Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRetracto Legal

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.E.V.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

Apoderado del demandante: J.E.D.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26141; A.M.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2571 y Lisay Morela Daza de Neira, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 66410, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.634.168; G.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.972.943, con domicilio en la carrera 21 entre calles 11 y 12, Edificio Ventur, piso 2, apto. 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.217.132, con domicilio en la quinta avenida, esquina de la calle 13, Edificio Los Mirtos, piso 6, oficina 6-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los co demandados R.R. y G.E.P.A.: Abogado O.E.U.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12835, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del co demandado A.C.G.: Abogados Dudley Delgado García, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38773; D.R.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38793 y F.C.B.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38782, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.E.V.T., contra R.R.P.A., G.E.P.A. y A.C.G..

El ciudadano M.E.V.T., en escrito de fecha 11 de enero de 2005, expresa que desde el 18 de julio de 1996, es arrendatario de un inmueble consistente en 2 locales comerciales, signados con los números 7-11 y 7-13, ubicados en la carrera4 entre calles 7 y 8, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el N° 48, tomo 63 de fecha 18 de julio de 1996, que los propietarios del inmueble son R.R. y G.E.P.A.; que el 09 de enero de 2004, los arrendadores presentaron por ante el Juzgado del Municipio P.M.U., escrito contentivo de intención de venta por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), luego en fecha 20 de enero de 2004, acepté la oferta pero solicitando reconsideración sobre el precio y pedí la notificación de los oferentes para que resolvieran el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 parágrafo único del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en vista de no haber recibido respuesta alguna, continuó con el proceso de notificación; que los propietarios están notificados de su aceptación y tiene derecho a adquirirlo por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); que los demandados obviaron el proceso ofertivo existente y pendiente una decisión por apelación, celebraron un segundo contrato de promesa de venta con A.C.G., por la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), donde consta que recibieron arras por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) y un plazo para ejercer la oferta hasta el 29 de marzo de 2004; que en dicho inmueble funciona desde hace más de 25 años un fondo de comercio de Panadería y Charcutería, que tiene el derecho preferencial de adquirir por compra el inmueble en litis, que luego de 21 días de aceptar el contrato de oferta, otorgan un nuevo compromiso para vender lo ya comprometido y luego traspasan la propiedad a A.C.G.; que se infringieron disposiciones estipuladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no se concluyó el proceso ofertivo pendiente de la notificación a los oferentes, que se vendió un inmueble en litigio pendiente de una decisión en un tribunal de alzada ocurrida el 27 de mayo de 2004, que el tercero adquiriente no cumplió con notificarle en forma cierta anexando copia certificada del documento contentivo de la negociación como lo establece el artículo 47 ibídem, que tiene derecho al retracto legal arrendaticio por estar pendiente la manifestación negativa o positiva de los oferentes y es por lo que demanda a R.R.P.A., G.E.P.A., en su carácter de arrendadores oferentes vendedores del inmueble objeto de litigio y A.C.G., con el carácter de comprador del inmueble ofertado incurso en un procedimiento de oferta de venta y objeto de litigio, para que convengan en venderle el inmueble que ocupa como arrendatario, por el precio ofertado, es decir, la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), en darle el carácter de nulidad y en consecuencia declarar nulo el documento de la transmisión de propiedad al ciudadano A.C.G. o a ello sean condenado por el tribunal, así mismo pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, la suspensión del proceso de ejecución a cargo del comisionado; finalmente estima la demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) (fs. 1-223); es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de enero de 2005, y ordena emplazar a los demandados, para que concurran al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados a objeto de dar contestación de la demanda y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio (f. 224).

