Sentencia nº 0189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de beneficio de jubilación e indemnización por daño moral que siguen los ciudadanos C.E.M., E.L.M.M., GREOGORIO FUENTES BRUZUAL, SANDRA DEL VALLE O.M., I.M. CABELLO VARGAS, YADIRA COROMOTO NORIEGA DE RIVAS, E.F.Z.M., D.R.P.D.R. y L.J.R.M., representados judicialmente por los abogados C.T.M., Mairett M.Z. y J.M.A.P., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), representada judicialmente por los abogados H.J.P.D., I.L.V., A.M.B.S., R.T.M., M.V.L.R.C., K.R.M.-Lellan, B.V.L., G.D., R.T.O., Y.M., Á.R.G.Á., Yensin J.Y.L., H.D.M.R. y G.S.T., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencia publicada el 30 de octubre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.L.M.M. y E.F.Z.M. sólo en relación con el beneficio de jubilación, y sin lugar la demandada incoada por los restantes actores, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 14 de marzo de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la apelación de la parte actora, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 11, 12 y 177 eiusdem, los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Señala el formalizante que a pesar de haber solicitado la reposición de la causa durante el juicio, con motivo del acta de fecha 3 de marzo de 2006, en la cual, la Juez de la causa consideró contradicha la demanda en todas sus partes, por aplicación de los privilegios procesales de que goza la República, extensibles a la mencionada Empresa del estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 del Decreto Ley, la Juez de alzada omitió pronunciarse sobre tal pedimento.

De igual forma señala el recurrente que si los Juzgados Primero Superior del Trabajo y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hubieren acordado y practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, para el acto de contestación a la demanda, de acuerdo con los artículos 94 y 95 del Decreto Ley, la recurrida no hubiese desechado el escrito de contestación presentado, a su decir, “a todo evento” el 26 de junio de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por tanto hubiese declarado sin lugar la demanda, al encontrarse prescrita la acción.

Para finalizar indica que la falta de reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General del República para el acto de contestación a la demanda, lesionó el derecho a la defensa de la demandada toda vez que la contestación presentada fue desechada, por la recurrida, por extemporánea, en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, la sentenciadora declaró contradicho los hechos, igualmente se evidencia que el expediente estuvo en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial desde la fecha tres (3) de marzo del año 2006, hasta el trece (13) del mismo mes y año, por lo que transcurrieron entre la fecha de la celebración y la audiencia preliminar, hasta la fecha de la remisión del expediente a los tribunales de juicio cinco (5) días hábiles de despacho, tiempo suficiente para la contestación de la demanda, lo cual fue incumplido. Por lo que esta sentenciadora no obstante que declara contradichos los hechos, desecha tal contestación por extemporánea.

La Sala para decidir observa:

De los argumentos expuestos por el formalizante, entiende la Sala que la denuncia está referida al incumplimiento de uno de los requisitos extrínsecos o formales de la sentencia, como lo es la congruencia establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, toda vez que se alega que la recurrida omitió pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada, y así será conocida.

En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente la Juez de alzada, omitió pronunciarse sobre la reposición de la causa, solicitada ante el Juzgado Superior, con motivo del acta de fecha 3 de marzo de 2006, en la cual se declaró contradicha la demanda por tratarse de una empresa del Estado a la cual aplicó, en forma extensiva, los privilegios procesales de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República.

No obstante, a pesar de que la parte accionada al momento de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, no alegó ni mucho menos hizo valer la reposición de la causa solicitada con anterioridad, y sobre la cual alega omisión de pronunciamiento, la Sala, a los fines de verificar lo señalado, constató que ciertamente sí fue solicitada por la demandada en dicha oportunidad, al estado de que se realizara una nueva audiencia preliminar, por cuanto, a su decir, en el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, no debe computarse el tiempo en el cual los Tribunales de la República dispongan no despachar, como es el caso de las vacaciones decembrinas, pues considera que ello crea una incertidumbre jurídica, a las partes, en relación con el día en que debe llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, S.G. deS. y H.G.K., Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni por persona alguna debidamente autorizada, que son las personas legitimadas para ello, sino por la parte demandada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. En todo caso de una revisión realizada por la Sala, se advierte de las actas que conforman el expediente que la Procuraduría General de la República fue notificada el 10 de octubre de 2005, según consta del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, folios 37 y 38, la cual fue recibida por dicho organismo en la fecha señalada.

