Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Demandante: A.E.G.d.R., titular de la cédula de

Identidad N° V-7.510.105.

Apoderados judiciales: Abg. C.R.A.G. y Carolina

Abreu Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo el

No. 18.934 y 104.177 respectivamente.

Demandado: E.D.R.R., titular de la cédula de

Identidad N° V-5.458.766.

Apoderado judicial: Abg. Greisly J.R., inscrita en el

Inpreabogado N° 101.941

Motivo: Obligación Alimentaría (fijación).

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.237

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la demandante, ciudadana A.E.G. actuando en representación de los menores hermanos (identidad omitida), contra decisión dictada el 26 de abril de 2007 por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación en los siguientes términos: “….declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana A.E.G.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.510.105, domiciliada en el barrio la Ceiba, calle Figueira, casa No. 22 Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijos (identidad omitida), gemelos bilitelinos, nacidos el 29 de enero de 1.995, representadas por sus hoy apoderados judiciales C.R.A.G. y CAROLINA ABREU, INPREABOGADOS 18.934 y 104.177 respectivamente contra el ciudadano E.D.R.R., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.766., quien deberá darle a su hijo como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá cancelar en la prime quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares y para aguinaldos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual…”.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto de 14 de mayo del presente año, ordenándose remitir las copias certificadas del expediente en fecha 24 de mayo del mismo año, las cuales se recibieron el 31 de mayo de 2007, se le dio entrada el 05 de junio del mismo año donde de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

Mediante solicitud presentada por la ciudadana A.E.G.d.R., en representación de sus menores hijos (identidad omitida), debidamente asistida por los abogados C.A.G. y C.A.R. expuso lo siguiente:

1) Que el ciudadano E.D.R.R., padre, nunca se ha ocupado de sus hijos, porque incluso, por los maltratos que le ocasionaba cuando estaba embarazada tuvo que irse a casa de su familia para poder resguardar su integridad física y la de sus hijos.

2) Que desde entonces ha sido ella y su familia quienes se han encargado de mantener y cuidar a los niños, porque su padre jamás ha cumplido con los deberes que le impone la patria potestad, a pesar de tener condiciones económicas para hacerlo ya que trabaja en una buena empresa como PEQUVEN, en el estado Carabobo.

3) Que a los fines de garantizar el derecho alimentario de sus hijos de manera regular y continua, pide se establezca un monto quincenal, el cual debe ser una cantidad suficiente para unos adolescentes que están en pleno crecimiento y desarrollo y que necesitan del aporte económico de su padre, por cuanto puede satisfacer necesidades básicas. Esto aunado a la necesidad de que se establezcan las cuotas por gastos escolares en el mes de septiembre y aguinaldos en el mes de diciembre.

4) Que para conocer la capacidad económica del demandado solicita se oficie al Jefe de Relaciones Laborales de la empresa PEQUIVEN, a los fines de que e.c.d. sueldo y los beneficios que le corresponden a sus hijos, como hijos de un trabajador de esa institución y que sirva para establecer el quantum alimentario, el cual pide sea una suma superior a los trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), así como también se fijen las cuotas extras por gastos escolares en el mes de septiembre y gastos decembrinos.

Acompañó su solicitud de: partidas de nacimientos de sus menores hijos y de acta de matrimonio

Acto conciliatorio y contestación de la demanda

Una vez admitida, el 13 de febrero la presente solicitud se ordenó la citación del ciudadano E.D.R.R. para contestar y acudir al acto concialiatorio. Igualmente se ordenó y cumplió con la formalidad de la notificación del Ministerio Público.

En la oportunidad correspondiente 2 de abril de 2007 para celebrar el acto conciliatorio el a quo dejo constancia que sólo compareció la parte demandada (folio 19)

Defensas del demandado

En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las aseveraciones y hechos descritos por la actora en el escrito libelar.

2) Que no es cierta la afirmación hecha por la demandante de autos según la cual el demandado no se ha ocupado nunca de las cosas de sus hijos y que no cumple con la obligación alimentaria que la ley le impone como padre, pues él le otorga a ellos mensualmente una cantidad prudencial conforme a su capacidad económica para los gastos de sus hijos, asi como también les da los útiles escolares y cuando me los requieren los lleva de compras en el mes de diciembre de manera que obtengan vestido, calzado y todo dentro de sus posibilidades.

3) Que rechaza igualmente la aseveración efectuada por la accionante según la cual tuvo que abandonar el domicilio conyugal por los presuntos maltratos propinados por el demandado a su persona puesto que nunca ha agredido a ella ni a sus hijos, ni física ni verbalmente.

4) Que la situación real fue que la demandante, plenamente identificada en autos, un buen dia sin el consentimiento de mi representado efectuó una mudanza para la parroquia de Albarico del estado Yaracuy, llevándose no solo a los niños, sino también todos los bienes muebles habidos en el hogar, actitud que no toma precisamente una mujer temerosa de su marido, pues éste la ha podido haber buscado ya que estuvo enterado donde se encontraba dicha ciudadana, situación que no sucedió ya que es un hombre respetuoso e incapaz de ser agresivo con su familia.

5) Que como almacenista en Pequiven, su poder adquisitivo es de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.159.000,00) más unos bonos, cantidad que no recibe en su totalidad debido a que una parte le es deducida en los siguientes conceptos: Aporte al seguro social, aporte al seguro de paro forzoso, aporte a la Ley de Política Habitacional, seguro funerario, plan nacional de salud, plan odontológico, entre otros, deducciones que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 805.409,00), por lo que la suma percibida por este trabajador finalmente es la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 518.535,00) mensuales tal como se evidencia de sobre de pago emitido por la empresa marcada “A”.

6) Que además cuenta con una carga económica que no le permite más de lo otorgado a sus hijos, ya que tiene que cubrir los gastos de comida, servicios públicos, pasaje, luz, teléfono y canon de arrendamiento marcadas B, C y D, respectivamente, y que sólo en estos últimos suma la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 374.846,00), igualmente pasa una cantidad mensual a su madre y padre para que se ayuden con sus gastos personales.

7) Que además de todos estos gastos, se encuentra enfermo del corazón y requiere de un tratamiento diario que resulta realmente costoso así como de constantes chequeos y exámenes médicos marcados “E” y “F”, aunado con el hecho de que tuvo que comprar a crédito algunos de los bienes muebles necesarios como nevera, cocina, cama entre otros, por lo que muchas veces no le queda afectivo del cual disponer para darle más a sus hijos.

Consignó con la contestación, sobre de pago emitido por la empresa a través de página de internet. (Wobsap.peqiven.com/mostrar_sobres Asp) (marcado A), recibos de pago de servicios (marcados B, C y D) y récipes médicos indicativos de tratamiento (marcados “E” y “F”).

De los medios de pruebas

Pruebas de la parte demandante.

Presentadas con la solicitud

• Partida de nacimientos de sus menores hijos y acta de matrimonio. A dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que no fueron impugnados, todo de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, de ellos queda demostrado 1) el vinculo filial entre los niños (identidad omitida) con el ciudadano E.D.R.R.. Igualmente del acta de matrimonio se desprende el vínculo conyugal representante legal de los mencionados niños, ciudadana A.E.G.d.R. y el demandado, y en consecuencia la legitimación de la citada ciudadana para interponer la presente acción en nombre de sus menores hijos contra su cónyuge. Así se decide.

Presentadas en el lapso probatorio

• Reproduce el merito favorable de las circunstancias de hecho y derecho de la solicitud, el de las actas de nacimiento y de matrimonio consignadas con la solicitud y, el de la copia de constancia de trabajo que consta al folio 22 del expediente.

Vale indicar que el merito favorable como tal no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, mucho menos el de los hechos que se explanan en la demanda ya que es justamente esta situación (los hechos) los que son objetos de pruebas. Por otra parte, es de indicar que el derecho, en principio tampoco es objeto de prueba.

Respecto a las actas del estado civil, se reitera la valoración que sobre los mismos se hizo supra.

• En cuanto a la constancia de trabajo remitida por la empresa patronal y recibida por el Tribunal el 2/04/2007, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, del referido instrumento de 29 de abril de 2.007 consta que el demandado devenga un salario de Bs. 1.159.000,00. Se indica una ayuda única especial por Bs. 60.000,00, prima por tiempo de viaje Bs. 71.955,00, deducciones: Fondo de Ahorro que se carga al Trabajador Bs. 370.704,04 Deducciones mensuales aproximadas) Bs. 185.597,00 (por SSO, SPF, LPH, planes de salud, seguro funerario, Plan Internacional de vida y accidentes, Capitalización al Plan de Jubilación, Plan Odontológico y EMI). Se desprende también de la constancia que los familiares del trabajador están cubiertos por el Plan Internacional de S.S., Plan Funerario y el Plan Odontológico, para sus menores hijos (identidad omitida).

En cuanto al análisis de la referida constancia esta juzgadora hace las siguientes consideraciones. El salario básico mensual del trabajador es (Bs. 1.159.000,oo), a lo cual debe sumarse el bono por ayuda única (Bs. 60.000,oo) y bono por prima de tiempo de viaje (Bs. 71.955,oo), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.290.000,oo. A esta cantidad se le deduce Bs. 185.597,oo, que según la constancia constituye un aproximado por concepto de SSO, SPF, LPH, planes de salud, entre otros; para dar un total neto mensual de Bs. 1.104.403,oo. El tribunal no considera parte del monto neto mensual percibido por el trabajador el concepto denominado “Fondo de Ahorro que se carga al trabajador (Febrero 07): Bs. 370.704,oo”, por cuanto desconoce –ya que la constancia no lo discrimina- si se trata de un monto que el trabajador recibe mensualmente.

Vale señalar que aun cundo la constancia de trabajo no indica cuanto percibe el trabajador por bono de fin de año, es un hecho conocido, mas aun en entidades públicas, que sus trabajadores reciben por tal concepto, por lo menos, dos meses de su sueldo integral. Siendo así, el referido bono sería de Bs. 2.580.000,oo aproximadamente. Tal cálculo se realiza dada la necesidad de determinar la cuota extraordinaria para los niños por motivo de aguinaldo.

Pruebas de la parte demandada

Presentadas con la contestación

• Sobre de pago emitido por la empresa a través de página de internet. (Wobsap.peqiven.com/mostrar_sobres Asp) (marcado A). Por cuanto se trata de un instrumento emanado presuntamente de una pagina WEB, el tribunal de conformidad con el criterio sentado en decisión de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 29 de septiembre de 2005 (exp. 2000-0035) no le otorga valor probatorio ya que no merece fe pública por no tratarse de un instrumento fehaciente. Así se decide.

• Recibos de pago de servicios (marcados B, C y D). En cuanto a los instrumentos emanados de CANTV y Luz y fuerza eléctrica de Puerto Cabello se procede a valorarlos por emanar de instituciones públicas, Así en cuanto al recibo de pago de CANTV, se evidencia que el ciudadano R.R.E.D. es quien aparece como titular de la cuenta, por lo que hace fe a su favor. En cuanto a la factura de electricidad, no se evidencia en las mismas quien es el titular de la cuenta, por el contrario, se observa al reverso como titular de pago a un ciudadano de nombre C.B., por lo que dicho instrumento no hace fe a su favor. Examinado recibo de cancelación de pago de alquiler, se observa que emanada de un tercero, luego, como no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no produce valor probatorio. Así se decide.

• Récipes médicos indicativos de tratamiento. Consta en los autos, únicamente récipe marcado “E”, que por emanar de un tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual no produce valor probatorio. De cualquier forma es oportuno señalar que el mismo es absolutamente ilegible.

• Constancia de ayuda económica suscrita por C.D.R., padre del demandado. La misma no se valora por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión impide el control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

Presentadas en el lapso de pruebas.

• Sobre de pago emitido por la empresa a través de página de internet. (Wobsap.peqiven.com/mostrar_sobres Asp). Respecto a este instrumento valen las mismas consideraciones hechas supra.

• Recibo de luz eléctrica, emitido por la compañía de l.F. eléctrica de Puerto Cabello, y, original de recibo de pago emitido por CANTV. Respecto a esto instrumento valen las consideraciones hechas supra.

• Copia fotostática de informe médico, originales de récipes médicos y órdenes emitidas todas por el médico internista Dr. U.M.. Tales instrumentos no se valoran por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión impide el control de la prueba por la contraparte.

• Resultado de evaluación de médica cardiaca, efectuada por el Dr. Ybrahím Rodríguez, Tal instrumento no se valora por cuanto no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión impide el control de la prueba por la contraparte

• Copia fotostática de constancia emitida el 20 de abril de 1996 por la junta de vecinos de la urbanización Las Parcelas, estado Carabobo, de la cual dice evidenciar que la ciudadana A.E.G. bajo la mirada de los vecinos una mudanza, llevándose consigo no sólo los niños sino también bienes muebles y un vehículo propiedad del demandado. Tal instrumento no se valora por cuanto no fue ratificado en juicio por los firmantes, mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión impide el control de la prueba por la contraparte. En todo caso dicha prueba resulta manifiestamente impertinente al asunto que aquí se debate, como lo es la fijación de pensión de alimento.

• En cuanto a la prueba de informe, dirigida a la empresa PEQUIVEN para que envíe constancia de trabajo del demandado, donde se especifique sueldo, bonos, comisiones y deducciones; consta en autos que la referida constancia fue presentada y valora como se estableció supra.

Consideraciones para decidir

La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo señala:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…

En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.

