó la reparación de los daños o a objetarla dentro del lapso de diez días, se intimó a la parte demandada al pago de la indemnización reclamada y se acordó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 426 numerales dos, tres y cuatro del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofreció como pruebas a ser utilizadas en la audiencia las siguientes: Como prueba documental para ser incorporada a la audiencia por su lectura ofreció, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal contra el demandado, copia certificada de la sentencia de la corte de apelaciones donde declara si lugar la apelación interpuesta por el demandado, factura signada 0405 a nombre de R.P.C. expedida por electroauto P.N. por concepto de reparación de un vehículo sierra por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, factura expedida por taller de repuestos usados las dos vías. Deposito del Banco Capital, copia de letra de cambio, certificado de registro de vehículos automotor de fecha 17-06-1992.

En el término legal establecido la parte demandada presento sus objeciones y ofreció pruebas a ser utilizadas en la audiencia, entre las cuales ofreció: las testimoniales de E.P.G.T. Y E.J.G. y D.D.L..

Seguidamente y de conformidad con el procedimiento este Tribunal convocó a la audiencia de conciliación y ante la no conciliación de las partes en la audiencia convocada a tal fin se ordenó al celebración de audiencia que prevé el artículo 430 del Código Orgánico procesal penal.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante la celebración de la audiencia se escucharon los alegatos de las partes:

La parte demandante ratifico los términos de su demanda y solicitó se acordará la indemnización por los daños demandados ratificando los montos antes señalados. Fundamentó su reclamación en las previsiones contenidas en los artículos 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 113 del Código Penal y en los artículos 1185 y 1126 de Código Civil. Alego la condición de deudor del demandado por imperio de la ley provenir tal condición de una sentencia condenatoria con fuerza de cosa juzgada, ratifico el pedimento de daños morales sufridos por le demandante alegando que ya estaba acreditado el hecho generador de tal daño y que este como tal no es susceptible de prueba para lo cual cito jurisprudencia de la sala civil del Tribuna Supremo de Justicia.

Por su parte la demanda a través de su apoderado abogado O.G.c. expuso: “Que en relación a la reclamación por daños materiales se oponía al monto contenido en la factura de reparación del motor expedida por el electroauto P.N., por concepto de la reparación de un motor por un monto de cuatrocientos Mil Bolívares, por cuanto de trata de un documento privado y el mismo debe ser ratificado en audiencias siendo que no fue promovida la persona que debe ratificar el contenido de esa factura que no es otra que la persona que la expidió, por lo cual se opone a que se le confiera valor probatorio alguno. De igual manera expuso que difería del criterio de que el daño moral no fuera objeto de prueba y que debe existir un indicador de esos daños evaluar daño internos, debiendo establecer este ciudadano como es que ha sufrido ese daño moral.

Oído los alegatos de las partes este Tribunal ordeno la recepción de las pruebas. De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

La declaración del testigo E.P.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.709.294, quien expuso: “Yo conocí al señor Elmen y se que tuvo un peo por un carro hace como seis (6) años, eso es lo que se.

A preguntas del abogado del demandado contestó: “Si conozco al señor R.H.P.C. y el motivo de esta audiencia es el problema de un carro que le vendió el señor Elmen”; “el le vendió un vehículo Sierra”; “yo no he conversado con R.H.P. Castro”; “ninguna persona me ha manifestado el problema de P.C.”; “que yo sepa R.H.P. no ha sido hospitalizado como consecuencia de este Problema”; “el ha mi no me ha manifestado si ha sido hospitalizado”.

