Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2409

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: E.U., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.791.168, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y su corrección monetaria al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Randolph Henríquez Millan, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.275.

I

En fecha 6 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de febrero de 2009, siendo recibida en fecha 11 de febrero de 2009.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Indica que ingresó al órgano querellado el 16 de febrero de 1975. y egresó por jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, siendo su último cargo el de Docente IV.

Que en fecha 07 de noviembre de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de noventa y siete mil setecientos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 97.700,46).

Alega que con base al monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de Prestaciones Sociales, el monto por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de su egreso, ello es, del 01 de septiembre de 2005 al 7 de noviembre de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, asciende a la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 45.816,83).

Solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, de manera que no entiende cuál es la finalidad del argumento explanado por la querellante en este sentido, razón por la cual solicita se desechen los argumentos esbozados en tal sentido.

En lo que respecta a la petición de pago de intereses de mora en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% anual.

Igualmente alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, y en ningún caso capitalizados. Y dado que el organismo que representa, goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido de artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo explanado por la parte querellada en su escrito de contestación, en cuanto a que en ningún momento el órgano querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, de manera que no entiende cuál es la finalidad del argumento explanado por la querellante en este sentido, razón por la cual solicita que le mismo sea desechado. En tal sentido este Juzgado observa que el señalamiento realizado por la parte recurrente en cuanto a la fecha de ingreso y egreso de la querellante efectivamente no puede ser considerado un argumento, ni así lo pretendió la parte querellante, por cuanto el señalamiento de ambas fechas se constituyó en un antecedente expuesto de manera ilustrativa, sin que con ello se pretendiera un pronunciamiento por parte de este Tribunal, razón por la cual no encuentra este Juzgado asidero para desechar lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de querella en cuanto a las fechas de ingreso y egreso de la querellante, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Señalado lo anterior se pasa a resolver el fondo de la presente controversia, el cual lo constituye la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones, en tal sentido se observa:

Alega la parte recurrente que con base al monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de Prestaciones Sociales, el monto por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de su egreso, ello es, del 01 de septiembre de 2005 al 7 de noviembre de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, asciende a la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 45.816,83).

Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de septiembre de 2005, y según sus dichos -los cuales no fueron controvertidos por la parte recurrente-, recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 7 de noviembre de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 7 de noviembre de 2008, se evidencia demora en dicho pago, de cuatro (3) años, dos (02) meses y seis (06) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 7 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 97.700,46) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.U. portadora de la cédula de identidad Nro. 3.791.168, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales y su corrección monetaria al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana E.U. portadora de la cédula de identidad Nro. 3.791.168, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales y su corrección monetaria al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 7 de noviembre de 2008, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGA el pedimento de corrección monetaria de los intereses de mora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 09-2409.-

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