Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000353

PARTE ACTORA: Ciudadana E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.906.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.A.R.G., inpreabogado Nro. 127.704 y L.H.S., inpreabogado Nro. 57.938.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PASTA SINDONI, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio C.E.S., inpreabogado Nro. 78.679

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadana E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.906.902 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo PASTA SINDONI, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.906.902, debidamente acompañada de los abogados en ejercicio, M.A.R.G., inpreabogado Nro. 127.704 y L.H.S., inpreabogado Nro. 57.938, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 12 al folio 15 del presente expediente y por la parte demandada PASTA SINDONI, C.A hizo acto de presencia la abogada en ejercicio C.E.S., inpreabogado Nro. 78.679, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 26 al folio 27 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado las partes manifiestan a este Juzgado que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA con respecto a la enfermedad ocupacional; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la época de la prestación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 28 de mayo del año 1992, presta servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Ayudante de limpieza. Alega que comenzó a sentir dolor y malestar por lo que fue evaluada por un especialista en traumatología. Aduce que acudió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 23 de marzo del año 2011 certificado que determinó DISCOPATIA Y PROTESION ANULAR a nivel L-2, L-3, L3-L4 y L4-L5, MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la enfermedad ocupacional como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,o) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral. Asimismo, alega que en cuanto a las secuelas, Lucro cesante y hecho ilícito reclamados por la parte actora en su escrito libelar, considera que no proceden en el presente caso, por cuanto conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora se encuentra activa y por lo tanto no se encuentra impedida física y mentalmente para ejercer su actividad laboral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,o) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 00606596, del Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Nro. 0191-0066-99-2166000085, de fecha 29-10-2013 a nombre de la ciudadana BARRETO E.J.. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia preliminar inicial. Por último, las partes solicitan se el expida dos (02) ejemplares de la presente acta.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y diez de la mañana (11:10 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. Y.B..

Parte actora

Apoderados judiciales de parte accionante.

Apoderada judicial de parte accionada.

LA SECRETARIA,

Abog. YUBELY FRANCO

Exp. DP11-L-2013-000353

YB/cv

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