Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO Nº BP02-M-2010-000063

Cobro de Bolívares - Procedimiento Ordinario

Definitiva: Mercantil.

E.V.V.. Centro Médico Zambrano.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2010-000063.-

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.F.G.F., quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.488.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 75.534.

JUICIO: Cobro de Bolívares, Procedimiento Ordinario.

MOTIVO: Sentencia Definitiva.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.010, este Tribunal, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento Ordinario, hubiere incoado la ciudadana E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.417, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio J.F.G.F., quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.488, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

Que desde el día 6 de junio de 1982 es propietaria de 315 acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., por un valor total para esa fecha de Bs. 157.500,00, siendo entonces accionista de dicha entidad mercantil, con acciones que representan el cero punto setenta y nueve por ciento (0,79%) del capital social de la compañía, a un precio, para la fecha (01 de marzo de 2004) de Bolívares Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 472.500,00), lo cual le confiere una serie de derechos corporativos que integran el estado de socio, entre ellos, la participación en los beneficios en proporción al porcentaje accionario, como lo establece el acta constitutiva y estatutos de la referida sociedad mercantil y el ordinal 6º del artículo 213 del Código de Comercio.

Que desde que se constituyó la compañía, y hasta el año 1987, la misma venía capitalizando las utilidades obtenidas, pero desde el año 1988 en adelante, se decidió repartir entre los accionistas, conforme a su porcentaje accionario, los dividendos obtenidos, salvo en el año 2007, que la asamblea aprobó que las mismas se reinvirtieran en la empresa, pero es el caso que su poderdante nunca ha recibido los dividendos económicos que legalmente le corresponden, en su carácter de accionista de la Compañía Anónima “Centro Médico Zambrano”, no obstante las reiteradas solicitudes efectuadas.

Que la Pretensión Procesal tiene como objeto que la demandada le pague a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

  1. Bs. F. 206.148,53, que equivalen a Bs. 3.171,52 Unidades Tributarias, por concepto de dividendos desde el 30 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008.

  2. La cantidad de Dinero que resulte, mediante Experticia Complementaria del Fallo, desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este proceso, por concepto de dividendos que le corresponden a la parte actora como accionista de 315 acciones;

    Que a las sumas reclamadas se le aplique la pertinente corrección monetaria por efectos de la inflación.

    Que fundamenta su acción en el artículo 213 ordinal 6º del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 4 del documento constitutivo y estatutos sociales, en el artículo 24 del documento constitutivo.

    Que acompaña marcados B, C y D documentos públicos registrados por ante el Registro Mercantil respectivo.

    Por auto de fecha 30 de abril de 2010 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y se librara la correspondiente compulsa.

    En fecha 2 de junio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el representante legal de la parte demandada.

    En fecha 30 de junio de 2010 el Abogado RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.064 e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., presentó Escrito de Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

    Que con excepción de lo expresamente convenido en el presente acto, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.

    Que convienen que la demandante es accionista de su representada desde el año 1982, y propietaria de 315 acciones nominativas, del total que conforman el capital social de su representada y convienen que a la misma no se le ha pagado cantidad alguna por concepto de dividendos, pero niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que la demandada en el año 1988 haya decidido repartir dividendos, ya que nunca ha repartido dividendos a ninguno de sus accionistas, puesto que las utilidades que ha obtenido reflejadas en los respectivos balances, son el resultado de balances generales cuyos ingresos o activos están representados por cantidades que no han ingresado efectivamente al patrimonio social, como cuentas por cobrar y otros créditos a favor, así como inventario de bienes, es decir, no se corresponden a cantidades liquidas y efectivamente recaudadas, siendo que en cada ejercicio económico fueron invertidas las cantidades líquidas en ampliación de infraestructura, modernización y mantenimiento del flujo de caja para garantizar la operatividad y conformar el capital que actualmente conforma la empresa, razón por la cual en ninguna de las asambleas ordinarias referentes a la aprobación de los balances de ganancias y pérdidas de los períodos se ha resuelto repartir dividendos, pues nada se ha dicho o decidido en cuanto al reparto de dividendos, utilizándose como se dejó dicho al efectivo existente para operatividad de la empresa e inversión.

    Que de igual forma niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya requerido el pago de dividendo alguno, y en todo caso si así hubiese sido no tenía derecho a cobrarlo por no haberse nunca declarado en las respectivas asambleas ordinarias de cada año pago de dividendos algunos.

    Que asimismo niegan, rechazan y contradicen el objeto de la pretensión referida a que su representada le pague a la demandante la cantidad de Bs. F. 206.148,53, que equivalen a Bs. 3.171,52 Unidades Tributarias, por concepto de dividendos desde el 30 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008, por cuanto al no haberse acordado, ni pagado cada año cantidad alguita por concepto de dividendos.

