Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 25 de agosto del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000131

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., JAIMEZ SOTO OLIVEROS, A.L.C., A.G.B.V. Y M.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 8.661.591, 9.843.375, 12.022.977, 5.365.614, 4.199.924, 5.365.219, 10.329.954 y 12.964.172, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.J.G.V., EDUARDO DELGADO, EGLEE VASQUEZ Y S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.553, 55.537, 61.770 Y 61.516.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 1992, inserto bajo el Nº 241, Folios 86 al 91.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 92.459.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y daños.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 29 de junio de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTA CONN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., JAIMEZ SOTO OLIVEROS, A.L.C., A.G.B.V. Y M.A.P.L., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 09 de junio de 2002 los ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., JAIMEZ SOTO OLIVEROS, A.L.C., A.G.B.V. Y M.A.P.L., interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, (f. 1 al 32 primera pieza), los cuales fundamentaron sus reclamaciones en el pago de cesta tickets, diferencia por el pago de indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en contra de la empresa Las plumas y asociados C.A., fundamentando la reclamación del pago de los cesta tickets en el hecho “…sic…que la empresa no suministró la alimentación establecida en la Ley Programa de Alimentación a los Trabajadores…lo que ocasionó un daño que debe ser reparado…sic…” .

Siendo un litisconsorcio activo, cada uno de los actores fundamento sus pretensiones, en las reclamaciones que a continuación se señalan:

  1. - E.L.M.: pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.574.200 más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 1.506.982,85, para un total a reclamar de Bs. 5.081.182,85. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 5.588.747,44.

  2. - E.R.O.T. pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.507.600 más utilidades no canceladas Bs. 3.928.320, vacaciones no canceladas Bs. 1.495.296, una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 799.202,50, indemnización de antigüedad del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 450.000, para un total a reclamar de Bs. 10.180.418,50. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 2.138.285,66.

  3. - D.J.R. pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.562.700 más utilidades no canceladas Bs. 2.344.320, vacaciones no canceladas Bs. 627.264, una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 856.024,61, para un total a reclamar de Bs. 7.390.308,61. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 1.942.529,29.

  4. - L.A.M.: pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.507.600 más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 499.871,97, para un total a reclamar de Bs. 4.007.471,97. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 5.818.902,07.

  5. - JAIMEZ SOTO OLIVEROS: pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.529.800 más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 475.341,14, para un total a reclamar de Bs. 4.005.141,14. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 2.966.708,13.

  6. - A.L.C.: pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.500.200 más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 772.088,05, para un total a reclamar de Bs. 4.272.288,05. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 4.605.806,46.

  7. - A.G.B.V.: pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.529.800 más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 742.776,50, para un total a reclamar de Bs. 4.272.576,50. Reconociendo que la empresa le pago Bs. 3.829.856,40.

  8. - M.A.P.L.: pretende por concepto de cesta tickets Bs. 3.130.200 más una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 884.332,55, utilidades fraccionadas no canceladas Bs. 166.249,91 para un total a reclamar de Bs. 4.180.782,46.

    Admitida la demanda (F. 49 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 55 al 76 primera pieza), la demandada lo hace en fecha 9 de julio de 2003 en los siguientes términos:

  9. - E.L.M.: Admite la relación laboral, niega que se le haya obligado a renunciar, que se le adeude por concepto de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Bs. 3.574.200, por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero, y en el periodo del año 2000 estuvo de reposo y no cumplió efectivamente con sus funciones, por lo cual, mal puede pretender dicha ex trabajadora recibir beneficio alguno derivado de la prestación efectiva de los servicios, cuando no presto los mismos, igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, niega que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 1.506.982,85, siendo que la empresa pago en la oportunidad correspondiente.

  10. - E.R.O.T. Admite la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.507.600 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que no puede ser cancelada en dinero igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Con relación a las utilidades reclamadas la demandada señala que las pago en su debida oportunidad pero que por fallas administrativas, no puede oponer los soportes de los pagos de los primeros años por lo que consigna a favor de la trabajadora un cheque por la cantidad de Bs. 293.700,42; vacaciones reclamadas la demandada señala que las pago en su debida oportunidad pero que por fallas administrativas, no puede oponer los soportes de los pagos de los primeros años por lo que consigna a favor de la trabajadora un cheque por la cantidad de Bs. 120.600; niega adeude diferencia por el concepto de antigüedad y una indemnización de antigüedad del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 450.000 ya que tales conceptos le fueron pagados en su totalidad al finalizar la relación laboral. Negando que se le adeude Bs. 2.138.285,66.

