Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000023

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023107

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano E.A., en su condición de Hijo de la ciudadana P.C.D.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 9, 229, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el ciudadano E.A., en su condición de Hijo de la ciudadana P.C.D.A., solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata de su madre o en su defecto una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-023107.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 9, 229, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el ciudadano E.A., en su condición de Hijo de la ciudadana P.C.D.A., solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata de su madre o en su defecto una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-023107, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 15 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Con todo respeto me dirijo a ustedes señores Magistrados con la finalidad de exponerle mi inquietud como lo establece el artículo 57 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cabe destacar que por medio de este enunciado solicito un A.C. a mi señora Madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,9, 229, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata de mi madre o en su defecto de una medida menos gravosa como las que están establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-023107, por parte del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Soy una persona que presento una discapacidad motora y vivo solo necesitando de una ayuda en mis quehaceres diarios y que mas ayuda que de la madre que en este momento se encuentra Privada de Libertad desde el 14-11-2011 y actualmente se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro; en cada fecha de audiencia deposito mis esperanzas para que este a mi lado como lo establece el artículo 9 de la Ley para Personas con Discapacidad, pero siempre han sido diferidas y con fechas postergadas que no están acorde al artículo 309 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Ya que mi Madre P.C.d.A. de 60 años ha recurrido 5 penales en nuestro país inicialmente en Los Teques, luego Barinas, Mérida, Lara y Coro; estando en Mérida se fracturó un brazo producto de una caída como consecuencia de un motin y rebeldía de los internos allí y fue llevada al centro asistencial de salud de esa región y en conversación personal con mi madre con el Camarada W.A. fue traslada a nuestro Estado, específicamente al Centro penitenciario Uribana, allí mantenía buena conducta y me era más fácil visitarla ya que como me traslado en silla de rueda se me es difícil viajar a otros estados del país, ella realizaba labores de mantenimiento a otras reclusas y le pagaban con comida y recopilaba hasta hacer un mercado me lo entregaba y de esta manera me ayudaba para poder subsistir ya que estoy inhabilitado para trabajar; esta información con relación a la conducta puede ser corroborada por el Director del Penal N.B.. Es por esta razón Señores Magistrados que se concientizen por tanto retardo procesal y me presten toda la colaboración necesaria y una ayuda humanitaria con este caso, le estaré muy agradecida por su valiosa y oportuna atención y de sus buenos oficios…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se imponga la libertad inmediata o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa a la ciudadana P.C.d.A..

Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000, observa que la ciudadana P.C.d.A. solicito la Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, observando en dicha solicitud la referida ciudadana utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), lo cual fue declarado SIN LUGAR por el tribunal a quo (presunto agraviante) en fecha 08-11-2012.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano E.A. (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano E.A., en su condición de hijo de la ciudadana P.C.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.A., en su condición de hijo de la ciudadana P.C.d.A., mediante el cual solicita que se otorgue libertad inmediata o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana P.C.d.A.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2013-000023

JRGC/eeog

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