De igual forma cursa en el folio 40 de la primera pieza, Oficio N° 12671 de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana M.C.C.A., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acusando recibo de la notificación que le fue practicada, y ratificando la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del mencionado Decreto Ley. Asimismo comunicó, que se habían dirigido a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A., (ELEORIENTE), con el objeto de informar de la notificación realizada a dicho organismo.

Así pues, al constar en autos la notificación de la Procuraduría, que el lapso se suspendió por noventa (90) días continuos, a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual se agregó el mencionado oficio, y la celebración de la audiencia preliminar el día 3 de marzo de 2006 a las 11:30 a.m., considera la Sala que la parte demandada se encontraba debidamente notificada para el acto de la audiencia preliminar y para la contestación a la demanda, toda vez que el lapso de suspensión de la causa se computó por días continuos de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Ley, y así se decide.

Por las razones expuestas, y por cuanto la omisión de pronunciamiento no impide a la Sala controlar la legalidad de lo decidido, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por contradicción en los motivos; falta de aplicación de los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Expone el recurrente que si bien es cierto que la Juez de alzada respetó los privilegios procesales de la parte accionada, al considerar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 66 del Decreto Ley, luego, de manera inexplicable, desestimó la defensa de prescripción alegada en la contestación, al estimar que el escrito contentivo de la contestación a la demandada fue presentado en forma extemporánea, de la forma que sigue:

Considera prudente esta Alzada señalar en cuanto al alegato de prescripción de la acción, alegado en la audiencia oral y pública, determinar que la prescripción de la acción, es una institución procesal que de conformidad con el proceso civil, debe ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y dada la entrada en vigencia de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se puede alegar en la contestación a la demanda sino en el escrito de promoción de pruebas, por ser la primera oportunidad que la demandada comparece a juicio, siendo en el presente caso incumplido por la demandada, es decir, no promovió pruebas y no contestó la demanda.

De igual forma señala que si por imperativo legal la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, por aplicación del privilegio procesal, también debe entenderse que, entre las alegaciones que sustentan esa contradicción de la demanda, resulta la improcedencia de la demanda en razón de la prescripción, y que la juez debió, de oficio, verificar si procedía en derecho. En tal sentido, y por cuanto la recurrida no tomó en cuenta la defensa de prescripción de la acción opuesta, infringió los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye una grave contradicción en las razones que le sirvieron como fundamentó para decidir, resultando el fallo inmotivado.

La Sala para decidir observa:

A pesar de la falta de técnica y mezcla de denuncias en la que incurrió el formalizante, la Sala pasa a analizar, en forma separada, la inmotivación del fallo, por contradicción en los motivos, y por la otra la falta de aplicación de los artículos 63 y 66 del Decreto Ley, aun cuando esta última no se denunció de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso examinado, observa la Sala que la sentencia dictada por la Juez de alzada, no incurre en contradicción, pues la recurrida, expuso en forma clara, precisa y determinada, los motivos en que se apoyó para decidir acerca de la excepción de prescripción alegada por la demandada en la audiencia oral de apelación, al establecer que si bien es cierto que la demanda se entiende contradicha en todas sus partes, por aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, la prescripción debe alegarse en la oportunidad de la contestación a la demandada o en la audiencia preliminar, conforme al criterio establecido por la Sala. En tal sentido, al advertir de las actas procesales que la demandada no promovió ningún medio de prueba ni dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, desestimó la prescripción de la acción, pues al no tratarse de una norma de orden público, no puede declararse de oficio por el Tribunal sino a instancia de parte, en conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil.

Por las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1.980 del Código Civil; artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la prescripción de la acción alegada en la contestación a la demanda.

La Sala para decidir observa:

Por cuanto la presente denuncia guarda relación con lo decidido en la anterior, toda vez que la argumentación expuesta por el formalizante se refiere a la excepción de prescripción y a la oportunidad procesal para hacerla valer en juicio, esta Sala reproduce los motivos antes expuestos, y por tanto se declara improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001285

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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