Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000155

ASUNTO: RP11-P-2009-000155

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Enero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, con aclaratoria de fecha 09 de los corrientes, mediante la cual se condenó a los ciudadanos J.E.B.M., venezolano, natural de Puerto la cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-10-1.968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.588, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Militar Activo, hijo de J.B.B. y C.M., domiciliado en: El Muco, Casa Nº 09, Callejón Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.J.C.B., venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre nacido en fecha 19-05-1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.437, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Militar, hijo de J.R.C. y P.J.B., domiciliado en: Avenida Circunvalación Sur, Sector A.B., Casa S/Nº Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Seis (06) Años de Prisión, mas las accesorias de ley en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y, del Estado Venezolano. y a los ciudadanos L.D.C.L.U., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.841, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.L. y C.U., domiciliado en: Urbanización Tipuro Dos, detrás de Macro, Calle Apamate, casa Nº 49, Maturín Estado Monagas, Z.J.R., venezolano, Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 17-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.631.664, de 28 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de R.E.R. y Á.G., domiciliado en: Calle principal Brisas del Aeropuerto, detrás del Aeropuerto Casa Nº 149, Maturín Estado Monagas, y L.E.G., venezolano, natural de San J.d.U., nacido en fecha 20-06-1.970, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.729, de 39 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de E.U. y C.G., domiciliado en: Guayacán de la Flores, Calle Nº 09, casa Nº 32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena principal de Tres (03) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, y Privación Ilegitima de Libertad en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano M.Á.G..; y donde, mediante auto aclaratorio de fecha 09 de los corrientes, se ordenó, de manera accesoria el decomiso de .Un Arma De Fuego, de uso individual, tipo Pistola, calibre 40 Milímetro AUTO, marca Glock, modelo 23, de color Negro, serial FYP496, con una cacha elaborada de plástico de color Negro, del lado izquierdo en el cuerpo a la altura de cañón se l.G. 23 Australia .40, del lado derecho a la parte Superior de la cacha se l.M.I.A., Glock Ges.m.b.H; Un Arma De Fuego, de uso individual. Pistola, calibre 9x19 mm, marca Glock, modelo 19, de color Negro, serial ENU624, con una cacha elaborada de plástico de color negro, del lado izquierdo del cuerpo a la altura del cañón se l.G. 19 Australia 9x19; del lado derecho en la parte superior de la cacha, se l.M.I.A.G.. Ges.m.b.H; - Un Arma De Fuego, de uso individual. Pistola, calibre 40 Milímetro AUTO, marca Glock, modelo 23 de color Negro, serial EVV428, con una cacha elaborada de plástico de color Negro, del lado izquierdo del cuerpo a la altura del cañón, se l.G. 23 Australia. 40, del lado derecho en la parte superior de la cacha se lee, Made In A.G.. Ges.m.b.H; Veinte Y Cinco (25) Cartuchos, sin percutir, Calibre 40 Milímetros. Doce marca ACP, Once marca M, Una marca Winchester y una R.P, todas de color Dorado y el proyectil de color Bronce, la cual presenta en la parte inferior o culote donde se lee “ACP 40 S & W”, “/M/ 40-S & W”, Winchester. 40 S & W y PR. 40 S & W “; Nueve (09) Cartuchos sin percutir, Calibre 9 Milímetros. Marca Cavim, todas de color Dorado y el proyectil de color Dorado, la cual presenta en la parte inferior o culote inscripción donde se l.C. 9 mm Lugar; Una (01) Cacerina, marca Glock, Calibre 40, con capacidad de 13 cartuchos, en la misma se l.R.I. U.S.A.- Post 9.1394, made in Australia; Un (01) Telefono Celular, marca S.E., modelo: T250a, seriales: IC: 4170B-A1042061, S/N: BY8005TXNC, FCC ID: PY7A1042061. Hecho en MEXICO;Un (01) Telefono Celular, marca MOTOROLA. Modelo V3c, Seriales: FCC ID: IHDT55FT1, DEC: 03608680656, SJUG1440FE. Hecho en BRAZIL; Un (01) Telefono Celular, marca Nokia, modelo 1208, desprovisto de batería de color gris y negro, con etiquete en la parte posterior donde se lee “IMEI353537 /02/ 431274/0 CODE 0552457EP09GL.; Un,(01), Radio Trasmisor, de color Negro, Marca Motorola, Modelo Talkbout. T 5000, serial N. RR50WHJ2P05, modelo de Fabricación China, con su respectiva batería; Un Vehiculo Automotor, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, placas: AA430BN, clase: Camioneta, Color: Azul, Año: 2008, Seriales de Carrocería: KMHJM81BP8U781038. y Un Vehiculo Automotor, Marca: Honda, Modelo: CR-V, placas: RAO-62U, clase: Camioneta, Color: Plateado, Seriales de Carrocería: JHLRD78804C203845. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Los Penados J.E.B.M. y A.J.C.B., anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena principal de Seis (06) Años de Prisión, mas las accesorias de ley en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión de los delitos e Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.G. y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y, del Estado Venezolano, Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 22 de Enero del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de l.U.,(1), año y Dos ,(2), meses , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Diez,(10), meses que vencerán de manera definitiva el día 22 de Enero del año 2015.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerá en fecha 22 de Julio del año en curso, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 22 de Enero del 2011, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro, (4), años de Prisión, que vencerán en fecha 22 de Enero del 2013, optarán por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión lo cual ocurrirá el 22 de Julio del año 2013, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos J.E.B.M. y A.J.C.B., anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 22 de Enero del año 2015. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Por su parte, los penados L.D.C.L.U., Z.J.R. y L.E.G., anteriormente identificados, quienes fueron condenados a cumplir la pena principal de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, y Privación Ilegitima de Libertad en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano M.Á.G., se evidencia que igualmente fueron detenidos en fecha 22 de Enero del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que igualmente tienen privados de l.U.,(1), año y Dos ,(2), meses , por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año y Diez,(10), meses que vencerán de manera definitiva el día 22 de Enero del año 2012.

Así mismo en lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Nueve,(9), meses, que se encuentran vencidos, optan por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir, Un,(1), año,que se encuentra vencido optan por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 22 de Enero del 2011, optarán por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Dos,(2), años y Tres,(3), meses de Prisión lo cual ocurrirá el 22 de Abril del año 2011, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos L.D.C.L.U., Z.J.R. y L.E.G., anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 22 de Enero del año 2012. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo, teniendo en cuenta la cuantía de la pena impuesta a los penados L.D.C.L.U., Z.J.R. y L.E.G., la cual es inferior a Cinco,(5), años, Este Tribunal de Oficio acuerda la practica de la evaluación respectiva, a los fines de determinar la aptitud de los mismos para optar por el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Finalmente en lo que respecta a la pena de decomiso impuesta de manera accesoria en la sentencia de cuya ejecución se trata y aclarada en la decisión de fecha 09 de los corrientes, antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 33n del Código Penal el decomiso de .Un Arma De Fuego, de uso individual, tipo Pistola, calibre 40 Milímetro AUTO, marca Glock, modelo 23, de color Negro, serial FYP496, con una cacha elaborada de plástico de color Negro, del lado izquierdo en el cuerpo a la altura de cañón se l.G. 23 Australia .40, del lado derecho a la parte Superior de la cacha se l.M.I.A., Glock Ges.m.b.H; Un Arma De Fuego, de uso individual. Pistola, calibre 9x19 mm, marca Glock, modelo 19, de color Negro, serial ENU624, con una cacha elaborada de plástico de color negro, del lado izquierdo del cuerpo a la altura del cañón se l.G. 19 Australia 9x19; del lado derecho en la parte superior de la cacha, se l.M.I.A.G.. Ges.m.b.H; - Un Arma De Fuego, de uso individual. Pistola, calibre 40 Milímetro AUTO, marca Glock, modelo 23 de color Negro, serial EVV428, con una cacha elaborada de plástico de color Negro, del lado izquierdo del cuerpo a la altura del cañón, se l.G. 23 Australia. 40, del lado derecho en la parte superior de la cacha se lee, Made In A.G.. Ges.m.b.H; Veinte Y Cinco (25) Cartuchos, sin percutir, Calibre 40 Milímetros. Doce marca ACP, Once marca M, Una marca Winchester y una R.P, todas de color Dorado y el proyectil de color Bronce, la cual presenta en la parte inferior o culote donde se lee “ACP 40 S & W”, “/M/ 40-S & W”, Winchester. 40 S & W y PR. 40 S & W “; Nueve (09) Cartuchos sin percutir, Calibre 9 Milímetros. Marca Cavim, todas de color Dorado y el proyectil de color Dorado, la cual presenta en la parte inferior o culote inscripción donde se l.C. 9 mm Lugar; Una (01) Cacerina, marca Glock, Calibre 40, con capacidad de 13 cartuchos, en la misma se l.R.I. U.S.A.- Post 9.1394, made in Australia; Un (01) Telefono Celular, marca S.E., modelo: T250a, seriales: IC: 4170B-A1042061, S/N: BY8005TXNC, FCC ID: PY7A1042061. Hecho en MEXICO;Un (01) Telefono Celular, marca MOTOROLA. Modelo V3c, Seriales: FCC ID: IHDT55FT1, DEC: 03608680656, SJUG1440FE. Hecho en BRAZIL; Un (01) Telefono Celular, marca Nokia, modelo 1208, desprovisto de batería de color gris y negro, con etiquete en la parte posterior donde se lee “IMEI353537 /02/ 431274/0 CODE 0552457EP09GL.; Un,(01), Radio Trasmisor, de color Negro, Marca Motorola, Modelo Talkbout. T 5000, serial N. RR50WHJ2P05, modelo de Fabricación China, con su respectiva batería; Un Vehiculo Automotor, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, placas: AA430BN, clase: Camioneta, Color: Azul, Año: 2008, Seriales de Carrocería: KMHJM81BP8U781038. y Un Vehiculo Automotor, Marca: Honda, Modelo: CR-V, placas: RAO-62U, clase: Camioneta, Color: Plateado, Seriales de Carrocería: JHLRD78804C203845, bienes estos que se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual se acuerda a instar al fiscal a cargo de la misma, a los fines de que realica los trám9ites pertinentes para que las armas, municiones y cacerinas antes descritas sean remitidas al parque nacional de armas y explosivos, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal , así como para que el resto de los bienes,(Vehículos y telefonos celulares y transmisor antes identificados), sean rematados y se adjudique su precio al Fisco Nacional, conforme a los artículo 33 y 30 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 12 de Enero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, con aclaratoria de fecha 09 de los corrientes, mediante la cual se condenó a los ciudadanos J.E.B.M., venezolano, natural de Puerto la cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-10-1.968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.588, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Militar Activo, hijo de J.B.B. y C.M., domiciliado en: El Muco, Casa Nº 09, Callejón Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.J.C.B., venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre nacido en fecha 19-05-1.969, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.437, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Militar, hijo de J.R.C. y P.J.B., domiciliado en: Avenida Circunvalación Sur, Sector A.B., Casa S/Nº Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Seis (06) Años de Prisión, mas las accesorias de ley en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.G. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y, del Estado Venezolano. y a los ciudadanos L.D.C.L.U., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-1.984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.841, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.L. y C.U., domiciliado en: Urbanización Tipuro Dos, detrás de Macro, Calle Apamate, casa Nº 49, Maturín Estado Monagas, Z.J.R., venezolano, Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 17-01-1.981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.631.664, de 28 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de R.E.R. y Á.G., domiciliado en: Calle principal Brisas del Aeropuerto, detrás del Aeropuerto Casa Nº 149, Maturín Estado Monagas, y L.E.G., venezolano, natural de San J.d.U., nacido en fecha 20-06-1.970, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.729, de 39 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de E.U. y C.G., domiciliado en: Guayacán de la Flores, Calle Nº 09, casa Nº 32, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena principal de Tres (03) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, y Privación Ilegitima de Libertad en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano M.Á.G..; y donde, mediante auto aclaratorio de fecha 09 de los corrientes, se ordenó, de manera accesoria el decomiso de .Un Arma De Fuego, de uso individual, tipo Pistola, calibre 40 Milímetro AUTO, marca Glock, modelo 23, de color Negro, serial FYP496, con una cacha elaborada de plástico de color Negro, del lado izquierdo en el cuerpo a la altura de cañón se l.G. 23 Australia .40, del lado derecho a la parte Superior de la cacha se l.M.I.A., Glock Ges.m.b.H; Un Arma De Fuego, de uso individual. Pistola, calibre 9x19 mm, marca Glock, modelo 19, de color Negro, serial ENU624, con una cacha elaborada de plástico de color negro, del lado izquierdo del cuerpo a la altura del cañón se l.G. 19 Australia 9x19; del lado derecho en la parte superior de la cacha, se l.M.I.A.G.. Ges.m.b.H; - Un Arma De Fuego, de uso individual. Pistola, calibre 40 Milímetro AUTO, marca Glock, modelo 23 de color Negro, serial EVV428, con una cacha elaborada de plástico de color Negro, del lado izquierdo del cuerpo a la altura del cañón, se l.G. 23 Australia. 40, del lado derecho en la parte superior de la cacha se lee, Made In A.G.. Ges.m.b.H; Veinte Y Cinco (25) Cartuchos, sin percutir, Calibre 40 Milímetros. Doce marca ACP, Once marca M, Una marca Winchester y una R.P, todas de color Dorado y el proyectil de color Bronce, la cual presenta en la parte inferior o culote donde se lee “ACP 40 S & W”, “/M/ 40-S & W”, Winchester. 40 S & W y PR. 40 S & W “; Nueve (09) Cartuchos sin percutir, Calibre 9 Milímetros. Marca Cavim, todas de color Dorado y el proyectil de color Dorado, la cual presenta en la parte inferior o culote inscripción donde se l.C. 9 mm Lugar; Una (01) Cacerina, marca Glock, Calibre 40, con capacidad de 13 cartuchos, en la misma se l.R.I. U.S.A.- Post 9.1394, made in Australia; Un (01) Telefono Celular, marca S.E., modelo: T250a, seriales: IC: 4170B-A1042061, S/N: BY8005TXNC, FCC ID: PY7A1042061. Hecho en MEXICO;Un (01) Telefono Celular, marca MOTOROLA. Modelo V3c, Seriales: FCC ID: IHDT55FT1, DEC: 03608680656, SJUG1440FE. Hecho en BRAZIL; Un (01) Telefono Celular, marca Nokia, modelo 1208, desprovisto de batería de color gris y negro, con etiquete en la parte posterior donde se lee “IMEI353537 /02/ 431274/0 CODE 0552457EP09GL.; Un,(01), Radio Trasmisor, de color Negro, Marca Motorola, Modelo Talkbout. T 5000, serial N. RR50WHJ2P05, modelo de Fabricación China, con su respectiva batería; Un Vehiculo Automotor, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, placas: AA430BN, clase: Camioneta, Color: Azul, Año: 2008, Seriales de Carrocería: KMHJM81BP8U781038. y Un Vehiculo Automotor, Marca: Honda, Modelo: CR-V, placas: RAO-62U, clase: Camioneta, Color: Plateado, Seriales de Carrocería: JHLRD78804C203845., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de la practica de la evaluación psico – social de los penados L.D.C.L.U., Z.J.R. y L.E.G.. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de las penas de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, a la defensa y oficiese a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. C.M.M..

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