A preguntas del abogado representante de la parte demandada expuso: “no se que quiere decir daño moral”

Declaración esta rendida durante el debate con todas las formalidades de ley a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el testigo hace referencia a hecho no controvertidos, y que no constituyen objeto del debate con por ejemplo que el señor Elmen le vendió un carro a R.H.P.C., lo cual quedó suficientemente debatido y establecido en el juicio penal. De igual manera no se discute en el juicio que el señor R.H.P.C. haya estado hospitalizado, deduciendo este tribunal que tal afirmación guarda relación con la reclamación del daño moral hecha por el accionante, no quedando con estos dichos establecidos si estuvo o no hospitalizado lo cual se colige del término “que yo sepa”, porque puede ser que estuvo hospitalizado y el testigo no se entero, de todas maneras tal circunstancia no guarda relación con le objeto principal de esta reclamación ya que este testigo nada dijo sobre la legitimidad del accionante para intentar la acción, n sobre la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización que es el objeto a discutir en esta audiencia, no siendo determinante para establecer la existencia de los daños morales y materiales reclamados.-

La declaración del testigo E.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mecánico y titular de la cédula de identidad numero 11.079.546 quien expuso: “el señor acá sacó un vehículo fiao y nunca lo cancelo esta cuenta y según tengo entendido por eso se le hiso una demanda.

A preguntas del abogado representante de la parte demandada contestó: “si conozco a P.c. desde hace como siete (7) u ocho (8) años” “el delante de mi no ha dicho que P.C. se haya negado a pagar ese vehículo”; “no tengo parentesco de afinidad con ninguna de las partes” “yo no he tenido conocimiento que R.P.C. haya sido hospitalizado con ocasión de estos hechos”; “yo no se si se mantuvo enfermo con ocasión de estos hechos”; “yo nunca le he preguntado sobre ese problema” yo siempre lo veía con frecuencia lo que no se es si su estado de salud estaba malo”; “yo conozco un poquito su estado de salud, por que el es hermano de una persona más conocida”.

Declaración esta a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por ser contradictorias con las otras probanzas obrantes en el debate y por no guardar relación lógica con tales probanzas, demostrando poco conocimiento y dominio de los hechos a los cuales pretende referirse y en ese sentido no guarda relación con las otras probanzas los dichos de este testigo cuando dice que al accionante le dieron un carro Fiao y nunca lo canceló y por eso se le hiso una demanda, cuando obra en el debate una sentencia condenatoria en contra del vendedor Elmen H.C. por estafa en perjuicio de R.P.C., lo cual obviamente desdice los dichos del testigo por cuanto el demandante es la victima lo que equivale a ser el demandante en materia Civil, lo cual evidencia el desconocimiento de este testigo sobre los hechos a los cuales se refiere, declara no saber si estubo hospitalizado o no por cuanto no ha hablado lo cual denota desconocimiento sobre este punto y posteriormente sostiene que de la salud del accionante el solo sabe un poquito, lo que refleja que no tiene conocimiento sobre el Estado de Salud del mismo, no se refiere al objeto del debate como lo es la reclamación de los daños sufridos por el accionante, por lo cual nada prueba ante este Tribunal.

La declaración de D.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad número 14.178.915, quien expuso: “Aquí el señor está demandando por haber comprado un carro y no pago ninguna de las cuentas que debe pagar y aquí el señor le retuvo el carro por esa causa.

A preguntas del representante de la parte demandada contestó: “ a este señor (Rafael H.P.c.) solo lo conozco de vista y lo conozco desde aproximadamente el problema del carro”; “conozco solo de vista a un hermano del señor P.C.”; “ yo no he tenido conocimiento aparente de que este haya sido recluido por ese problema”; “yo no creo que el haya estado afectado de salud porque nunca lo llegue a ver en esa situación”.

Declaración esta a la cual tampoco se le confiere valor probatorio alguno, dado que coincidentemente con los dichos del testigo E.J.T., sostiene que el accionante está demandado por comprar un carro y no pagar por lo cual el accionado le retuvo el carro, lo cual no es objeto de debate en esta audiencia, y es contradictorio con una sentencia obrante en el juicio la constituye un documento público y da fe pública de lo allí señalado donde se establece que el accionado es condenado por el delito de estafa en perjuicio del accionante R.H.P. quien como consecuencia de ello es legitimado activo para reclamar daños materiales y morales y viceversa . De igual manera este testigo no se refiere al objeto principal de este debate que es el establecimiento del monto, extensión y clase de la reparación que le adeuda el demandado al accionante por lo cual a criterio de este juzgador nada se prueba con los dichos de este testigo.

