Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de abril de 2014

203º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: F.E.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.410

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

PARTE DEMANDADA: Inmobiliaria Caroli, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo 52-A Pro, de fecha 18 de agosto de 1987 y los ciudadanos L.E.U.C. y A.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.431.423 y V-3.814.027, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.V.P. y León I.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.584 y 30.082, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000087.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2013, por el abogado D.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2007, por el abogado D.S.G., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Inmobiliaria Caroli, C.A., y a los ciudadanos L.E.U.C. y A.J.M.A., por el juicio de Prescripción Adquisitiva.

En fecha 08 de junio de 2007 el Tribunal A quo, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, por lo que el Alguacil adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia el 06 de julio de 2007, manifestando que el apoderado actor le proporcionó lo exigido por la Ley para llevar a cabo la citación de los demandados.

En fecha 01 de octubre de 2007, el referido Alguacil, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.E.U.C..

En fecha 22 de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó al Tribunal A quo que se librara edictos, tal y como se ordenó en el auto de admisión.

En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por él A quo el 03 de diciembre de 2007.

El 13 de noviembre del mismo año, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, objeto del presente juicio, retirando la actora el referido edicto el 29 de noviembre de 2007.

En fecha 10 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda.

En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así como también la parte demandada ejerció tal derecho el 16 de enero de 2008, los cuales fueron agregados a los autos el 17 de enero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal A quo en vista que ambas partes promovieron pruebas testimoniales acordó comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y asimismo ordenó acumular los dos autos dictados en la fecha arriba referida.

En fecha 06 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicaciones de edicto.

En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia recibió resultas de la comisión encomendada y por ello las agregó a los autos.

La parte actora en fecha 06 de agosto de 2008, consignó escrito de informes y el 13 de agosto de ese mismo año, la demandada también ejerció tal derecho.

En fechas 17 de julio de 2009, 07 de diciembre de 2009, 14 de abril de 2010 y 19 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara la respectiva sentencia.

En fecha 14 de abril de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa y asimismo la notificación de la parte demandada, por lo que el Tribunal A quo acordó tal pedimento el 18 de abril de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de A quo, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Tribunales de Primera Instancia, con fundamento en la resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y el 12 de marzo de 2013 ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del cartel publicado en el Diario de Últimas Noticias el 10 de enero de 2013 y realizar su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia-Caracas.

En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal itinerante, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, siendo apelada por la parte actora el 04 de junio de 2013 y el 16 de enero de 2014 y oída en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos únicamente por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2014; sin que conste en autos que la parte demandada haya consignado observaciones, se estableció el lapso para dictar sentencia en la fecha antes referida.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la decisión apelada se observa:

(…) Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Tribunal concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuara y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, han transcurrido más de un año (01) año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano F.E.C.L. en contra de la Sociedad Mercantil INMOBIALIARIA CALORI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas (…)

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Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Ahora, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede desprender que el objeto de la presente causa, se basa en que el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de Instancia en la demanda incoada por el ciudadano F.E.C.L., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Calori, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a consideración del Tribunal Itinerante, la parte actora no impulsó ni ejecutó ningún acto de procedimiento, para que, continuara y se cumplieran sus distintas etapas.

En este sentido, sobre la figura procesal de la perención, en Venezuela luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte (interés procesal), y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción, a tales efectos el artículo 267 de la norma ut supra, establece lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

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La perención se distingue y se verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, tal y como se denota del artículo previamente mencionado; considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa.

Asimismo, se deduce que la perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la acción, pasado noventa días continuos después de verificada, según establece la norma adjetiva civil imperante en Venezuela, en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, provocando así una sanción contra el litigante indolente. En el caso de que el impulso procesal sea diligente y no se cumpla, la parte interesada deberá instar nuevamente lo conducente y lo necesario para que el proceso no se detenga.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención, como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera, que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, a) la instancia, que es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener una decisión judicial, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; b) en segundo término debe mediar la inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser imputable a las partes y no del tribunal, porque si el último de los prenombrados pudiese producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y c) por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:

…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Tribunal de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...