  11. - D.J.R.A. la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.562.700 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Con relación a las utilidades reclamadas la demandada señala que las pago en su debida oportunidad pero que por fallas administrativas, no puede oponer los soportes de los pagos de los primeros años por lo que consigna a favor de la trabajadora un cheque por la cantidad de Bs. 267.097,05; vacaciones reclamadas la demandada señala que las pago en su debida oportunidad pero que por fallas administrativas, no puede oponer los soportes de los pagos de los primeros años por lo que consigna a favor de la trabajadora un cheque por la cantidad de Bs. 47.056,90, niega que se adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 856.024,61, ya que al momento de finalizar la relación laboral se le cancelo este concepto en su totalidad. Negando que se le adeude Bs. 1.942.529,29.

  12. - L.A.M.: Admite la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.507.600 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, niega que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 499.871,97, siendo que la empresa pago en la oportunidad correspondiente. Negando que se le adeude Bs. 5.818.902,07.

  13. - JAIMEZ SOTO OLIVEROS: Admite la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.529.800 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, niega que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 475.341,14, siendo que la empresa pago en la oportunidad correspondiente. Negando que se le adeude Bs. 2.966.708,13.

  14. - A.L.C.: Admite la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.500.200 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, niega que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 772.088,05, siendo que la empresa pago en la oportunidad correspondiente. Negando que se le adeude Bs. 4.605.806,46.

  15. - A.G.B.V.: Admite la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.529.800 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero igualmente niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 742.776,50, siendo que la empresa pago en la oportunidad correspondiente. Negando que se le adeude Bs. 3.829.856,40.

  16. - M.A.P.L.: Admite la relación laboral, niega que se le adeude por concepto de cesta tickets Bs. 3.130.200 por cuanto esa pretensión es contraria a derecho ya que puede ser cancelada en dinero, y en el periodo del año 2001 estuvo de reposo y no cumplió efectivamente con sus funciones, por lo cual, mal puede pretender dicha ex trabajadora recibir beneficio alguno derivado de la prestación efectiva de los servicios, cuando no presto los mismos, niega y rechaza que tal impago le haya causado daño alguno a la reclamante, que sea susceptible de reparación alguna en dinero, daño que por demás la reclamante no expuso en que consiste (material, emergente, lucro cesante o acaso moral), ni cual es la estimación o parámetro de cálculo. Seguidamente, que se le adeude una diferencia en el concepto de antigüedad de Bs. 884.332,55, con relación a las utilidades fraccionadas la empresa señala que consigan cheque por el monto de Bs. 55.416,63. Negando que se le adeude Bs. 4.180.782,46.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A al pago de Cesta ticket a los Trabajadores E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., JAIMEZ SOTO OLIVEROS, A.L.C., A.G.B.V. Y M.A.P.L., y el pago de utilidades y vacaciones a la ciudadana E.R.O.T. y D.J.R. y utilidades a la ciudadana M.A.P., al considerar que de las pruebas de autos estos conceptos solo le fueron cancelados en los años 1999 y 2002, realizándose el calculo en base al mínimo de días, establecidos en la ley para cada uno de estos conceptos, es decir, 15 días por año por Bs. 6.336.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad de la audiencia oral, la demandada y apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Consta en autos que al momento en el que los demandantes proponen la demanda fundamentaron la pretensión del pago de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores en un supuesto daño causado el cual debía ser reparado, dichos daños no fueron descritos, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos donde los demandantes alegan que les han causados daños, estos deben demostrarlo, especificando que tipo de daño se le ha causado, y en esta causa esto no ocurrió por lo que el Tribunal de la causa debió haber declarado sin lugar dicha pretensión. 2.- El tribunal de la causa sin ningún tipo de motivación señala las pruebas consignadas en su oportunidad en el proceso que específicamente las actas de inspección realizadas con la Inspectoría del Trabajo que evidencia la falta de pago del cesta ticket. 3.- Por otra parte, respecto a las ex trabajadoras E.R.O., D.J.R. y M.A.P., existe una diferencia en las cuales mi representadas consignó en su oportunidad, en el escrito de contestación cheques de los cuales el juzgador de la causa inobservó al momento de sentenciar. Cabe señalar, ciudadana Juez, que mi representada en su oportunidad pagó a las ex trabajadoras estos conceptos, pero por desordenes administrativos de mi representada, extravío los comprobantes de recibidos por las trabajadoras por dichos pagos, y estos pagos no fueron deducidos por el Juez de la causa del monto que él ordena pagar, por lo que la demandada no adeuda nada por ningún concepto.