Seguidamente se incorpora por su lectura la sentencia condenatoria al ciudadano Elmen H.C. de cuya lectura se obtiene que: “Este Tribunal de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Constituido como Tribunal Mixto en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por unanimidad condena al ciudadano Elmen H.C. a cumplir tres años de prisión más las accesorias previstas en le artículo 16 del Código Penal como el autor del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal cometido en perjuicio de R.H.P.C..

Documento este que fue incorporado por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el juzgador que el mismo es una resolución que cumple con los requisitos externos legalmente establecidos para revestirlo de la forma de documento y además estar autorizado por una autoridad pública capaz de darle fe pública a la declaración que en el contenida, en este sentido el insigne autor P.E. en su obra tratado de la prueba en materia penal sostiene que: “cuando un documento es la obra de un magistrado, o de una persona cualquiera a quien le ley delega funciones oficiales y atribuye especialmente la facultad de redactar declaraciones revestidas de fe pública, en lo tocante a la competencia o esfera de su acción jurídica, vale la presunción de autenticidad del escrito mismo, siempre que este adornado de los requisitos externos legalmente prescritos, tales como las fórmulas, la firma, los sellos.” Por su parte el autor E.L.P.S. en su obra la prueba en el proceso penal acusatorio expone que: “Los documentos que tienen cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos: documentos intraprocesales y documentos extraprocesales.

Los documentos Intraprocesales son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, como aquellos donde intervienen las partes y terceros. Se trata de las actas que recogen los actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes. Dentro de este rango de documentos, en el proceso penal, solo tienen fuerza de documentos públicos las certificaciones legalmente expedidas de las decisiones judiciales firmes y solo a los hechos que se refieren.

Los documentos extraprocesales son aquellos que no son formados en el seno del proceso ni con motivo de éste y que son incorporados al proceso por los órganos de investigación, por las partes o por los terceros. Los documentos extraprocesales son, por lo general, preexisten al proceso y pueden consistir en escrituras públicas otorgadas ante registradores o notarios, certificaciones de actas procesales o decisiones judiciales recaídas en otro procesos…”

En el caso que se valora estamos en presencia de un documento extraprocesal traído a este proceso por las partes y que constituye una decisión judicial recaída en otra causa y en la cual se deja constancia que el accionado de autos Elmen H.c. fue condenado Penalmente, por el tribunal de Juicio número uno de este Circuito Judicial por la comisión del delito de Estafa en perjuicio de el ciudadano R.H.P.. Ello prueba de manera fehaciente e indubitable que el accionado es responsable penalmente y civilmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, lo que lo convierte en legitimado activo para intentar la reclamación de los daños causados como consecuencia del ilícito penal cometido en su contra.

Se incorporó por su lectura una constancia de depósito a una cuenta Bancaria Banco Capital a nombre de Elmen Hernández, de fecha 12 de Julio de 1999, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, numero de cuenta 141101874, nombre del depositante R.P..

Constancia esta debidamente ratificada en la audiencia por el accionante donde se establece que hiso un depósito por Un Millón Trescientos Mil Bolívares a Nombre de Elmen Hernández en fecha 12 de Julio de 1999.

DE igual manera se incorporó por su lectura una factura signada con el número 1699 y en la cual se l.T. de repuestos usados las dos vías, 12 de Julio de 1999, factura de contado 1699, Señor(es) R.H.P.C.. He vendido al señor antes mencionado, un sierra azul año 86 4 puertas Placa XAO-687 Ford LS al señor R.H.P.C. CI 9561368 por 2.100.000.oo dando en efectivo 1.400.000.oo quedando un saldo de 750 000 bolívares en giro para cancelar a 30 días a partir de la negociación. Firma autógrafa.

