Sentencia nº RC.00314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000769

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano M.E.V.T., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.D.T., A.M.C. y Lisay Daza de Neira contra R.R., G.E.P.A. y ALIRIO CONTRERAS GRIMALDO, los dos primeros, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión O.E.U.M. y el último, por Dudley Delgado García, D.R.C. y F.C.B.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 16 de septiembre de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sin lugar la demanda por haber operado la caducidad de la acción, revocando la decisión apelada, proferida el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda, con diferente motivación y finalmente condenó a la accionante, al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado ante el Tribunal Superior referido. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales. Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Con fundamento en el Ordinal (Sic) 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, DEUNCIO la infracción del Ordinal (Sic) 4° del Artículo (Sic) 243 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 ‘ejusdem’, porque el sentenciador de alzada quebrantó una forma sustancial del proceso, en su sentencia del 16 de Septiembre (Sic) de 2.005 (Sic) (folio 681 al 693), en violación y menoscabo del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la eficacia procesal y la tutela judicial efectiva, como motivo de hechos y de derecho incursos en la decisión, establecidos en los Artículo (Sic) 26, 49 Ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

De acuerdo a la disposición procesal transcrita (Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil), el Juez de Alzada en su auto de fecha 11de Agosto (Sic) de 2005 (Sic), (folio 680, Segunda Pieza), fijó el décimo día de despacho siguiente al del auto para dictar sentencia, según el cómputo de los lapsos transcurridos en el ad quem, según auto de fecha 28 de Octubre (Sic) de 2.005 (Sic), la sentenciadora no dejó transcurrir el término de diez (10) días para dictar sentencia, impidiendo ejercer el derecho a probar, establecido ‘in fine’ del mismo Artículo (Sic) 893’.

(…Omissis…)

De acuerdo a la disposición procesal transcrita, el Juez proferente de la recurrida, en vez de dejar transcurrir el término de diez (10) días establecidos por la Ley y fijado por el mismo sentenciador, por Auto del 11 de Agosto (Sic) de 2.005 (Sic), (folio 680), obvió el Principio de Igualdad Procesal indicando en el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa, el debido proceso y la eficacia procesal y dicta la Sentencia el día 16 de Septiembre (Sic) de 2.005 (Sic), habiendo transcurrido tan solo dos (2) días, o sea el Viernes 12 de Agosto (Sic) del 2.005 (Sic), último día de despacho antes de las Vacaciones (Sic) Judiciales (Sic) del presente año y el día Viernes (Sic) 16 de Septiembre (Sic) de 2.005 (Sic), primer día de despacho después de las vacaciones judiciales, por tanto infringió la recurrida la forma procesal establecida en el Artículo (Sic) 893 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula de acuerdo con lo establecido en los Artículos (Sic) 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada infringió el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general adjetiva, fija los lineamientos que todo juzgador debe seguir para la realización de los actos procesales, en cuanto al tiempo, el que concordado con el artículo 893 ‘ejusdem’, constituye una verdadera garantía de que no haya indefensión.

(…Omissis…)

En efecto, esto es lo que ocurrió con la sentencia proferida extemporáneamente por anticipada, con lo cual se limitó a mi representado recurrente el derecho a probar que consagra también el ya citado Artículo 893, lo que constituye agravio además al texto procesal contenido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe que los lapsos procesales se abrevien, salvo en los casos permitidos por la misma ley o por voluntad de ambas partes, o de aquellas a quien favorezcan el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra partes; situaciones éstas de las norma que no se cumplieron para la abreviación probatoria que limitó el derecho a la defensa y vulneró la tutela judicial efectiva…

(Resaltado de lo transcrito).

Acusa el recurrente que por cuanto el juez de alzada dictó la sentencia en el segundo día de los diez que fija el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, violó su derecho a la defensa pues le privó la oportunidad procesal de promover pruebas en la segunda instancia, infringiendo con dicha conducta los artículos citados en el texto trascrito.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional contenida en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en amparo para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados y Magistradas a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue a cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En la presente denuncia, el recurrente señala de manera incoherente que el ad quem violó los artículos que señala, todo lo cual hace bajo una sola denuncia y fundamentación, entremezclando diversos vicios por defecto de actividad, motivo suficiente para que esta Suprema Jurisdicción desechase la presente denuncia. Sin embargo, entendiendo que la fundamentación va dirigida a delatar una violación del debido proceso y del derecho a la defensa mediante el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; la Sala, extremando sus deberes y en aplicación de la flexibilidad de las formas procesales no esenciales prevista por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su análisis de la siguiente manera:

Las normas procesales son de eminente orden público, en tal razón ellas no pueden ser subvertidas ni por los litigantes ni por los jueces, es por ello que los procedimientos que se encuentran preestablecidos en las Leyes Adjetivas, deben ser observados y cumplidos para de esta manera no se altere la estructuración sucesiva que constituye en proceso.

Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia, asimismo señala que el precitado lapso es improrrogable y que en él sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Ahora bien, dicha última norma prevé que las pruebas que podrán producirse son: los documentos públicos hasta los informes y las posiciones juradas y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Advierte la Sala que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable.

Sobre el asunto del lapso referido la Sala en sentencia N° 537 del 2/8/05, expediente N° 2005-000150 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, determinó:

…Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 556, del 22 de abril de 2005, Exp N° 2005-110; caso: C.T.B.D., expresó lo siguiente:

‘…En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra

(Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).(Negrillas de origen)…”.

En este orden de ideas y en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece como garantía y derecho fundamental para los justiciables el respeto al debido proceso, observa esta Suprema Jurisdicción que en el caso bajo decisión, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, dictó en fecha 11 de agosto de 2005 auto mediante el cual fijaba el décimo día de despacho siguiente a ese, para sentenciar, asimismo se advierte que la decisión fue dictada el 16 de septiembre del precitado año.

Ahora bien, del análisis de los documentos consignados por el formalizante ante la Sala, entre ellos cómputos certificados por el ad quem correspondientes a los días de despacho transcurridos en dicho juzgado durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 y de los que se evidencia que en el mes de agosto hubo despacho en dicho tribunal hasta el 12 de ese mes inclusive, interrumpiéndose el mismo con motivo de las vacaciones judiciales y reanudándose la actividad judicial el 16 de septiembre. Data en la que se dictó la sentencia, evidenciándose entonces que el juez superior no dejó transcurrir los diez días de despacho a que estaba obligado en acatamiento a la preceptiva legal contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual cabía la posibilidad y el derecho para el demandante de promover las pruebas permitidas en el segundo grado de jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 520 eiusdem, conducta esta que efectivamente vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

Asimismo, al amparo de la doctrina invocada supra, resulta necesario reiterar que el concedido en segunda instancia para que sea dictada la decisión, es un término y no un lapso, de donde se colige que el mismo debe transcurrir íntegramente pues, se repite, el término debe considerarse útil para promover las pruebas permitidas en dicha instancia, hasta el noveno día y el décimo para decidir. Con la conducta asumida el ad quem infringió su deber de garantizar a los litigantes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que se declara procedente la presente denuncia de los artículos 893 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244, 206 ibidem, y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aprecia la Sala que el formalizante no realizó fundamentación lógica que apoye la misma, razón por la que, sobre el asunto no ha lugar a pronunciamiento.

Con base a las consideraciones expuestas la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por haber declarado la Sala una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a las otras denuncias contenidas en la formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000769

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