El artículo 365 ejusdem expresa:

La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

(Negrita del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, R.S.B. y M.H.d.S.B. señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  1. Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

  2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos (El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

    Por otra parte siendo de orden público la obligación alimentaria es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el cumplimiento de dicha obligación en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

    En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación pero en determinadas circunstancias, es decir, que el padre y la madre hayan fallecido, que éstos no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir la obligación (art. 368 LOPNA).

    Con base a los criterios expuestos considera quien aquí decide:

    • Que el ciudadano E.D.E.R. si bien contestó la demanda, con las pruebas promovidas, cuya valoración se estableció supra, no demostró las defensas aducidas, por ejemplo, dar ayuda económica a sus padres, que paga el alquiler de una vivienda y que está sometimiento a chequeo médico por enfermedad del corazón.

    • Al examinar la constancia de trabajo se concluyó que tiene un neto mensual disponible de Bs. 1.104.403,oo .

    • Que el artículo 369 del la LOPNA prevé que el Juez podrá ajustar el monto en cuestión teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. En este sentido se observa que ésta cerró para el mes de mayo de 2007 en 1,7%, es decir, un bien o servicio que en el mes de marzo del presente año tuvo un costo de Bs. 1000 en el mes de abril se incrementó a Bs. 1017. Por otra parte, según el referido organismo (BCV), la inflación acumulada hasta mayo de 2007 cerró en 5.9%, mayor al 3.6% reportado en igual período del año 2006, lo que significa, aplicando el mismo ejemplo anterior, que lo que nos costaba Bs. 1000 en enero de 2007, para mayo se incrementó a Bs. 1059. Según CONAPRI (Consejo Nacional de Promoción de Inversiones) desde el punto de vista de los rubros que componen el índice de precios al consumidor, aquellos que presentaron un incremento superior al mes de abril fueron: alimentos, tabaco, vestido y calzado, vehículos, servicios de transporte, artículos y equipos para la recreación, servicios recreativos y culturales, paquetes vacacionales, servicios de educación, restaurantes y hoteles y servicios sociales. Los datos del Banco Central de Venezuela (BCV) indican que entre mayo de 2006 y el mismo período de este año los precios de estos productos han subido 31,6% y de acuerdo al Centro de Documentación y Análisis Social de la Federación Venezolana de Maestros (Cendas/FVM), la canasta alimentaria familiar se ubicó en los 925.818 bolívares, 11.121 bolívares mas que el mes de abril (1,2%), representando un incremento acumulado entre mayo 2006 y mayo 2007 del 28,7%.

    • El ciudadano E.D.R.R. no demostró que se ocupa –como lo afirma en su contestación- de las cosas de sus hijos y que cumple con la obligación alimentaria que la ley le impone como padre, pues no trajo prueba de la que se obtenga, por lo menos un indicio de que da a sus hijos, mensualmente, una cantidad prudencial de dinero para sus gastos; como tampoco probó dar a sus hijos útiles escolares. Finalmente, tampoco demostró su afirmación de llevarlos de compras en el mes de diciembre para la adquisición de vestido y calzado.

    • Se desprende de su escrito de pruebas, que todos los instrumentos promovidos en su defensa estuvieron orientados a demostrar sus egresos.

    Con fundamento en todos los parámetros señalados (necesidades de dos niños, capacidad económica del obligado, necesidades del propio obligado, realidad inflacionaria del país) es criterio del tribunal que la pensión de alimento que debe pagar el ciudadano E.D.R.R. a sus hijos (identidad omitida) es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) de los cuales corresponde la mitad para cada niño.

    Así mismo, en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año debe el obligado suministrar a sus menores hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de los cuales corresponde la mitad para cada niño, por concepto de útiles escolares. Igualmente, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año deberá suministrar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) de los cuales corresponde la mitad para cada menor por motivo de aguinaldos. Así se decide.

    Las referidas cantidades deberán ser ajustada por el obligado proporcionalmente en la medida que aumente su capacidad económica, en razón, por ejemplo, de incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ascensos laborales, entre otros. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2007 por la ciudadana A.E.G., actuando en representación de sus menores hijos (identidad omitida), contra decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de juicio Nº 1.

    En consecuencia:

  4. Se fija el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.

  5. Por concepto de útiles escolares se fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), correspondiendo la mitad de dicha cantidad para cada niño.

  6. Por concepto de cuota extraordinaria de aguinaldo se fija la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), correspondiendo la mitad de dicha cantidad para cada niño.

  7. El atraso injustificado en el pago de la pensión de alimentos causará intereses a la rata del 12% anual.

  8. Deposítese las cantidades fijadas en esta sentencia en cuenta bancaria que indique el tribunal de la causa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.E.S.T., Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde

    El Secretario Temp., Abg. J.C.L.B.

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