Factura esta debidamente ratificada por el accionado en juicio y da fe que R.H.P.c. hiso entrega al accionado de la cantidad de Un millón Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de la venta de un vehículo, la cual al ser adminiculada al deposito bancario también incorporado por su lectura d.f. al tribunal que el accionante hiso entrega al accionado de la cantidad de un millón Cuatrocientos mil bolívares por concepto de compra de un vehículo

En este estado el abogado representante de la demandante expuso convengo en el no pago de cuatrocientos mil bolívares por cuanto no se ofreció como prueba a persona que debía ratificar el contenido de la factura de reparación del vehículo en lo cual coincido con la demandada, esto a los efectos de que la misma no sea incorporada como prueba pues sería inoficioso.

En sus conclusiones la demandante alegó que no es cierto que mi representado haya generado el problema como lo trata de establecer la demandada. Este confunde el daño moral con el daño emergente y no comprende que el daño moral no se puede probar ya que constituye algo totalmente subjetivo y cuya estimación es soberana del juez, razón por la cual insiste en su reclamación de daños morales y materiales y que esta se acuerde en los términos por ella solicitado.

Por su parte el apoderado de la demandada hace las siguientes conclusiones: “Obviamente que el demandante está reclamando unos daños morales pero no expone como fue que experimento ese daño moral como lo sufrió, no demostró el daño moral sufrido por lo que tan alta reclamación de un daño moral no se justifica no pudiendo este dar lugar a un lucro indebido. Esta representación trató de evidenciar que este ciudadano no sufrió en la forma y condiciones que esgrime y que es como una exageración el decir que el se sentía agobiado, atropellado en sus derechos por Elmen Castañeda lo que no prueba ante este Tribunal. Razón por la cual solicito que este Tribunal se sirva dictar una sentencia que realmente imparta Justicia y como punto de honor señalo que durante la etapa de conciliación de este proceso se ofreció resarcir una cantidad de dinero que mi representado puede realmente cancelar pero lamentablemente no fue del agrado de la otra parte y no se pudo llegar a ningún acuerdo ya que hemos reconocido la extensión de los daños materiales sufridos por el demandante mas no la extensión de los daños morales.

Recepcionada el acervo probatorio presentado en la audiencia y oídas las conclusiones de las partes este Tribunal considera que: Quedó plenamente establecido la obligación del accionado de pagar la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares por concepto de Daños Materiales lo cual quedó plenamente establecido de la siguiente manera: En primer lugar la condición de Responsable Civilmente del accionado Elmen H.C. queda plenamente establecido con la incorporación por su lectura de la sentencia condenatoria en su contra dictada por este Tribunal, de la cual queda establecida la responsabilidad penal y subsiguientemente la responsabilidad Civil por mandato del artículo 113 del Código Penal y la cual obra en su contra con el carácter de título ejecutivo contra la cual no se admite contradictorio, ni prueba alguna. En relación a la reparación del daño causado tal premisa se considera establecida de igual manera con la sentencia condenatoria que determina la responsabilidad penal del acusado y en cuanto a su extensión la misma no fue objeto de contradictorio por parte de la demandada quien si bien objetó en la oportunidad legal al que se contrae el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pretensión no fue controvertida por la accionada durante la audiencia sino solamente en lo que se refiere a la factura impugnada por concepto de reparación del vehículo y a la cual se opuso la demandada por no se presentado durante el debate quien expidió dicha factura debiendo esta ser reconocida en juicio por tratarse de un instrumento de carácter privado oposición esta en la cual expresamente convino el demandante. Ahora en cuanto al monto del daño causado reclamado quedó establecido con la incorporación al debate por su lectura del deposito de un Millón Trescientos Mil Bolívares, del banco capital a nombre de Elmen H.C. debidamente adminiculado con la factura de venta de un vehículo signada 1699 de fecha 12 de Julio de 1999 a nombre de taller de repuestos usados la dos vías donde se documenta la venta de un vehículo marca sierra LS, dos puertas a nombre de R.H.P., no controvirtiendo el demandante durante el debate que la demandada le hiciera una entrega de Cien mil Bolívares en efectivo y otra por trescientos Mil Bolívares y lo cual quedo suficientemente establecido durante la celebración del juicio Oral y Público que dio lugar a la sentencia condenatoria con lo cual a criterio de este juzgador queda establecido el daño causado hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES y así se declara.

