Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Rondon Graterol
ProcedimientoMedida Humanitaria

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002452

ASUNTO : LP11-P-2006-002452

AUTO DE MEDIDA HUMANITARIA

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PREVIAS

Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el Derecho a la Salud del cual pende el Derecho a la vida, es por ello que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer una excepción dentro de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, denominada “Medida Humanitaria” por razones fundadas de enfermedad graves o en fase Terminal, Se puede decir que la enfermedad grave consta de cuatro fases: La fase antes del diagnóstico. La fase aguda. La fase crónica. La recuperación o muerte. La fase anterior al diagnóstico de una enfermedad grave es el período de tiempo antes del diagnóstico cuando el paciente se da cuenta de que corre el riesgo de desarrollar una enfermedad. Esta fase no se compone de un solo instante, sino que se extiende por todo el período en que la persona es sometida a un examen físico, incluyendo varios análisis, y culmina en el momento en que recibe el diagnóstico. La fase aguda sucede durante el diagnóstico, cuando la persona se ve forzada a entender el diagnóstico y tiene que tomar una serie de decisiones acerca de su cuidado médico. La fase crónica se define como el período entre el diagnóstico y el resultado del tratamiento, cuando los pacientes tratan de lidiar con las demandas de la vida cotidiana al mismo tiempo que reciben tratamiento y tratan de aceptar sus efectos secundarios. Hace algún tiempo, el período entre el diagnóstico de cáncer y la muerte era típicamente de unos meses, los cuales se solían pasar en el hospital. Sin embargo, ahora las personas pueden vivir años después de recibir un diagnóstico. Durante la fase de recuperación, las personas tienen que afrontar los efectos psicológicos, sociales, físicos, religiosos y monetarios. (http://www.cancer.gov) Y como fase Terminal se inicia cuando el médico juzga que las condiciones del enfermo han empeorado y que no hay alternativas de tratamiento disponibles para invertir o para detener el camino hacia la muerte. Es cuando suele también iniciarse un tratamiento de tipo paliativo, generalmente encaminado a reducir el dolor y la incomodidad, pero que no debe entenderse como dirigido a resolver definitivamente la situación actual de la persona enferma.( MedULA, Revista de Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes. Vol. 8 Nº 1-4. 1999. (2002). Mérida. Venezuela) Las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no es óbice para compeler el desconocimiento de los derechos humanos de la victima, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando inobservan una norma penal, por la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa el control formal de la sociedad, a través de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ante la lesión bien jurídico tutelado. El otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no puede interpretarse como una conducta del propio Estado, a menoscabar su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, la reinserción social del penado en beneficio de la sociedad. En el caso de marras la solicitud del penado à través de la defensa pública, opera Ipso Iure, el debido acceso a la administración de Justicia, tal como lo estableció la sentencia Nº 483 de fecha 29/05/2000, de Sala Constitucional, “El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados. Sin embargo, es imperativo para este Tribunal convocar a la Audiencia Oral y Pública, que exige el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y adherido plenamente al criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., cito extracto “Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado…” El concepto de derechos humanos presupone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y ofrece un marco de referencia universal para decidir sobre cuestiones de equidad y justicia social. En la práctica, trasladado al campo de la responsabilización política y jurídica, “la legislación sobre derechos humanos se propone definir lo que los gobiernos nos pueden hacer, lo que no pueden hacernos y lo que deben hacer por nosotros” para, de esta manera, respetar, proteger y cumplir sus obligaciones en el ámbito de los derechos humanos. Las normas de derechos humanos tienen como premisa, en primera instancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y su reconocimiento de la indivisibilidad y dependencia recíproca de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem. Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a lo expuesto, cumplido previamente con la Audiencia Oral respectiva, la exposición de viva voz del experto forense cuya certificación nos permite al Juzgador desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. CAPITULO II. HECHOS. Vista la presente causa consta en el folio 170 y su vuelto experticia forense de evaluación médica, donde se estableció que el día 03/07/07, en horas de la tarde el ciudadano: E.A.S.J., a raíz de una picada de un Zancudo en el tobillo derecho se le hizo una ampolla siendo referido de la enfermería penitenciaria al HULA de la ciudad de M.E.M., en el vendaje oclusivo que cubre la porción media de la pierna derecha hasta el tobillo ipsilateral, por lesión ulcerosa necròtica que se localiza desde la porción interna del tobillo derecho hasta el tercio medio de la pierna ipsilateral. Edema en el pie derecho. Refiere dolor lumbar derecho, le realizaron ultrasonido renal el día 27/07/2007, en HULA, informa lo siguiente: Enfermedad parenquimatosis renal bilateral incipiente, pequeñas litiasis renal, bilateral sin ectasia. Tamaño levemente aumentado del riñón derecho. Colelitiasis barro billiar. Esteatosis hepática moderada. Según nota médica de estudio traumatológico AP. Y LL de la pierna derecha, informa lo siguiente: Disminución de la densidad ósea en tibia y peroné derecho. Según historia médica Pie diabético derecho grado I. Hipertensión arterial. Ulcera necròtica localizada en el miembro inferior derecho, le realizaron necrectomía y limpieza de la herida. CAPITULO II AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA.el acta de audiencia transcrita por la secretaria Abg. J.S. se evidencia que omitió, vale decir que se le borro la conclusiones relevantes del experto forense, que no pudo recuperar, siendo importantes para decidir en el presente caso, por lo que este Juzgador aludiendo el Principio de inmediación, que estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1571, de fecha 22 de AGOSTO de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que estableció: …“El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).” Adhiriendo plenamente a este criterio establece que al experto se le interrogó en relación, a la Diabetes tipo I y el lugar de reclusión, mencionado que era vital la buena alimentación balanceada, y que el ambiente penitenciario no es acorde para hacer un seguimiento a esta enfermedad que la califico de crónica, llevando a la convicción de este Tribunal considerar procedente la medida humanitaria de libertad. CAPITULO III. FUNDAMENTO LEGAL.De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana conforme el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende del artículo 19 ibidem, es relevante aludir el artículo 22 ejusdem que establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del articulo 26 del acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de nuestra carta magna, protegiendo la salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimido los preceptos constitucionales conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la medida humanitaria solicitada. Y así se decide CAPITULO IV. DISPOSITIVO. Por todas las razones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a las normas de la República Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, el juzgador considera procedente otorgarla el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de L.C. hasta tanto el penado recupere la salud u obtiene una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, por lo que se ordena una evaluación de cada seis (06) meses por el experto forense, quien determinara el estado de salud del penado, se remitirá oficio al Director HULA, a los fines que el penado se controlado por su Diabetes tipo I e Hipertensión arterial, y ordene la remisión de informe médico a este Tribunal, cada Seis (06) Meses, esto en vista que del informe del experto forense y su ilustre exposición en audiencia oral y pública se que en el centro de reclusión donde hoy en día se encuentra no pueden proveérseles lo necesario que garantice su derecho a la salud.En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) No portar armas de ningún tipo; 2) Recibir orientación en relación a su evolución conductual; 3) Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas; 4) Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba; 5) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 6) No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 8) Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada seis meses INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y 9) Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE, al penado E.A.S.J., colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 21-11-63, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.365, hijo de R.J. (v) y de A.S. (v), comerciante, residenciado en Capacho Libertad, avenida Circunvalación, casa N° 09, vía al Cerro del Cristo, San Cristóbal, Estado Táchira, EL BENEFICIO DE L.C. BAJO MEDIDA HUMANITARIA, debiendo ser verificado el lapso de cada SEIS MESES a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión y Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San J.d.L., Estado Mérida, a la Coordinación Zonal Nº 01, con sede en el Edificio Hermes, Piso 3, sede del Palacio de Justicia, Avenida 4 Bolívar con Calle 23, de la ciudad de Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Se convoca a una audiencia para imponer de las condiciones del beneficio al penado para el día Lunes 15 de octubre 2007, a las 10:30 a.m. Líbrese lo correspondiente, Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR