Sentencia nº RC.00363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000887

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano M.E.V.T., representado judicialmente por los abogados J.E.D.T., A.M.C. y Lisay Daza de Neira contra los ciudadanos R.R. PRATO ALBESIANO, G.E.P.A. y A.C.G., los dos primeros representados por el abogado O.E.U. y el último de los nombrados representado por los abogados Dudley Delgado García, D.R.C. y F.C.B.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 2 de agosto de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 12 de julio de 2005; la caducidad de la acción y por ende la extinción del proceso, revocando, en consecuencia, la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el texto de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada señala lo siguiente:

…Ahora bien, habiendo sido propuesta la caducidad de la acción por los demandados ante lo relatado anteriormente, se impone verificar la procedencia o no de tal defensa visto que la misma debe resolverse antes que cualquier otro alegato y ello en virtud del novísimo criterio que sobre la materia pregona el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en el que aclaró lo atinente a ese punto en concreto, dejando especificado el momento a partir de cual comienza a correr el lapso para que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio así lo haga, quedando específicamente determinado que será desde que quede demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación (…)

…Omissis…

Ahora bien, verificado que el conocimiento tuvo lugar el día “08-07-2004”, esto es, iniciándose el lapso mencionado y su conteo el día inmediato siguiente, “09-07-2007”, culminado el mismo el día “17-08-2004” sin que entretanto se interpusiera la acción ejerciendo el derecho de retracto legal arrendaticio y a su vez corroborado por este sentenciador que la causa que aquí se dilucida fue admitida por el a quo el día (14) de Enero de 2005, folio 224 de la primera pieza, con reforma a la demanda admitida el día Veintisiete (27) de Enero de 2005, la conclusión a la que se llega es que operó la caducidad del derecho al ejercicio del retracto legal arrendaticio, por haber sido interpuesta la misma después de haberse vencido los cuarenta días que prevé el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la sentencia de la Sala que se ha mencionado, trayendo como consecuencia que decaiga la acción intentada por no haberse ejercido oportunamente y que inevitablemente el recurso propuesto ante esta Instancia sea declarado sin lugar. Así se decide.

Dado que ha sido declarada la caducidad luego del análisis de las actuaciones procesales, resultaría innecesario entrar a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, así como la pretensión del actor y resto del material probatorio aportado durante el proceso por las partes, por decaimiento de la acción al haberse consumado el lapso para interponer la demanda de retracto legal arrendaticio, como plenamente quedó establecido en la motiva de este fallo. Así se resuelve.

…Omissis…

(…) SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el ciudadano M.E.V.T., contra los ciudadanos R.R. PRATO ALBESIANO, G.E.P.A. y A.C.G., antes identificados, por el Retracto Legal Arrendaticio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO…

Del fundamento de la decisión anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Juez Superior al declarar la caducidad de la acción allí propuesta, se refiere a un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal al respecto, el cual entre otras, se encuentra plasmado en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente Nº 00-018; que señala lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión de Alzada se basó en una cuestión jurídica previa, esta Sala, en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, procederá a analizar el presente recurso sosteniendo que el recurrente tiene la carga de atacar a priori los fundamentos de dicha cuestión jurídica previa, en la cual se fundamentó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la “…infracción del artículo 244 ejusdem (sic) por cuanto el juzgamiento de alzada incurrió en el vicio de contradicción…”.

Como fundamento de su denuncia expresó:

…La sentencia recurrida del Juzgado Superior (…), es contradictoria al no ser precisa, ya que, si declara sin lugar la apelación, mal puede revocar la decisión y/o el fallo apelado, emanado con asociados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…), que declaró sin lugar la demanda y sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados (…) “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY” y “LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, pues en tal caso revocada la decisión del “ad quo”, (sic) crea ABSOLUTA CONTRADICCIÓN, con respecto a lo resuelto a favor de mi representado, que declaró sin lugar las Cuestiones Previas (…), dejándonos en el limbo, sin soporte, o sustento alguno que permita ver en forma clara, precisa e inequívoca, que fue lo decidido; lo que es atentatorio contra la garantía de la tutela judicial efectiva, (pues no puede dejarse en manos del “ad quem”, la interpretación de lo decidido por el “ad quo”, (sic) que tiene el carácter de sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada), ni el alcance de lo que se va a ejecutar, sino que debería ser diáfano, claro y preciso, por lo que de no haber sido así, se lesiona el orden público, pues estamos frente a una norma tutelante del principal acto jurisdiccional, como es la sentencia.

Tampoco se pronuncia la recurrida sobre la prohibición de admitir la acción propuesta establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala)

Y desconociendo el carácter de cosa juzgada sobre la no admisibilidad de las Cuestiones Previas de la caducidad y admisión de la acción propuesta, que demuestran no haber sido vencido totalmente mi patrocinado como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente se le condena en costas…

Observa, la Sala para decidir:

De la transcripción de la denuncia se evidencia que el formalizante no solo pretende delatar lo que en su opinión constituye una contradicción en el fallo recurrido, sino que aunado a ello indica que el mismo omitió pronunciarse sobre un alegato como lo era la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que en todo caso constituiría el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el vicio contradicción en el dispositivo del fallo apelado, la Sala ha establecido entre otras, en decisión de fecha 3 de noviembre de 2006, Fallo: 830 expediente: 06-543 caso: E.C. contra M.G.C., lo siguiente:

“…Ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala, que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hace inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

Al respecto la doctrina patria sostiene:

...Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...

(La Casación Civil. A.A.B., L.A.M.A., segunda edición Pág. 395. Año 2.005).

De los extractos de la recurrida, anteriormente transcritos, se desprende palmariamente la contradicción en el dispositivo del fallo, que acarrea su nulidad absoluta, dado que el juez declara sin lugar las apelaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, lo cual claramente determina la conformidad del juez de alzada con la decisión apelada de primera instancia, y posteriormente establece en su particular tercero, que se modifica la sentencia objeto de apelación, lo cual es claramente contradictorio, al no existir entonces tal conformidad con la sentencia objeto de apelación. De igual forma, al fallo de alzada también es contradictorio en su dispositivo y por ende nulo, al acordar el juez de la recurrida la indexación judicial de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo, según lo acordado en el numeral tercero del mismo dispositivo, el cual como ya quedó establecido, es el que comprende la modificatoria de la sentencia apelada de primera instancia, lo que confirma la disconformidad del juez de alzada con la sentencia de primera instancia y su modificación, derivando de esto por lógica jurídica la procedencia, en mínimo como parcialmente, de la apelación ejercida que logró la modificación del fallo apelado, lo cual lo hace a todas luces que sea inejecutable.

Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, evidencia que si existe contradicción en la sentencia recurrida entre los considerados de la parte dispositiva, lo cual hace que sea procedente la presente denuncia, por infracción del 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...” (Negrillas de la Sala).-

En el caso concreto, el Juez Superior al dictar el fallo recurrido estableció en su dispositiva lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de julio de 2005, por el abogado J.E.D.T., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Constituido con Asociados (…)

SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el ciudadano M.E.V.T., contra los ciudadanos R.R. PRATO ALBESIANO, G.E.P.A. y A.C.G., antes identificados, por el Retracto Legal Arrendaticio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO: REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 12 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. No hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmada la recurrida.

Queda así REVOCADA la decisión apelada…

De la precedente transcripción se observa que efectivamente la recurrida declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora; y también declaró la caducidad de la acción propuesta, revocando en consecuencia la decisión del Tribunal a quo de fecha 12 de julio de 2005, que había declarado sin lugar la acción intentada.

Ahora bien, considera esta Sala que dicho pronunciamiento en modo alguno es contradictorio, ya que al haber considerado el fallo recurrido que había operado la caducidad de la acción de retracto, la consecuencia lógica era revocar la decisión del a quo que había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contrario a lo afirmado por el formalizante, observa la Sala que contra la decisión dictada en primera instancia, solo ejerció recurso de apelación la parte actora, pues la pretensión en la que fundamentó su demanda fue declarada sin lugar. Obviamente, el pronunciamiento de la alzada fue distinto al de cognición, ya que en esa instancia superior se consideró extinguido el proceso por haber operado la caducidad de la acción propuesta. Este dictamen de la recurrida, constituye un motivo distinto al considerado por el a quo, razón por la cual lo procedente era revocar dicha decisión.

En razón de las precedentes consideraciones, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contradicción el dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.

En lo que respecta al supuesto vicio de omisión de pronunciamiento, en el que incurrió el Juez Superior al no señalar nada sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa la Sala en primer término, que dicho alegato, fue una planteamiento opuesto por la parte demandada en la contestación al fondo y resuelta por el tribunal de primera instancia, declarándose sin lugar. Al ser esto así, y de existir el vicio denunciado, en nada afectaría al actor, por lo que no existiría agravio en su contra, lo que se traduciría en LEGITIMIDAD por no tener interés para delatarlo.

No obstante, en el presente caso, al haberse concretado el fallo de alzada a declarar la caducidad de la acción como cuestión jurídica de pronunciamiento previo, estaba exento de emitir cualquier otro tipo de pronunciamiento, como el señalado por el formalizante.

La Sala en forma reiterada, ha sostenido que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo fue en el presente caso, debe el recurrente, como se preciso en el punto previo del presente fallo, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso. (Sentencia de fecha 30-7-98, caso: J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516).

Por las razones expuestas, esta Sala considera igualmente improcedente el presente alegato del formalizante. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante, delata la presente denuncia, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

RECURSOS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del Artículo 244, “ejusdem”, (sic) con vista en la figura del “reformatio in peius, y el principio de “tantum apeliatum (sic) quantum devolutum”, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE FORMA, por violación de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque el dispositivo de la sentencia recurrida es determinante y desmejoró los derechos del recurrente, a quien se le debió respetar el recurso de apelación sobre su agravio al resolverse indebidamente y de nuevo, sobre lo ya resuelto a favor de mi patrocinado y contra los demandados con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quienes no ejercieron su derecho a la defensa y/o apelación de lo decidido por el “ad quo”, (sic) sobre las cuestiones previas ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados, cuyo recurso fue procedente según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la contraparte no hizo uso de tal derecho.

…Omissis…

Está prohibido al Juez “ad quem” empeorar la condición del apelante, como una lógica consecuencia de los límites de agravio y de objeto recurrido y viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de la apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haber ejercido el derecho de apelación y además siendo el único apelante del proceso.

…Omissis…

He aquí la reiterada contradicción de la recurrida, pues al revocar la decisión del “ad quo”, (sic) que declaró sin lugar la demanda incoada por mi representado (…), por Retracto legal Arrendaticio y por cumplimiento del proceso ofertivo de venta, es obvio afirmar que la recurrida no resolvió sobre la declaratoria con lugar o sin lugar la demanda incoada.

Además acotamos a esta superioridad que el sentenciador de Alzada resolvió indebidamente sobre la caducidad, o sea, del ejercicio del derecho al retracto arrendaticio, demandado por mi representado, sentenciado por el “ad quo”, (sic) sin mediar el correspondiente recurso de apelación por las contrapartes, decisión del “ad quo” (sic) que tiene el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Consideró la recurrida: La apelación de mi mandante como genérica; No determinó la pretensión del apelante; Se violó el agravio padecido por el actor-apelante; Le desmejoró sus derechos; Revocó la sentencia apelada sin pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar de la demanda. Se excedió en los limites de la delación de la apelación; Adversó su competencia, violó el derecho a la defensa y para resolver sobre la apelación que por reenvío de este máximo Tribunal conoció, se limitó a desestimar los escritos de pruebas presentados por las partes en esa instancia.

…Omissis…

El Juzgado de Alzada agravió al aquí recurrente, modificando el criterio respecto a la caducidad, lo cual no podía hacer, por cuanto ello constituye empeoramiento de la condición jurídica del apelante…

Para decidir, observa la Sala:

Como puede observarse de la transcripción parcial del texto de la denuncia, el formalizante de manera indebida y en el contexto de un recurso por infracción de ley, delata la infracción de una serie de disposiciones de orden procedimental, señalando a su vez que la sentencia recurrida violó el principio de reformatio in peius, al haber desmejorado su condición de apelante.

Este cúmulo indebido de argumentos señalados como quebramientos de fondo cuando lo que indica en todo caso son vicios de forma, no le permiten a la Sala conocer de los mismos ante la inadecuada fundamentación en la que se sustenta la denuncia.

Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, la Sala entre otras, se pronunció en sentencia del 12 de agosto de 2005, Caso: BANCO LATINO S.A.C.A. contra INVERSIONES FOCOCAM C.A.), expediente 05-142, señalando al respecto:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

En razón de lo antes expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala, debe necesariamente desecharse la presente denuncia ante la inadecuada técnica demostrada por el recurrente. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose en lo siguiente:

…la recurrida sustentó para declarar la caducidad opuesta por la parte demandada del artículo 346, ordinal 10 “ejusdem”, (sic) regla que regula el establecimiento de los hechos con figurativos de la caducidad de la acción, para el ejercicio del derecho de Retracto Legal Arrendaticio, establecido en el Artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le asiste al arrendatario recurrente M.E.V.T., porque el dispositivo de la sentencia recurrida es determinante y desmejoró los derechos del recurrente, a quien se le desconoció los derechos que tiene de pagar el precio del inmueble, objeto del proceso ofertivo de venta, iniciado por el co-demandado A.C.G., lo cual constituye un agravio para mi representado y fundamento de la apelación.

…Omissis…

Lo expuesto sobre la decisión, deja ver claramente que no se fundamentó la declaración de caducidad en la norma sustantiva en que se soporta, haciendo caso omiso a su contenido y pretendiendo fotografiar para aplicarla al caso en estudio una jurisprudencia que no encaja en lo acaecido en el proceso, cuando expresa la recurrida “…por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial…” (…), la cual antes de consolidar la caducidad declarada, la destruye cuando impone, óigase bien, es imperativo que el adquiriente (comprador) y no otro sujeto distinto, dé aviso o notifique al arrendatario en los términos del artículo aplicado falsamente, donde se exige además que se trata de una notificación cierta, expresa y no presunta o tácita, pues, debe anexarse además necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negación, la cual impone la norma, que quede en poder del notificado, lo que no se cumplió en el caso de autos.

La recurrida soslayó esta norma de orden público, que no podía dejar de atacar en el sentido propio de su texto, pues al haber decretado la caducidad, lo hizo sin miramiento de las exigencias especiales o particulares constitutivas de la norma jurídica (Artículo 47 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que la sustenta, ya que no atendió a la falencia de la notificación que debió realizar solo el adquiriente y tampoco atendió a la falencia respecto a la copia certificada del documento contentivo de la negociación, entregada a mi representado actor, por lo cual, se aplicó falsamente la norma en comento.

El grave error cometido en la recurrida, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido, no se habría concluido en la errada existencia de la caducidad declarada, por inexistencia de los presupuestos particulares o especiales exigidos en la norma, en cuyo caso se habría entrado al fondo de lo controvertido…

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que la recurrida al decretar la caducidad no estableció las exigencias de la referida norma.

La falsa aplicación de una norma tal como lo señala la doctrina calificada “…consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., Ediciones Homero)

A los fines de verificar lo delatado por el formalizante, la Sala se permite transcribir extractos pertinentes del fallo recurrido, el cual estableció:

“…Como se puede constatar, la Sala de Casación Civil precisó que el lapso comienza a contarse a partir del momento en que quede demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación y en el caso de autos tal circunstancia tuvo lugar cuando el aquí demandante concurrió al Juzgado (…) y procedió a consignar en el expediente N° 1212-2002- donde se le demandaba por cumplimiento de contrato- en fecha 08-07-2004, la diligencia donde informa a ese Tribunal acerca de la venta del inmueble hecha el día “23 de marzo de 2004” y de igual forma consignó la copia certificada de dicha operación.

Así cuando el aquí demandante concurre ante el Juzgado de Municipio (…) mediante diligencia hace tal planteamiento, (…) el conocimiento acerca de la enajenación que refiere la doctrina del máximo Tribunal del País, quedó patentizado y es entonces a partir de esa fecha, “08-07-2004”, exclusive, cuando comienza a contarse el lapso para que intente el retracto legal arrendaticio, transcurriendo el tiempo y concluyendo el día 17 de agosto de 2004, lapso en el que no ejerció el derecho que tenía (…)

…Omissis…

Ahora bien, verificado que el conocimiento tuvo lugar el día “08-07-2004”, esto es, iniciándose el lapso mencionado y su conteo el día inmediato siguiente, “09-07-2007”, culminando el mismo el día “17-08-2004” sin que entretanto se interpusiera la acción ejerciendo el derecho de retracto legal arrendaticio y a su vez corroborado por este sentenciador que la causa que aquí se dilucida fue admitida por el a quo el día catorce (14) de enero de 2005, (…) la conclusión a la que se llega es que operó la caducidad del derecho al ejercicio del retracto legal arrendaticio, por haber sido interpuesta la misma después de haberse vencido los cuarenta días que prevé el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, observa la Sala que el formalizante tiende a confundir su planteamiento, pues de manera expresa señala que “…la recurrida soslayó esta norma de orden público, que no podía dejar de atacar en el sentido propio de su texto, pues al haber decretado la caducidad, lo hizo sin miramiento de las exigencias especiales o particulares constitutivas de la norma jurídica (Artículo 47 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que la sustenta…”, con lo cual admite que dicha norma fue aplicada por el fallo recurrido.

Resulta obvio que lo pretendido por el recurrente en todo caso era señalar lo que a su juicio constituye un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma cuya falsa aplicación delató, lo cual tampoco se verifica en el presente caso, pues de la lectura de la transcripción parcial que se hiciera del fallo de alzada, se evidencia que el juez determinó de manera acertada los hechos, subsumiéndolos no solo en el supuesto contenido en el artículo 47 del citado Decreto Ley, sino tomando en consideración lo que al respecto señala la doctrina vigente de esta Sala sobre la oportunidad en la cual comienza a computarse el lapso para el ejercicio del retracto legal arrendaticio.

En consideración de lo antes expresado, la Sala considera improcedente la denuncia formulada, razón por la cual debe declararse igualmente la improcedencia del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en reenvío de fecha 2 de agosto de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000887

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR