Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2010

200° Y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001387

PRESUNTA AGRAVIADA: L.E.C. de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.997.265.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: A.A.E., Y.A.P. y J.C.P., abogados en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.260, 97.806 y 72.936.

PRESUNTA AGRAVIANTE: HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DOCTOR G.R.O..

MOTIVO: A.C.

Se encuentra en esta alzada el presente expediente, en virtud de la apelación formulada por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió el expediente, fijándose un lapso de 30 días continuo para decidir, y estando dentro de la oportunidad correspondiente esta Alzada procede hacerlo de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de acción de a.c., interpuesta por la ciudadana L.E.C. de MARTINEZ, contra el HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DOCTOR G.R.O., antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre abril de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad número 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo fue interpuesto transcurrido el lapso establecido en dicha norma.

DE LOS HECHOS

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta alzada con relación a los hechos en los que se sustenta la presente acción de a.c., que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por la actora hacia el demandado desde el 12 de junio de 2006, con el cargo de “Enfermera” en el HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DOCTOR G.R. OCHOA” en un horario de trabajo nocturno comprendido de lunes a viernes de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.850,00, hasta el 12 de junio de 2009 cuando fue despedida por la presidenta del centro asistencial sin haber incurrido en las faltas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando estaba protegida por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4. 848 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, el cual fue prorrogado en diversas oportunidades siendo la última en fecha 23 de diciembre de 2009 mediante Decreto No. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334, así como por la inamovilidad prevista en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta la querellante, que en virtud del despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) del Municipio Libertador, Distrito Capital el 16 de junio de 2009 a fin de interponer Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual una vez tramitada fue declarada con lugar mediante la P.A.N.. 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y que en virtud de la misma un funcionario se trasladó a fin de proceder a la notificación de esta a la accionada la cual se negó a reenganchar al trabajador así como a cancelarle los salarios caídos debido a lo cual este último solicito la apertura de un procedimiento administrativo de multa el cual concluye con la P.A.N.. 00475-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 en la cual se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 1.758, 30, siendo de la misma notificada a la demandada el día 16 de septiembre de 2009.

Debido a lo anterior el querellante acude a intentar la acción de amparo fundamentando la misma en la violación al Decreto Presidencial Decreto No. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334, así como a la inamovilidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo invocando igualmente el contenido de los artículos 131, 75,50,87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando reestablecer la situación jurídica infringida por la accionada ordenando el acatamiento a la empresa accionada de lo previsto en la P.A. que ordeno el reenganche y la cancelación de los salarios caídos.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo solicitado a través de la presente acción de a.c., es el decreto una medida de A.C. a fin de reestablecer a la querellante a su sitio de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos derivados de la relación de trabajo que afirma esta que existe con el HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DOCTOR G.R. OCHOA”, lo cual pide sea condenado por el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el A.C. se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: G.Q.C., al establecer:

... el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...

.

La acción de amparo es entonces la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:

No se admitirá la acción de amparo: ….

”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o

la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o

tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o

en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al

derecho protegido.

Revisadas las actas procesales, observa este Juzgado que si bien la accionante en amparo alegó que ante el desacato del patrono de cumplir con lo ordenando en la p.a., se dio inicio en sede administrativa al respectivo procedimiento de sanción de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de autos se evidencia al folio 20 al 23, p.a.N.. 00475-2009, dictada en el procedimiento de multa iniciado en fecha 27 de julio de 2009 por la citada Inspectoría del Trabajo, siendo ordenado el procedimiento de multa o sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del mismo la accionada en fecha 16 de septiembre de 2009, resultando entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 12 de agosto de 2010, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la P.A., y continuar el desacato a lo ordenado en la misma, lo que implica de conformidad con el ordinal 4º, del articulo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que hubo por parte de la accionante un consentimiento tácito.

Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugno en tiempo oportuno, es porque considero que no había lesión alguna ni existía situación jurídica que requiera ser restablecida, consintiendo por tanto está las transgresiones habidas, implicando signos inequívocos de aceptación de la situación, lo que constituye causal de inadmisibilidad de acuerdo con el invocado ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración de lo antes señalado, observa esta alzada que el a-quo actuó ajustado a derecho al considerar inadmisible la acción propuesta en virtud de considerar que se encuentra subsumida en la causal número 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que esta alzada confirma el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro inadmisible la acción de a.c. propuesta por la ciudadana L.E.C. de MARTINEZ en contra del HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DOCTOR G.R. OCHOA”. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se exime de costas a la parte apelante, al considerar esta alzada que no obró temerariamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

LA SECRETARIA,

R.A.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

R.A.

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