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Por otra parte, alega la parte actora en el escrito de informes traídos ante esta Alzada, que le fue atribuido a la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para dictar sentencia en un juicio que se tenía visto desde hace cuatro años, en el cual nunca se dejó transcurrir un año sin solicitar la declaratoria del fallo respectivo y que fue negligencia de la directora del proceso, por cuanto la misma dejó transcurrir un año sin dictar la sentencia para la cual estaba comisionada, tomando así la vía más cómoda a los fines de abstenerse a decidir el fondo de la controversia. Asimismo arguyó que a su criterio no tenían nada que diligenciar, pues el expediente llegó ante ese Tribunal, para el cumplimiento de una comisión y que aun estando el juicio en etapa de sentencia, estuvieron pendientes de solicitar el pronunciamiento de la decisión, y el abocamiento de una nueva Jueza, sustituida en ese Tribunal.

A tal efecto, considera esta Alzada traer a colación la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000385 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha

(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica (…)

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En todas las etapas del proceso cuando se verifique la presencia de la parte demandada por medio de las actuaciones procesales, debe tomarse en cuenta como un cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto adjetivo debe estar destinado a un fin útil.

Al respecto, esta operadora de justicia observa de las actas que conforman el presente expediente, al folio cuarenta y dos (42) la declaración del alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.E.U.C., en su carácter de Director Gerente de la empresa Inmobiliaria Caroli C.A. Asimismo se constató que la parte demandada opuso cuestiones previas en fecha 30 de octubre de 2007 y que contestó la presente demanda el 10 de diciembre de 2007, en virtud que el Tribunal A quo declaró sin lugar las cuestiones previas solicitadas.

De igual manera, se evidencia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 15 de enero de 2008, haciendo uso la parte demandada de tal derecho el 16 del mismo mes y año.

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2008, la parte actora debido a la naturaleza del presente juicio en cuanto a la prescripción adquisitiva, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, al consignar las publicaciones de edictos dirigidas a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en el inmueble objeto de la presente demanda. Seguidamente luego de que el A quo recibiera del Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial las resultas de la comisión encomendada, en cuanto a la evacuación de pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes en su oportunidad legal correspondiente, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de informes, la primera de ellas en fecha el 06 de agosto de 2008 y la segunda el 13 de agosto de 2008.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la presencia del llamado a juicio de la parte demandada; el conocimiento del contenido de la pretensión y su participación en el proceso, lo que pone en evidencia la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

Así las cosas, mal podría esta Alzada sancionar a la parte actora declarando la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional correspondiente con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio, pues quedó evidenciado que la citación de la parte demandada logró obtener su efecto y finalidad única que no es más que la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso.

Además, es forzoso recordar a el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que según su génesis, este fue creado para cumplir una misión asignada mediante Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, que es el de dictar fallo a todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso, comprendido hasta el 2009, constatándose en el presente caso que dicho Tribunal debió entrar a conocer el fondo del asunto sin salirse del ejercicio de sus funciones, ateniéndose única y exclusivamente a la misión encomendada y no irse a la vía procesal que conlleve a conclusiones de la demanda, en términos procesales ficticios, que más que crear justicia, puedan perjudicar a las partes, como lo fue sancionar a la actora declarando la Perención de la Instancia.

En este orden de ideas, en aras de realizar la función rectora y pedagógica de los Juzgados Superiores, la declaración de oficio de la perención en el caso en concreto, desvirtuaría el sentido del Tribunal Itinerante, por lo que considera equivocado declarar una perención de la instancia a causas que se encuentran en etapa de sentencia, en el cual el Juez lejos de garantizar una verdad material, realiza un conjunto de maquinaciones adjetivas que conllevan a formalismos, que solo pueden ser interpretados bajo una lógica formal pura, y no una lógica razonado; lo que se traduce que en el caso en concreto, no debió perimir la causa, y debió cumplir con su labor, la cual es dar efectiva respuesta a la causa en disputa, garantizando así el sagrado derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. No pudiendo dejar pasar por alto dicho error a la hora de sentenciar, en virtud, que es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella como pilar fundamentalmente y a la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución Nacional, ya que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones más justas, y así sociedades más racionales, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”. ASÍ DECIDE.

En virtud de lo anterior y por cuanto se observa que el presente proceso llego a su punto final que es el de emitir un fallo por parte del operador de justicia, es deber de esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2013, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Aragua. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, por el abogado D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 01 de abril de 2013, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada el 01 de abril de 2013, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp. AP71-R-2014-000087

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