Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

EXP. N° 10477-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (RECURSO DE HECHO)

QUERELLANTE: E.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.207.028.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada en ejercicio B.C.T.P., inscrita en el IPSA bajo el número 58.186.

QUERELLADO: I.Q.D.M. Y M.C.M.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.778.577 y 10.264.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLADAS: Abogado en ejercicio L.D.J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.986.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 20 de noviembre de 2.007, se le da entrada al presente RECURSO DE HECHO que es recibido por distribución, en fecha 30 de octubre de 2007, el cual fue intentado por las ciudadanas I.Q.D.M. Y M.C.M.Q. contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2007 dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se le negó admisión a la apelación realizada por las referidas ciudadanas a la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano E.D.C.C. contra las recurrentes de hecho, juicio tramitado ante el mencionado Tribunal de municipio y el cual esta signado con el número 1986-2007.

Las querelladas en el mencionado recurso de hecho, alegan por medio de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:

Que estando dentro del lapso procesal útil de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil proceden a recurrir de hecho ante esta alzada, a los fines de que se ordene al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a oír la apelación que fue por ellas interpuesta en fecha 18-10-2007, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 10-10-2007, en el que el Tribunal de municipio comentado, repone la causa al estado de estampar auto donde se les manifieste a las partes que la paralización de la obra quedó definitivamente firme, acordando el referido tribunal que en lo sucesivo toda reclamación debe ventilarse por el procedimiento ordinario, y respecto del cual fue interpuesto recurso de apelación el día jueves 18-10-2007, en el quinto día de despacho dentro del lapso útil para ejercerlo; que no obstante ello el a quo, al tercer día emite un auto donde se abstiene de oír la apelación planteada; y siendo que contra toda sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable se admitirá apelación, y en su caso en particular el a quo se ha abstenido de oír la apelación, causándoles un daño irreparable como es que se ordenó reponer la causa al estado de estampar otro auto, donde se le da fin al procedimiento, en todo sentido, dejando además sin efecto la interlocutoria de fecha 03-10-2007, en la que oyó recurso de apelación que también fue interpuesta dentro del lapso procesal útil para ello.

Recibido como fue el presente recurso de hecho, en fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal según auto de esa misma fecha emplaza a la parte recurrente de hecho para que consigne las copias señaladas en el mencionado recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; en fecha 22 de noviembre de 2007, las recurrentes consignan en copias simples los recaudos señalados en el presente recurso; visto el escrito presentado este Tribunal en auto de fecha 28 de noviembre de 2007, ordena oficiar al referido juzgado de municipio a los fines de que a la brevedad posible expidiera al apoderado de las recurrentes copias certificadas del expediente signado bajo el número 1986-2007, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a fin de que consigne las mismas.

Recibidas como fueron las referidas copias certificadas, este Tribunal procede de seguidas a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de hecho es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; el mencionado recurso es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, o sea, es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación; ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988: “…el art. 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, es de orden público…”

Ahora bien, corresponde a la alzada en la presente incidencia, primero determinar si la apelación interpuesta fue declarada inadmisible por extemporánea o por ilegal , en el auto contra el cual se recurre de hecho, para luego proceder a verificar si la razón de inadmisibilidad se ha producido; respecto a ello la parte recurrente tiene la carga de probar que el recurso intentado es en primer lugar oportuno, y en segundo lugar que la inadmisión o la admisión a medias de la apelación interpuesta fue incorrectamente dictada por el a quo.

En tal orden de ideas este Tribunal observa:

En auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena la paralización de la obra nueva objeto del juicio interdictal a que se refiere el presente recurso de hecho, del cual la parte querellada y recurrente de hecho, apela según diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, inserta al folio 139 de este expediente, apelación respecto a la cual el a quo, dicta auto en fecha 03 de octubre de 2007, oyendo la mencionada apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de octubre de 2007, la apoderada de la parte querellada, consigna ante el a quo en el mencionado expediente diligencia en la que solicita se reponga la causa al estado de declarar terminado el procedimiento anulando la mencionada apelación interpuesta y que para ello solicita se ordene un cómputo de los días de despacho; es así como el mencionado juzgado procede a realizar el cómputo solicitado desde el día del acto de la paralización de la obra en el presente procedimiento, hasta el día en que fue solicitado un acto conciliatorio por la parte querellada; visto el mencionado cómputo, el a quo en auto de fecha 10 de octubre de 2007, en el cual alega que siendo extemporánea la solicitud de la parte querellada se vio el Tribunal en la forzosa obligación de reponer la causa al estado que se estampe auto donde se le manifieste a las partes que la paralización de la obra quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció recurso alguno contra la decisión, dejando en consecuencia sin efecto el auto de 03 de octubre de 2007, por crear según el a quo un acto irrito, señalando además que dicha reclamación debe ventilarse por el procedimiento ordinario.

El día 17 de octubre de 2007, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes las querelladas recurrentes de hecho, apelan del mencionado auto; y advierte este Tribunal, días hábiles, toda vez que de no haber dado despacho el a quo durante esos días, resultaba igualmente oportuna la apelación interpuesta. Y así se declara.

No obstante ello, el Tribunal de la Primera Instancia según auto de fecha 23 de octubre de 2007, y conforme al artículo 716 eiusdem se abstiene de realizar cualquier otra solicitud o petición que altere o menoscabe el procedimiento preestablecido claramente. En atención a ello este Tribunal de alzada considera que el legislador en el artículo 716, en comento, cuando habla de “toda reclamación entre las partes”, se refiere a reclamaciones relacionadas con la obra nueva que se pretende paralizar o cuya continuación ha permitido el Tribunal de la causa, es decir, no quiso el legislador impedir derechos como el de la doble instancia conferido respecto a aquellas decisiones interlocutorias que pueden causar un gravamen irreparable a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; porque tales normas son de interpretación restrictiva, de orden público, y cuando el legislador quiere negar la posibilidad de recurrir de una decisión lo manifiesta expresamente; en tal sentido considera este sentenciador de alzada, que la decisión de fecha 10 de octubre puede causar un gravamen irreparable a la parte querellada hoy recurrente de hecho, toda vez, que una vez admitida en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión que acordó la paralización de la obra nueva objeto de aquel juicio, declara nula tal decisión y terminado el procedimiento interdictal, de manera que considera este juzgador que tal apelación debe ser oída en un solo efecto; la cual de acuerdo a los razonamiento expuestos ut supra fue intentada oportunamente, y resulta procedente y garantista de los derechos a la defensa de la parte querellada y en consecuencia debe ser oída ante un Tribunal jerárquicamente superior al del conocimiento.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por las ciudadanas I.Q.D.M. Y M.C.M.Q., contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2007 dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se le negó admisión a la apelación realizadas por las referidas ciudadanas a la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA sigue el ciudadano E.D.C.C. contra las recurrentes de hecho, juicio signado con el número 1986-2007.

SEGUNDO

Se ordena al a quo oír en un solo efecto la apelación intentada por las recurrentes de hecho, en fecha 18 de octubre de 2007 contra la decisión de fecha 10 de octubre del mismo año, ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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