Considera igualmente que quedó establecido el daño Moral causado al demandante de autos toda vez que quedó plenamente determinado el hecho generador de este que no es otra que la estafa de la cual fue victima el demandante, la cual se estableció en el curso de un proceso penal, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien difiere el juzgador de la posición del demandado cuando alega que no se probó el daño moral dado que la prueba del daño moral no es susceptible de ser medido materialmente sino que el mismo tiene carácter subjetivo e igualmente su apreciación y valoración pertenece a la esfera subjetiva del juzgador, ahora bien quien juzga considera que deben tomarse en cuenta algunos elementos indicadores como por ejemplo el estado de perturbación espiritual que sufre una persona al verse defraudada, el apremio emocional que soporta quien desembolsa un dinero y ve perdida su inversión que ha sido fruto de su trabajo, el estado de zozobra y de incertidumbre que debe soportara quien se somete a un juicio penal y la incertidumbre de no saber si recuperará o no el dinero invertido, todo ello produce una alteración en la tranquilidad personal y en la paz espiritual de la que debe disfrutar una persona que realice normalmente una compra de un vehículo. A tales efectos el autor Naranjo Ostys al hacer sus consideraciones sobre el daño moral cita a Garofalo quien al referirse al daño moral sostiene que: “en los delitos contra la propiedad cuando no sean ejecutados con violencia, se equivocaría el que quisiera limitar el daño solo a la perdida recaída en la riqueza, pues debe siempre añadirse una cantidad determinada que represente el disgusto, la intranquilidad, las indagaciones que se hacen, la incertidumbre del descubrimiento y readquisición de los objetos robados o de los valores defraudados”.

De tal manera que el daño moral constituye un daño no patrimonial susceptible de valoración el cual causa una perturbación anímica, lo cual a criterio de este Juzgador esta plenamente demostrado en le presente debate toda vez que quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme que el accionante fue victima de una defraudación, entregando una cantidad de dinero a cambio de un vehículo del cual fue posteriormente desposeído siendo sorprendido en su buena fe, causándole el apremio de aclarar en juicio penal los pagos por el hechos, de pasar por la incertidumbre si recuperara su dinero y el tiempo invertido, y siendo objeto de malos entendidos que dañan su reputación tal y como el esgrimido por el testigo D.L. en juicio quien expuso “Aquí el señor está demandando por haber comprado un carro y no pago ninguna de las cuentas que debe pagar y aquí el señor le retuvo el carro por esa causa”, lo cual a pesar de ser el demandante aparece en la opinión de algunas personas como mal pagador al no pagar ninguna de las cuentas, lo cual indiscutiblemente se traduce en un daño que le causa aflicción en su espíritu y perturbación anímica lo que atenta contra un normal y saludable desenvolvimiento en su medio social y familiar, todos estos elementos a criterio de este Jusgador son con figurativos del daño moral, los cual este juzgador haciendo uso de su soberana y subjetiva apreciación establece en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000.oo) y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a la consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con lugar la Reclamación que de daños materiales y morales intentó el ciudadano R.H.P.C., plenamente identificado, contra el ciudadano Elmen H.C. también plenamente identificado, y en consecuencia se condena al ciudadano Elmen H.c. al pago de los siguientes conceptos: La cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares por concepto de (Bs. 1.700.000.oo) daños materiales, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000.oo) por concepto de daños Morales y de igual manera se le condena al pago de las Costas Procesales todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto este sentencia se público fuera de lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los veintiún días del mes de Julio de de 2005.

JUEZ DE JUICIO NRO 1

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA.

ABG. I.M..

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