Decisión nº 11-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000189

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.D., M.N.A., G.L., F.P., Lersso González y B.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.379.191; V-16.126.082; V-15.329.162; V-13.883.834, V-9.992.617 y 11.185,575, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 112.698; 135.683; 83.730 , 72.161 y 77.977.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.E.C.R. y O.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.049.472 y V-5.446.952, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.722 y 23.940.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Lissetti Celided Mora Pérez, A.C., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar Álvarez, R.I.V., D.T.Á., Yetxica M.A., A.S. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 30de abril de de 2.008 por la abogada B.D., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.R.C., siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 05 de mayo de 2008. Celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones en fechas 24 de noviembre de 2008, 09 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, 15 y 30 de julio de 2009, la causa se remite a los juzgados de juicio esta última fecha, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 13 de enero de 2010 y se dictó el dispositivo oral del fallo el 26 del mismo mes, en el que se declaró parcialmente con lugar la acción incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Fundamentos de la demanda

Expone la actora:

-Que su representada prestó sus servicios como obrera sismográfica para la demandada desde 14 de octubre de 2.006 hasta el 23 de septiembre de 2007 para un tiempo de servicio de once (11) meses y nueve (09) días.

-Que la empresa lo despidió injustificadamente incumpliendo el contrato por obra determinada que habían suscrito, por cuanto la fase a la cual pertenecía el demandante no había concluido.

-Que la demandada le canceló al actor la cantidad quince mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.337,46) por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustado a lo que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado, además de que no le fue considerado el incremento salarial de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,00) vigente desde enero de 2.007.

-Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que el trabajador prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

-Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía a la terminación de la obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la demandada no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA Centro Sur Barinas.

Solicita el actor que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

-Que devengó un salario normal promedio en las últimas cuatro semanas de seiscientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 621,90), para un salario diario de ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 88,84), y determina el salario integral diario de ciento treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 130,79).

-Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo laborado por el trabajador a la empresa BGP International of Venezuela, S.A., así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas.

-Por concepto de preaviso según el numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.332,64).

-Por concepto de antigüedad legal según el numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de tres mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.923,81).

-Por antigüedad adicional según el numeral 1, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de mil novecientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.961,90).

Por concepto de antigüedad contractual según el numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de mil novecientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.961,90).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas según la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de dos mil dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.016,73).

-Por concepto de retroactivo salarial según la cláusula 5 de la citada convención, demanda la cantidad de cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.822,24).

-Por concepto de incidencia del retroactivo salarial en las utilidades, demanda la cantidad de mil seiscientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.607,25).

-Por concepto de salarios para culminación de contrato, reclama la cantidad de siete mil treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.034,18).

-Por concepto de Incidencia del incremento salarial en el bono vacacional fraccionado, demanda la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 549,96).

-Por concepto de examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 36,00).

La suma de los conceptos laborales reclamados por la actora asciende a la cantidad de veinticinco mil doscientos diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 25.210,62) de los cuales deben deducirse las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de antigüedad, Bs. 4.049,52; por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, Bs. 1.513,83; por concepto de vacaciones, Bs. 1.542,69 y por concepto de preaviso, Bs. 742,47, lo que arroja un saldo neto adeudado de diecisiete mil trescientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 17.362,11), a lo que adiciona la suma de cinco mil doscientos ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.208,63) por honorarios profesionales, por lo que estima la demanda en veintidós mil quinientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 22.570,74).

Alegatos de la demandada principal

-Admite la relación laboral entre su representada y la trabajadora, que inició el 14 de octubre de 2006 y culminó el 23 de septiembre de 2007.

-Alega que su representada, una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar las prestaciones sociales y todos sus beneficios laborales a la demandante por la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.969,23), cantidad neta con las deducciones ya planteadas y se evidencia en la planilla de liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en incumplimiento de contrato., por cuanto la relación laboral finalizó por culminación de la fase para lo cual fue contratada la demandante.

-Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de doce bolívares (Bs. 12,00), por cuanto para la fecha del retiro, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto para la fecha del retiro, dicha convención no estaba vigente.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por preaviso la cantidad de mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.332,64), por antigüedad legal la cantidad de tres mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.923,81), por antigüedad adicional la cantidad de mil novecientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.961,90) y por antigüedad contractual la cantidad de mil novecientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.961,90), por cuanto ya canceló tales beneficios según se desprende de la planilla de liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de dos mil dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.016,73), y alega haber pagado en la liquidación final.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de retroactivo salarial, la cantidad de cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.822,24), por cuanto la trabajadora no está amparada por la Convención Colectiva 2007-2009.

-Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de incidencia del retroactivo salarial en las utilidades, la cantidad de mil seiscientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.607,25), por las mismas razones que rebate el concepto anterior.

-Niega, rechaza y contradice que le deba por concepto de incidencia del incremento salarial en el bono vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 549,96), por cuanto su representada canceló el bono vacacional por vacaciones vencidas, aunado a que la relación laboral sólo duró once (11) meses y quince (15) días.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de examen médico de egreso, la cantidad de treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 36,00).

-Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de salarios para culminación de contrato, la cantidad de siete mil treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.034,18).

Alegatos de la demandada solidaria

-Niega la conexidad o inherencia entre la actividad económica de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S. A y su representada, por lo cual la solidaridad patronal no opera en la este caso.

-Que la convención colectiva petrolera 2005-2007, cláusula 74, numeral 3 dispone que los trabajadores contratados por las contratistas no se consideran en ningún caso trabajadores de Petróleos De Venezuela S.A., por lo se infiere que su representada tiene la opción de absorber o no al trabajador, ya que, para que este derecho contractual sea satisfecho, se deben cumplir requisitos como evaluación médica, que la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera, además debe ser de carácter permanente, condición que no existe, ya que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA.

-Rechaza que la demandante haya sido trabajadora de su representada, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

-Rechaza que la demandante sea beneficiaria de la indemnización dispuesta en la cláusula 65 y 69 minuta N° 7.

-Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso (según cláusula 9, lit. a), antigüedad legal (según numeral 1, lit b), antigüedad contractual (según numeral 1, lit d), antigüedad adicional (según cláusula 9, numeral 1, lit. c), vacaciones vencidas (2006-2007, según cláusula 8, lit. a), bono de alimentación (según cláusula 14), bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, salario por culminación de contrato, incidencia del incremento salarial en el bono vacacional, examen médico y diferencia de prestaciones sociales.

-Rechaza que la actora sea acreedora de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 3, 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, dado que la misma entró en vigencia para la fecha 01 de noviembre de 2007.

-Niega, rechaza y contradice la demandante tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas opuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar si el despido fue justificado o no, la clase de relación laboral y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Así, la demandada BGP Internacional of Venezuela debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos y la demandada PDVSA, S.A debe desmontar la pretendida solidaridad.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. - Copia simple de planilla de liquidación final a nombre de la trabajadora, marcada “B” (folio 14). La representación de la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba para esta documental, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De ella se evidencian los pagos y deducciones efectuados por la demandada a la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

  2. - Copia fotostática simple de inspección ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 134 al 156), marcado con letra “A”. tal documento es impugnado válidamente por la representación de la demandada, por lo que este Tribunal la desecha. Y así se declara

  3. - Copia fotostática simple de comunicado de la paralización de las actividades de fecha 24 de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folios 157 y 252), marcada “M”. Fue impugnada válidamente, por lo que se desecha. Así se declara.

  4. - Copias simples de recibos de pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., (folios 158 al 178), marcados con letra “B”, cuya exhibición también solicitó la representación de la actora. El apoderado judicial de la parte demandada impugna estas documentales, sin embargo, no exhibió los originales de los mismos, por lo que observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se decide.

  5. - Copia simple de comunicado de fecha 23 de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, folios 189 y 255, marcado con letra “D” y “O”. Fue impugnado por la demandada, por lo que se desecha. Y así se declara.

  6. - Copia simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas ( folios 181 al 192), marcado con letra “E”. Fue impugnado, por lo que se desecha. Y así se decide.

  7. - Copias simples de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (marcadas “F”, “G” y “H”), folios 193 al 229. Fueron debidamente impugnadas, por lo que se desechan. Y así se declara.

  8. - Copia simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., marcado con letra “I” y “Ñ”, Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP), folios 230 y 253. Fue impugnada debidamente, por lo que se desecha. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A., Ing. O.C., marcado con letra “J” y “P” folios 231 y 256. Tal documental fue impugnado válidamente, por lo que este Tribunal la desecha. Y así se decide.

    10- Copia simple de comunicado de fecha 23 de octubre de 2.007, emanado de BGP International of Venezuela, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas, marcado con letra “K” y “N” folios 232 y 253. Es impugnada válidamente, por lo que se desecha. Y así se declara.

  10. - Copia simple de acta de inicio de operaciones emanada de PDVSA, Petróleo, S.A., marcada “Q”, folio 257. Fue debidamente impugnada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  11. - Copia certificadas de transacciones efectuadas anta la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “L”, folios 233 al 251. Esta documental fue impugnada por la representación de la parte demandada, y considera esta juzgadora que si bien es copia certificada, es impertinente e innecesaria, ya que no tiene ninguna vinculación con esta causa. De modo que, al no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia de acta transaccional realizada ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con letra “R”, folio 258 al 262. Estas documentales fueron impugnadas válidamente, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Inspección Judicial:

    Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay elementos qué valorar. Y así se declara.

    Prueba de Exhibición

    Solicita la exhibición de:

    - Recibos de pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional de la actora.

    - Comunicado de las paralizaciones de las actividades laborales de la parte patronal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (letra C).

    - Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, respecto al reinicio de las actividades.

    - Comunicados emanados de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, marcados con las letras M, N, Ñ, O, P y Q.

    Observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca su contenido. Y así se declara.

    Prueba de Informes:

    Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyas resultas constan a los folios 342 al 348 del expediente. Considera quien juzga, que la información remitida es una relación de datos y circunstancias que en nada contribuyen a dilucidar los hechos planteados en esta causa, por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada:

  13. - Copia de vauche (comprobante de egreso) a nombre de la actora. Fue debidamente impugnado, por lo que se desecha. Y así se declara.

  14. - Planilla de liquidación final (folio 269) marcada con el N°1.1. Esta documental no fue atacada y ya fue objeto de valoración.

  15. - Recibo de pago de utilidades, folio 270, marcado con el N°2. Dicha documental fue válidamente impugnada, motivo por el que se desecha. Y así se declara.

  16. - Contrato de trabajo entre la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A y la actora, de fecha 14 de octubre de 2006, folio 271, marcado con el N° 3. La representación de la actora invocó el principio de comunidad de la prueba para este documento, por lo que tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De este instrumento se evidencia que la trabajadora fue contratada en fecha 14 de octubre de 2006 y no consta en el contrato la fecha en la que culminaría la relación de trabajo. Así se decide.

  17. - Comunicación dirigida por BGP Internacional of Venezuela S.A a la actora, folio 272, marcada Nº “4”. La apoderada de la demandante invocó el principio de comunidad de la prueba en torno a esta documental, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que la empresa prescinde de los servicios de la demandante aduciendo que el contrato para obra determinada y por fase que mantenía con la misma concluyó. Y así se declara.

  18. -Renuncia al examen médico de egreso suscrita por la demandante, marcada Nº “5”. No fue atacada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo.

    En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.

    Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes y atendiendo a la norma sustantiva citada y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal debe establecer el hecho que el contrato fue por tiempo indeterminado que y el trabajador fue despedido injustificadamente, tal como la misma demandada admite expresamente en su escrito de contestación, al alegar que canceló una suma por preaviso. Así se decide.

    Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal hacer mención a lo que se configura como un hecho notorio judicial, y es que es una circunstancia ampliamente conocida que la empresa BGP International of Venezuela, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, Petróleo, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, Petroleo, S.A. Así se decide.

    En cuanto al pedimento de la actora del pago de un incremento salarial diario de doce bolívares (Bs. 12,00) contemplado en la cláusula 5 Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, debe esta juzgadora dejar sentado que dicha convención establece que tal incremento debe calcularse a partir de la fecha del depósito legal de la Convención, lo cual se verificó el 01 de noviembre de 2007, por lo que mal podría corresponderle este derecho a una trabajadora que culminó su relación de trabajo el 23 de septiembre de ese mismo año. Por tanto no es procedente el incremento de doce bolívares (Bs. 12,00) solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, se suman los salarios percibidos en las últimas cuatro semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete, lo que arroja el salario promedio diario: 445,49 + 486,57 + 469,92 + 433,97 = 1.835,95/ 4 = 458,99/ 7 = 65,57. Por tanto, el salario promedio diario es de sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 65,57). Y así se declara.

    Así, se establece que la ciudadana M.E.R.C. mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, desde el 14 de octubre de 2.006 hasta el 23 de septiembre de 2.007 con un tiempo de servicio de once (11) meses y nueve (09) días, y devengando un salario promedio diario de sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 65,57). Así se decide.

    Tomando en cuenta este salario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

    Alícuotas por utilidades: Bs. 65,57 x 33,33 % = 21,85

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.24 = Bs. 1.617 / 360 = 4.48.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional más el salario promedio diario se desprende el salario integral: 21,85 + 4,48 = 26,33 + 65,57 = 91,90. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 91,90).

    A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Preaviso: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007: Le corresponden quince (15) días de preaviso, multiplicados por el salario diario normal: 15 x 65,57 = 983,55. Así, se condena a la demandada al pago de novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 983,55) por concepto de preaviso. Y así se declara.

    - Antigüedad Legal: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses: Le corresponden treinta (30) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 30 x 91,90 = 2.757,05. Entonces, se condena a la demandada al pago de dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.757,05) por este concepto. Y así se declara.

    - Antigüedad Adicional: Según la cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses: Le corresponden quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 91,90= 1.378,50. Así, se condena a la demandada al pago de dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.378,53) por este concepto. Y así se declara.

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    - Antigüedad Contractual: Según la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses: Le corresponden quince (15) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 15 x 91,90 = 1.378,53. Ergo, se condena a la demandada al pago de dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.378,53) por este concepto. Y así se declara.

    - Vacaciones fraccionadas: Según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, le corresponden 31,17 días de salario normal por cada año: 31,17 x 65,57 = 2.043,59. Así, se condena a la demandada al pago de dos mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.043,57) por este concepto. Y así se declara.

    - Retroactivo salarial: Considera esta juzgadora que tal reclamo es improcedente, en tanto y en cuanto ya se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    - Incidencia en las utilidades del retroactivo salarial: Reclamo improcedente, en tanto y en cuanto se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    - Salario para culminación de contrato: La reclamación de este concepto es improcedente, en tanto que el tribunal declaró que la relación laboral entre las partes fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

    -Incidencia del incremento salarial en el bono vacacional fraccionado: Considera esta juzgadora que tal reclamo es improcedente, en tanto y en cuanto se desechó la solicitud del concepto del incremento salarial de doce bolívares (Bs. 12,00) estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    - Examen médico de egreso: A juicio de esta sentenciadora, esta solicitud es improcedente por las mismas razones esgrimidas para la reclamación anterior. Así se declara.

    De modo que, la suma de los montos acordados arroja un total de ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.541,24), cantidad a la que debe restarse el monto ya recibido por la parte actora, a saber, siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.848,51), lo que arroja un a suma total de seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 692,73), y esa es la suma condenada a pagar. Así se decide.

    Adicionalmente a los montos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes convengan en la designación del mismo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.311 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 692,73).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La jueza,

    Abg. Tahís Camejo

    El Secretario,

    Abg. W.M.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000189

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

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