    La parte demandante ha señalado 1.- que hay una violación a la Ley de Programa de Alimentación, que existe una reclamación en sede administrativa que son las actas que corren insertas en el expediente donde la empresa aún cuando se le notificó y se le ordenó que debía cumplir con la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, la empresa no cumplió con el mandato de la Inspectoría. en el caso que nos ocupa no es un daño sino una falta de incumplimiento de una Ley del Programa de Alimentación de Trabajadores y como la empresa no canceló en la oportunidad los trabajadores demandan a la empresa, entonces reclamamos por vía jurisdiccional porque se había vulnerado el Estado de Derecho. 2.- por otro lado es cierto que la empresa consignó vacaciones del año 92, 93, 94 con estas personas que son ex trabajadoras pero con un salario del año 92 y 93 inclusive, lo que es inaceptable de todo punto de vista porque sí ha sido muy constante la jurisprudencia en que como un justo castigo a la empresa que no paga a tiempo todos estos conceptos debe cancelarlo con el último salario. 3.- Que la empresa no pagó ninguna vez concepto de vacaciones de los años 92, 93, 94, 95, 96.

    TRABAZÓN DE LA LITIS.

    Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso los ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., JAIMEZ SOTO OLIVEROS, A.L.C., A.G.B.V. Y M.A.P.L. contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. y la reclamación del pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclamada como un daño por los citados actores, y así expresamente lo han señalado en el libelo para cada trabajador: Elmiluz Machado (F.3); E.R.O.T. (f.5), D.J.R. (F.9); L.A.M., (f.15); J.O.S. (f.17); A.L.C. (f.19); A.G.B. (f.21); M.A.P., han reclamado en forma expresa: “…al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1 y artículo 2 parágrafo primero…….sic…, que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causo un daño, que debe ser reparado,” (resaltado de este Tribunal), Y en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que los actores recibieron una liquidación, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por los actores, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, advirtiendo que al haber fundamentado los actores su acción por el pago del denominado “cesta ticket” en que se le había causado un daño, debe demostrar la relación de causalidad entre el daño y la conducta ilegal alegada del patrono. Así se establece.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas cursantes en autos:

    Acompañan a libelo de la demanda y a la contestación:

  17. - E.L.M.:

    1.1 Planilla de liquidación (F. 33 y 83 primera pieza). Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece plena fe a quien juzga y de el se desprende que al finalizar la relación laboral la trabajadora con la hoy demandante recibió los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.083.017,15, Antigüedad parágrafo único de artículo 108 ejusdem. Bs. 255.000, días adicionales de antigüedad 2001/2002 Bs. 95.223,35, días adicionales antigüedad 2002/2003 Bs. 127.500, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 178.500, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 119.000 y bonificación única especial Bs. 1.730.506,94 para un total de Bs. 5.588.747,44. Por lo cual se considera demostrado que por el concepto de diferencia de antigüedad reclamado no se le adeuda nada a esta trabajadora. Y así se aprecia.

    1.2 Carta de renuncia (F. 77 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    1.3 Certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 78 al 80 primera pieza). Documentos administrativos que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio, de el se desprende que la trabajadora estuvo de reposo en el año 2000, hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    1.4 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 81 y 82 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

  18. - E.R.O.T.:

    2.1. Planilla de liquidación (F. 34 y 85 primera pieza). Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.624.317,50, parágrafo único de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 142.560, días adicionales de antigüedad 2001/2002 Bs. 57.024, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 52.800, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 38.016 y intereses sobre prestaciones sociales Bs. 223.568,16 para un total de Bs. 2.138.285,66.

    2.2 Carta de renuncia (F. 84 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    2.3 Recibos de pago de utilidades (F. 86 al 88, 143 al 147 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De ellos se desprende el pago de utilidades del año 1999 y 2002. Y así se aprecia.

    2.4 Oficio remitido al Banco Mercantil para que le fuera abonado a los trabajadores allí indicados los montos señalados (F. 89 al 91 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado, el cual no aporta elementos probatorios al asunto discutido. Y así se establece.

    2.5.- Recibos de pagos de vacaciones (F. 92, 95 al 97, 148 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De ellos se desprende el pago de tal concepto durante los años 1998, 2002 y 2003. Y así se aprecia.

    2.6 Planilla de liquidación de egreso (F. 93 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De ellos se desprende el pago de de un complemento de liquidación por Bs. 715.351,61. Y así se aprecia.

    2.7 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 94, 98 y 99 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

    2.8 Planilla de liquidación de la antigüedad y compensación por transferencia (F. 100 al 103 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y que merece valor probatorio, de el se desprende el que se le pago en el año 1997 la cantidad de Bs. 347.141,70 por este concepto. Y así se aprecia.

  19. - D.J.R.:

    3.1. Planilla de liquidación (F. 35 y 105 primera pieza) Documento privado que fue promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.567.495,39, parágrafo único de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 142.560, días adicionales de antigüedad 2001/2002 Bs. 71.280, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 22.176, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 14.784 y intereses sobre prestaciones sociales Bs. 124.233,90 para un total de Bs. 1.942.529,29. Y así se aprecia.

    3.2 Carta de renuncia (F. 104 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    3.3 Recibos de pago de utilidades (F. 106 al 108 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De ellos se desprende el pago de utilidades del año 1999 y 2002. Y así se aprecia.

    3.4 Oficio remitido al Banco Provincial para que le fuera abonado a los trabajadores allí indicados los montos allí señalados (F. 89 al 91 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado, el cual no aporta elementos probatorios al asunto discutido. Y así se establece.

    3.5 Recibos de pagos de vacaciones (F. 110, 111, 112, 115 al 117 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De ellos se desprende el pago de vacaciones del año 1998, 2002 y 2003. Y así se aprecia.

    3.6 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 113 al 114 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

  20. - L.A.M.:

    4.1. Planilla de liquidación (F. 36 y 119 primera pieza). Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.325.128,03, parágrafo único de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 225.000, días adicionales de antigüedad 2002/2003 Bs. 112.500, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 62.500, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 45.000, bonificación especial única Bs. 1.890.852,77, utilidades Bs. 60.000 y intereses sobre prestaciones sociales Bs. 97.921,27 para un total de Bs. 5.818.902,07.

    4.2 Carta de renuncia (F. 118 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    4.3 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 120 y 121 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

  21. - JAIMEZ SOTO OLIVEROS:

    5.1 Planilla de liquidación (F. 37 y 123) Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.887.158,86, parágrafo único de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 255.000, días adicionales de antigüedad 2002/2003 Bs. 75.000, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 66.666,67, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 43.333,33, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 87.954,64 y bonificación única especial Bs. 581.594,63 para un total de Bs. 2.966.708,13. Y así se establece.

    5.2 Carta de renuncia (F. 122 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    5.3 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 124 y 125 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

  22. - A.L.C.:

    6.1. Planilla de liquidación (F. 38 y 127 primera pieza) Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.555.661,91, parágrafo único de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 195.750, días adicionales de antigüedad 2001/2002 Bs. 71.995,01, días adicionales de antigüedad 2002/2003 Bs. 97.875, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 143.550, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 97.875, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 130.836,07, utilidades Bs. 48.937,50 bonificación especial única Bs. 1.263.325,93 para un total de Bs. 4.605.806,46. Y así se establece.

    6.2 Carta de renuncia (F. 126 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    6.3 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 128 y 129 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

  23. - A.G.B.V.:

    7.1 Planilla de liquidación (F. 39 y 131 primera pieza) Documento privado que fue promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.137.223,50, parágrafo único de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 255.000, días adicionales de antigüedad 2001/2002 Bs. 65.100, días adicionales de antigüedad 2002/2003 Bs. 90.000, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 133.333,33, bono vacacional vencido 2002/2003 Bs. 86.666,67, bonificación única especial Bs. 940.706,74 y intereses sobre prestaciones sociales Bs. 151.826,16 para un total de Bs. 3.829.856,40. Y así se aprecia.

    7.2 Carta de renuncia (F. 130 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    7.3 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 132 y 133 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

  24. - M.A.P.L.:

    8.1 Carta de renuncia (F. 134 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la causa de la finalización de la relación laboral hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    8.1. Planilla de liquidación (F. 135 primera pieza) Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, donde se observa se le paga antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.087.275, vacaciones vencidas 2001/2002 Bs. 114.048, bono vacacional vencido 2001/2002 Bs. 69.696, vacaciones fraccionadas 2002/2003 Bs. 20.064, bono vacacional fraccionadas 2002/2003 Bs. 12.672, y intereses sobre prestaciones sociales Bs. 27.572,69 para un total de Bs. 1.331.327,69.

    8.2 Certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 136 al 138 primera pieza). Documentos administrativos que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio, de el se desprende que la trabajadora estuvo de reposo en el año 2001, hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se establece.

    8.3 Planilla de cálculo de intereses y prestaciones sociales (F. 132 y 133 primera pieza). Que al ser adminiculada con la planilla de liquidación apreciada ut supra, demuestra a quien juzga la formula utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses siguiendo el criterio de establecer la misma conforme el deposito de 5 días de salario por mes. Y así se aprecia. Y así se establece.

    8.4 Recibos de pago de utilidades (F. 141 y 142 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio. De ellos se desprende el pago de utilidades del año 2002 y 2003. Y así se aprecia.

  25. - Registro Mercantil (F. 40 al 48) de la empresa Fertiplumas y Las Plumas y Asociados C.A. Documentos públicos presentados en copias simples de donde se desprende los datos de registros y los socios de las referidas empresas, esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandante:

  26. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

  27. - Actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del estado Portuguesa (F. 160 al 196). Documento administrativo que no fue impugnado y merece valor probatorio, de el se evidencia que el Ministerio del Trabajo realizo inspecciones en las instalaciones de la empresa Las Plumas y asociados C.A., una inspección detectando algunas fallas como la no cancelación de cesta ticket, la no instrucción de los riesgos del cargo a los trabajadores, equipos de protección, falta del botiquín de primeros auxilios, verificación del cumplimiento de las vacaciones de los trabajadores, observándose en las copias certificadas que se presentan que se fueron subsanando algunas fallas. Documentos administrativos estos que no aportan ningún elemento probatorio al asunto controvertido referido a la causación o no del daño argumentado por los actores. Y así se aprecia.

    Parte demandada:

  28. - Reproduce el merito de las actas procesales, en especial las documentales que se acompañaron a la contestación de la demanda. Este Tribunal advierte que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración y con relación a las documentales este Tribunal se pronunció ut supra. Y así se establece.

    Informes:

  29. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se oficie:

    13.1.- Banco Provincial y Venezuela para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana E.L.M. en las cuentas Nros. 064-21772-T y 2063-000756-1 respectivamente, el primero desde enero de 1997 hasta enero 2000 y el segundo desde febrero 2000 a mayo de 2002.

    13.2.- Banco Provincial y Mercantil para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana E.R.O.T. en las cuentas Nros. 064-93691-L y 0048-18-458-6 respectivamente, el primero desde 31/03/1997 hasta 15/06/1999 y el segundo desde 30/07/2002 a 14/02/2003.

    13.3.- Banco Provincial para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana D.J.R. en las cuentas Nros. 064-23744-Z y 0064-01-00046600 respectivamente, el primero desde 30/11/1997 hasta 15/06/1999 y el segundo desde 31/07/2002 a 14/02/2003.

    13.4.- Banco Provincial, Venezuela y Mercantil para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa al ciudadano L.A.M. en las cuentas Nros. 064-19249-M, 2063-000736-7 y 1048-27493-4 respectivamente, el primero desde 15/11/1996 hasta 31/12/1999, el segundo desde 15/01/2000 a 15/05/2001 y el último desde 31/05/2001 hasta 31/01/2003.

    13.5.- Banco Provincial, Venezuela y Mercantil para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa al ciudadano Jaimez Soto Oliveros en las cuentas Nros. 064-23430-K y 0201-00-0100033081, 2063-000746-4 y 104827692-9 respectivamente, el primero desde enero de 1998 hasta 31/12/1999 y 15/06/2001 hasta 15/08/2001 respectivas, el segundo desde enero de 2000 a 15/05/2001 y el último desde 31/08/2001 hasta 31/01/2003.

    13.6.- Banco Provincial, Venezuela y Mercantil para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana A.L.C. en las cuentas Nros. 064-20932-P y 0201-00-0100032980, 2063-000729-4 y 1048-27695-3 respectivamente, el primero desde 15/06/1995 hasta 31/12/1999 y 31/05/2001 hasta 31/08/2001 respectivas, el segundo desde 31/05/2001 a 31/08/2001 y el último desde 15/09/2001 hasta 31/01/2003.

    13.7.- Banco Provincial, Venezuela y Mercantil para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana A.G.B.V. en las cuentas Nros. 064-22891-D y 0201-00-0100032964, 2063-000728-6 y 1048-27684-8 respectivamente, el primero desde 15/04/1997 hasta 31/12/1999 y 31/05/2001 hasta 31/08/2001 respectivas, el segundo desde 31/05/2001 a 15/08/2001 y el último desde 31/08/2001 hasta 31/07/2003.

    13.8.- Banco Provincial, Venezuela y Mercantil para que informen al tribunal los montos depositados por la empresa a la ciudadana A.G.B.V. en las cuentas Nros. 241.10330-A y 0201-00-0100033030, 2063-000730-8 y 1048-27908-1 respectivamente, el primero desde 15/07/1998 hasta 31/12/1999 y 15/01/2002 hasta 31/07/2002 respectivas, el segundo desde 31/05/2001 a 31/12/2001 y el último desde 15/01/2002 hasta 31/07/2002.

    La respuesta del Banco Mercantil fue recibida en fecha 05 de septiembre de 2003, enviando una relación pormenorizada de los movimientos bancarios de cada uno de estos trabajadores en las cuentas nominas antes referidas (F. 30 al 136 segunda pieza). Y de tal informe se evidencia el salario devengado por los reclamantes durante los lapsos solicitados:……………….mmmmmmm…… y adminiculados con las planillas de liquidación y la tabla de calculo analizadas ut supra evidencian el salario devengado por los trabajadores reclamantes correspondiéndose con lo alegado por el patrono. Y así se aprecian.

    La respuesta del Banco Provincial fue recibida en fecha 17 de septiembre de 2003, enviando una relación pormenorizada de los movimientos bancarios de cada uno de estos trabajadores en las cuentas nominas antes referidas (F. 137 al 318 segunda pieza).

    La respuesta del Banco de Venezuela fue recibida en fecha 13 de mayo de 2004, enviando una relación pormenorizada de los movimientos bancarios de cada uno de estos trabajadores en las cuentas nominas antes referidas (F. 7 al 170 tercera pieza).

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    En cuanto a la pretensión del pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, denominada por los reclamantes como “ticket cesta”, fundamentándose los trabajadores que el impago les ha causado un daño que debe ser reparado y la demandada al momento de contestar la demanda ha señalado que los trabajadores no señalaron el tipo de daño que se les ha causado. Observa quien juzga que siendo la demanda el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción se deriva su pretensión, así al proponer una acción por daños debe determinar en que consiste el daño y cual es la extensión del mismo. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el juez esta obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que los actores al reclamar el beneficio contenido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, no se ha limitado al simple cobro de una acreencia, sino que ha señalado que el impago les ha causado un daño, tal como se ha señalado ut supra, han referido cada uno que: “…al no suministrar los alimentos establecidos en los artículos 1 y artículo 2 parágrafo primero…….sic…, que establece que en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, pero evidentemente la conducta ilegal del patrono y que además me causo un daño, que debe ser reparado,” (resaltado de este Tribunal), por su parte la accionada ha negado la procedencia del mismo argumentado que no se ha señalado el tipo de daño, esto es en que consiste, materia, emergente, lucro cesante, moral no su estimación o parámetro de cálculo.

    Así las cosas, al observar quien Juzga que efectivamente los actores no satisficieron la carga objetiva de alegar y probar el tipo de daño alegado, argumentando este de manera genérica, sin determinar en su libelo ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas, la relación de causa - efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante, pues no ha señalado tampoco en que consiste tal perjuicio, por la forma en que ha planteado su acción, la misma no puede prosperar. No comparte así quien juzga el criterio del a quo que ordeno el pago del denominado “cesta ticket, sin ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho. Considera quien Juzga que cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso en que nos ocupa esta juzgadora no consigue en ninguna parte del libelo que se indique cual ha sido el daño causado, siendo esto así necesariamente, la demandada no puede ser condenada apagar a los actores, lo denominado cesta ticket que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, fundamentándose los actores en un supuesto daño causado sin determinación del mismo, por cuanto no esta permitido jurídicamente hacer peticiones genéricas de las indemnizaciones sin determinar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas, así como demostrar la relación de causalidad entre estos. Por lo cual, este Tribunal, declarara sin lugar la pretensión fundamentada en un daño alegado sin determinar este. Y así se establece.