En fecha 18 de enero de 2005, el demandante, asistido de abogado reforma la demanda en los siguientes términos: estima la demanda en la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) (f. 228-231); reforma que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, el 27 de enero de 2005 y ordena emplazar a los demandados para que concurran al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados a objeto de dar contestación de la demanda (f. 234); hecho lo cual, la representación de los codemandados R.R. y G.E.P.A., opone como cuestión previa la contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, en virtud de lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el demandante en fecha 08 de julio de 2004, tenía conocimiento de la negociación de la cual fue objeto el inmueble, tal como se evidencia del libelo de demanda, que es a partir de esa fecha, cuando se empiezan a computar los 40 días calendario que la ley concede para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, por lo que el lapso venció el 18 de agosto de 2004 y la acción fue interpuesta el 14 de enero de 2005; que se encuentra demostrado que sus representados interponen demanda contra M.E.V.T., por cumplimiento de contrato, por ante el Tribunal del Municipio P.M.U., y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando como alzada, en sentencia del 17 de mayo de 2004, ordena a M.E.V.T., entregar en forma inmediata el inmueble objeto de arrendamiento, sobre el cual pretende ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, en consecuencia tal contrato quedó legalmente extinguido a partir de esa fecha, por lo tanto al haber intentado la acción el 14 de enero de 2005, no tenía el carácter de arrendatario y mal puede intentar la acción, es decir que carece de cualidad para actuar; así mismo expresa, que es falso que sus mandantes hayan retirado del Juzgado P.M.U., la aceptación de la oferta de venta realizada por el demandante y no es cierto que haya operado la auto notificación; que sus mandantes sólo tuvieron conocimiento de la presunta aceptación el 27 de julio de 2004, cuando fueron notificados mediante boleta, luego de haber transcurrido más de 5 meses de la oportunidad en que ellos realizaron la oferta correspondiente, que el oferido no dio respuesta oportuna, por lo que sus mandantes quedaron en plena libertad para negociar, que al no estar conforme con el precio de la venta, no puede afirmar que hubo aceptación, tal como se infiere del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que si el oferido no da respuesta dentro del término legal el propietario queda en libertad de dar en venta el inmueble a terceros (fs. 291-299).

Por su parte la representación del codemandado A.C.G., en escrito de fecha 31 de marzo de 2005, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, en razón de que transcurrieron más de 40 días calendario, que la Ley otorga para ejercer el retracto legal arrendaticio y no habiendo ejercido el demandante su derecho, mal puede el accionante pretender ejercer la acción y que su mandante le reconozca un derecho que no le asiste; así mismo opone la inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que son 2 acciones distintas, la pretensión del derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, que tiene su naturaleza jurídica en una legislación especial como la inquilinaria regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y la nulidad del contrato de venta, que se ventila por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil; que la acumulación de estas 2 pretensiones, se excluyen mutuamente, porque se ventilan por procedimientos diferentes, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso y es por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción; igualmente niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así mismo invoca la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio y en consecuencia de su representado para sostenerlo, que el demandante pretende ser acreedor de la preferencia ofertiva, previsto en los artículos 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando que para ejercer tal derecho debe ostentar la cualidad de arrendatario que no posee, según sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero de 2004, la cual confirma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 17 de mayo de 2004 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. el 25 de enero de 2005; que el demandante carece de cualidad para intentar la nulidad de la venta, en razón de que no es parte del contrato; niega, rechaza y contradice que el demandante sea arrendatario del inmueble, por lo que no tiene la idoneidad para actuar en el juicio y en caso de ostentar la condición de arrendatario y haber ejercido dentro del lapso el retracto legal arrendaticio, no procedería la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; desconoce la afirmación hecha por el demandante en el capítulo II, numeral tercero, de que el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda el 09 de enero de 2005 y formulan apelación el 19 de enero de 2005; niegan y rechazan que actualmente se encuentre pendiente un proceso ofertivo con respecto al inmueble objeto de la acción, en virtud de que para el 28 de enero de 2004, fecha en que aún ostentaba el carácter de arrendatario, le hicieron la oferta de venta y que tácitamente no aceptó, al condicionar el precio de la venta; niega y rechaza que su mandante deba venderle el inmueble por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); finalmente niega, rechaza y contradice por exagerado, el valor que el accionante le dio a la demanda, la cual estima la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) (fs.300-580).

En escrito de fecha 13 de abril de 2005, la representación de los codemandados R.R.P.A. y G.E.P.A., promueven pruebas (fs. 583-584); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 603)

En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación de los demandados, la representación del demandadante contradice la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser procedente, que si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere al derecho de retracto, lo cierto es que ello pudo haber sido aplicado a su mandante, si no estuviera en vigencia el contrato ofertivo de venta, el cual fue aceptado por su representado el 20 de febrero de 2004, por lo que no pueden alegar la caducidad de la acción; contradice la cuestión previa de falta de cualidad, en razón de que no invocan los fundamentos de derecho como lo exige el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que la cualidad de su representado proviene del carácter de arrendador, tal como consta del expediente de desalojo N° 1212-2002, del Juzgado del Municipio P.M.U. y de la cualidad de arrendatario que utilizan los demandados para realizar la oferta de venta; en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, señala que la demanda es por retracto legal arrendaticio y solicita la nulidad del documento de transmisión de propiedad; así mismo promueve pruebas (fs. 585-602); las cuales admite el a quo en auto de fecha 14 de abril de 2005 (f. 603).

La representación del codemandado A.C.G., en escrito de fecha 05 de abril de 2005, promueve pruebas (fs. 605-613); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 614).

El a quo constituido en asociados, en decisión de fecha 12 de julio de 2005, declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción; sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, sin lugar la demanda interpuesta por M.E.V.T., contra R.R. y G.E.P.A. y A.C.G. por retracto legal y condena en costas al demandante (fs. 642-667); decisión que apela la representación de demandante en diligencia de fecha 13 de julio de 2005 (f. 672); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 675) y recibido en esta alzada el 25 de julio de 2005 (f. 677).

Este Superior Tribunal, en auto de fecha 11 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho para dictar sentencia (f. 680).

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: Esta Juzgadora estima pertinente dilucidar, previamente, si ha operado la caducidad de la acción propuesta, aun sin entrar a examinar la confesión ficta u otros elementos de autos, en virtud de que la caducidad, siendo de eminente orden público, debe ser examinada y decidida aun de oficio y determinar la procedencia o improcedencia de la demanda incoada.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 47. El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

En materia de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, el M.T. de la República ha tocado y decidido sobre el tema, en diversas épocas y oportunidades, sobre todo en los casos en los cuales, a la luz del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas en concordancia con el artículo 1547 del Código Civil, se produjeron variadas sentencias para determinar el punto de partida para contar el plazo que tiene el arrendatario para ejercer ese derecho de retracto. La discusión se ha presentado, fundamentalmente, para el caso en el cual siendo que el arrendatario se encuentra presente, o no estándolo tiene quien lo represente, el propietario arrendador o el comprador del inmueble, omiten dar el aviso que establece la norma. De vieja data, y reiteradas, son las decisiones del Supremo Tribunal, que determinaron que en ese caso, ante el vacío legal existente en el artículo 1.547 del Código Civil que establece los plazos para el arrendatario presente cuando se le da el aviso de “tanteo” establecido en la primera parte de la norma citada, nueve días a contar desde el aviso dado; y el plazo para el no presente o sin representante, de cuarenta días desde la fecha del registro de la escritura. Ahora bien: el vacío legal ha sido considerado en el sentido de que la norma no establece el modo y tiempo que han de utilizarse en el caso del arrendatario que si está presente y no se le dio el aviso en cuestión; la jurisprudencia, se repite, dictaminó reiterada y pacíficamente, que en esos casos, debía aplicarse, por analogía, la última parte del artículo 1.547 y que, entonces, el plazo para ejercer el derecho de retracto sería de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura o documento de venta del inmueble. Este criterio se mantiene hasta la sentencia Nº 55, de fecha 21 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 260 , de fecha 20 de mayo de 2005, en el juicio seguido por Regalos Coccinelle, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Inversora El Rastro, C.A. y Promociones La Pintoresca, C.A., por retracto arrendaticio, modifica los criterios sustentados hasta ahora, señalando:

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia)

De la sentencia anterior y parcialmente transcrita, esta Juzgadora saca las siguientes e importantes conclusiones:

1) La Sala de Casación Civil ha abandonado, definitivamente, el criterio que venía aplicando reiteradamente en el sentido de que en el caso del arrendatario presente y no notificado o avisado de la enajenación del inmueble, el lapso para ejercer el derecho de retracto sería de cuarenta días contados desde la fecha de la escritura de la venta.

2) Establece que la fecha de registro de la enajenación sigue teniendo carácter de presunción que puede ser desvirtuada por todos los medios establecidos en la ley; es decir que no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad.

3) Que en el caso del arrendatario presente y no notificado el lapso de caducidad será de cuarenta días pero contados desde la fecha en la cual quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación.

4) Que se hace necesario que el lapso de caducidad sea determinado por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura.

A la luz de estos nuevos criterios jurisprudenciales se pasa a analizar el caso de autos para verificar si se produjo, o no, la caducidad de la acción propuesta.

Así tenemos que al folio 78 al 80, corre inserta copia fotostática certificada del escrito de fecha 08 de julio de 2004, presentado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U., por M.E.V.T., asistido de abogados en el que expresa:

...VENTA DEL INMUEBLE ARRENDADO. En fecha 23 de marzo de 2004, los demandantes vendieron el inmueble antes deslindado al ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.132, comerciante, domiciliado en San Antonio estado Táchira, según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio P.M.U., bajo el N° 17, folio 60 al 63, Protocolo 1, tomo VI, el cual acompaño en copia certificada en siete (07) folios útiles, para que surta sus efectos legales...

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia; que en fecha 09 de enero de 2004, R.R. y G.E.P.A., ofertan a M.E.V.T., el inmueble signado con los números 7-11 y 7-13, ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira y solicitan se notifique al arrendatario; que el 12 de enero M.E.V.T., se niega a firmar la notificación, tal como se evidencia al folio 47 de los autos; que en escrito fechado el 20 de enero de 2004, expresa: “...PRIMERO: ...acepto la oferta de venta de las mejoras, ubicadas en la carrera 4, Nros 7-3 y 7-11, de Ureña, Municipio P.M.U. delE.T., las cuales ocupo como arrendatario, donde tengo establecido un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación comercial Panadería y Supermercado Carbel. SEGUNDO: ...quiero significarles a los mismos, que el Contrato de Compra-Venta es consensual, que se perfecciona con la simple manifestación de voluntad, voluntad que manifiesto mediante esta notificación; pero es a la vez conmutativo y bilateral dicho Contrato de Compra-Venta, por lo que se hace necesario que bilateralmente estudiemos el precio fijado por los oferentes con el propósito de llegar a un precio justo de dichas mejoras, por lo que les sugiero a través de esta notificación, establezcamos tiempo perentorio, una reunión para entrar a discutir el precio definitivo de venta...”, de tales expresiones se infiere que condicionó la aceptación la de venta; que posteriormente según se evidencia del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo el N° 17, folios 60 al 63, protocolo primero, tomo VI de fecha 23 de marzo de 2005, los codemandados R.R. y G.E.P.A., venden a A.C.G.; así mismo se evidencia en escrito de fecha 08 de julio de 2004, inserto a los folio 78 al 80, que en el accionante, ya tenía conocimiento de la venta que habían realizado R.R. y G.E.P.A., a A.C.G. y no es sino hasta el 11 de enero de 2005, que interpone demanda por retracto legal, vale decir, ciento ochenta y siete (187) días después, cuando lo legal era hacerlo antes del 18 de agosto de 2004, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial, el escrito del demandante de fecha 8 de julio de 2004 expresa el conocimiento sobre la venta producida por los codemandados y partiendo desde esa fecha, se computan los 40 días que correrían hasta el 17 de agosto de 2004; por lo que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, forzoso es declarar que operó la caducidad de la acción, por lo que resulta evidente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y en consecuencia declarar sin lugar la demanda; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En virtud de que la caducidad conlleva la consecuencia de la improcedencia de la acción incoada, el Tribunal se abstiene de entrar en el análisis de las demás pretensiones, alegatos, defensas y excepciones cursantes en autos.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara la caducidad de la acción.

Segundo

Declara sin lugar la apelación interpuesta por M.E.V.T., ya identificado, en diligencia de fecha 13 de julio de 2005.

Tercero

Declara sin lugar la demanda interpuesta por M.E.V.T., contra R.R.P.A., G. enriqueP.A. y A.C.G. por retracto legal arrendaticio.

Cuarto

Queda revocado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de julio de 2005

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5717

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