    En cuanto al otro punto apelado referido al pago de prestaciones de las trabajadoras E.R.O.T., D.J.R. y M.A.P., este Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el artículo 48 de ésta misma Ley y las máximas de experiencia, observa que al momento de plantear la demanda todos los trabajadores, tomando en consideración de que se trata de un Litis Consorcio, pretendieron el pago no solo de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, sino que además demandaron vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como también demandaron diferencia por Antigüedad, este Tribunal, atendiendo los alegatos de la contestación de la demanda donde la demandada, señaló que realizo todos los pagos, pero que por problemas administrativos no puede presentar la prueba del pago de vacaiones y utilidades de todos los años y consigna cheques por estos pagos; se puede inferir que los trabajadores reclamantes en la presente causa se excedieron en su pedimento, por cuanto el Tribunal de la causa efectivamente ha declarado que no existe diferencia de Antigüedad, que no se les adeuda nada por tal concepto ni por lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a ninguno de los actores, sobre esta decisión del Tribunal A quo los trabajadores no se alzaron, por cuanto quien juzga en este momento entiende que se le efectuaron los pagos en su debida oportunidad, en consecuencia, aplicando la sana crítica este Tribunal infiere y así lo establece que las trabajadoras E.R.O.T., D.J.R. y M.A.P., a quienes el Tribunal a quo les reconoció unas diferencias con relación a las vacaciones y las utilidades, que es cierto lo alegado por la demandada por cuanto han sido efectuado los pagos en la debida oportunidad, más no logró evidenciar los mismos en el procedimiento, por eso actuando con probidad consignó los pagos efectuados el calculo con el salario que tenían para el momento, visto que aunque realizó el pago extravió los vauche y a esta conclusión llega quien juzga por cuanto observa que las pretensiones de los trabajadores en cuanto a este concepto fueron exacerbadas, por lo cual se infiere, que se conocía de los pagos efectuados por la demandada y no obstante lo demandaron, y siendo, el proceso ha sido concebido como un instrumento para alcanzar la Justicia, no como un instrumento para hacer pedimento exacerbados y lamentablemente en el caso que nos ocupa quien juzga observa que los actores solicitaron lo establecido en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores fundamentados en un daño que no lograron demostrar, de autos se evidencia y así lo declaró el Juez de la causa en cuanto al pedimento de antigüedad que fue declarado sin lugar, por haberse realizado su pago, en cuanto a las utilidades, las vacaciones de E.R.O., D.J.R. y M.A.P. la empresa argumentó que se habían extraviado los recibos que tenían como prueba de que había pagado y los depositó en el momento de contestar la demanda. Por eso este Tribunal conforme al Artículo 10 y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que efectivamente el pago se realizó, y el Juez de la causa no tomo en consideración al dictar la sentencia aquí apelada las argumentaciones de la demandada en cuanto a estos pagos y la consignación que en el mismo momento efectúo para las reclamantes así: E.R.O.T. consigna un cheque por la cantidad de Bs. 120.600, por vacaciones; D.J.R. consigna un cheque por la cantidad de Bs. 267.097,05 por vacaciones y M.A.P.L. consigan un cheque por el monto de Bs. 55.416,63, por aguinaldo y vacaciones.

    En consecuencia este tribunal revoca la decisión del a quo referida al pago de diferencia de utilidades y vacaciones para E.R.O.T., y D.J.R. y utilidades para M.A.T., al inferirse el pago realizado y de la conducta asumida por la demandada se evidenciar su buena fe al consignar los pagos en el oportunidad de contestar la reclamación.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 06 de Julio del año 2004; por la Abogado Achune Constantine Costa, Apoderada Judicial de la parte demandada Consorcio Las Plumas & Asociados C.A., contra Sentencia dictada en fecha 29 de Junio del año 2004; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA, Sentencia dictada en fecha 29 de Junio del año 2004; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los Ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., Jaimez Soto, A.L.C., A.G.B.V. y M.A.P.L., ordenando el pago de los cesta ticket a cada uno de estos trabajadores y el pago a E.R.O.T.d.B.. 784.080 por el concepto de utilidades y BS. 12.41.856 por concepto de vacaciones; D.J.R.d.B.. 380.160 por el concepto de utilidades y BS. 506.880 por concepto de vacaciones y M.A.P.L.d.B.. 380.160 por el concepto de utilidades y en consecuencia Declara SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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