    Que de igual forma niegan, rechazan y contradicen las operaciones que contiene la tabla grabada en el libelo de demanda que arroja como resultado la cantidad que constituye el objeto de la pretensión, toda vez que las mismas no se corresponden con las utilidades liquidas, pues nunca han sido calculadas en los respectivos períodos.

    Que de igual forma niegan, rechazan y contradicen que las cantidades que está, reflejadas como corrección monetaria, por nunca haber sido acordado dicha corrección y mucho menos de dividendos que nunca fueron acordados.

    Que existe una falta de interés procesal de la parte demandante para intentar la demanda y de su representada para sostenerla, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha falta de interés viene dada en virtud de que la participación de los accionistas en los beneficios de la empresa (dividendos) no nace hasta que los dividendos sean producto de utilidades líquidas y recaudadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Comercio, y además hasta que la asamblea de socios no haya decretado su distribución.

    Que fundamentan su alegato en los artículos 307 y 329 del Código de Comercio.

    Que es forzoso concluir que no ha nacido el derecho de la parte actora a cobrar dividendos de las utilidades por lo que no ha nacido la obligación de la demandada a pagarlos.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

    En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales pasa el Tribunal a analizarlas de la siguiente manera:

    1) En fecha 27 de julio del 2010, la abogada en ejercicio C.B. de GÓMEZ, apoderada Judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

  3. Promovió Copia Certificada de Actas de Asambleas celebradas por el

    Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 28 de noviembre de 1979, 11 de

    febrero de 1980 y 01 de marzo de 2004. La misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público. Así se

    declara.

  4. Promovió Copia Certificada de Actas de Asambleas y de los balances

    económicos aprobados por la Asamblea general de Socios celebradas desde que se constituyó la empresa Centro Médico Zambrano, C.A. La misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público. Así se declara.

  5. Promovió Copia Certificada de Actas de Asambleas celebradas por el

    Centro Médico Zambrano, C.A., en fecha 206 de septiembre de 2007. La

    misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser copia certificada de

    instrumento público. Así se declara.

  6. Promovió Prueba de Informes, que se oficie al SENIAT para que envíe

    copia de las declaraciones de ISLR de la empresa Centro Médico Zambrano, C.A. desde 1982 hasta el año 2009.

    En fecha 30 de septiembre de 2010 se dictó Auto complementario de admisión de pruebas, en el cual se ordenó oficiar al SENIAT, solicitando copia de las declaraciones de ISLR presentadas por el Centro Médico Zambrano, C.A.

    A los folios 22 al 42 de la segunda pieza corre inserta comunicación emanada del SENIAT remitiendo copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 el Tribunal agregó a los autos la comunicación emanada del SENIAT remitiendo copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de la sociedad mercantil Centro Médico Zambrano, C.A.

    La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

  7. Promovió el Último Balance y constancia de las utilidades no distribuidas a esta fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo

    429 del Código de procedimiento Civil, la misma es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de instrumento público no impugnadas por la

    contraparte. Así se declara.

    2) En fecha 29 de julio de 2010, el abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.064 e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas, del siguiente tenor:

  8. Prueba de Experticia: A los fines de demostrar que es falso que la demandada en al año 1988 haya decidido repartir dividendos.

    En fecha 10 de agosto del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes., excepto la prueba de experticia señalada en el capítulo I del escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto dicho pedimento no se subsume en los preceptuado por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que la misma no se efectuará sino sobre puntos de hecho.

  9. Copia Simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 05 de agosto de 2003;

  10. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 15 de octubre de 2009:

    Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 el apoderado actor consignó copias certificadas de las Actas de asamblea del Centro Médico Zambrano, C.A., en las cuales se aprobaron los balances económicos.

    Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010 el Tribunal ordenó agregar a los autos las Actas de asamblea del Centro Médico Zambrano, C.A., en las cuales se aprobaron los balances económicos, consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    La misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por ser copia certificada de instrumento público. Así se declara.

    En fecha 30 de julio del 2010, se agregaron a los autos, las pruebas de las partes.-

    En fecha 22 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Informes.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Informes presentado por la parte demandada.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    El Código de Comercio en los artículos 304 y siguientes regula lo relativo al “Balance” de las compañías:

    Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:

    1º El capital social realmente existente.

    2º Las entregas efectuadas y las demoradas.

    El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.

    Artículo 305.- Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.

    Artículo 306.- Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.

    Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.

    Artículo 307.- No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

    Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.

    Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.

    La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.

    Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente.

    Al momento de dar contestación, la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e interés de la parte demandante, así como de su representada para sostener el presente juicio, fundamentado en el hecho de que sólo le corresponde a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la demandada, todo lo atinente con la distribución de dividendos entre accionistas, así como su oportunidad y las cantidades a distribuir conforme lo dispone el documento constitutivo Estatutario de la Compañía.

    Respecto a esta defensa oportuno es indicar que lo que observa este sentenciador en el caso de autos es un problema de falta de interés procesal en la persona del actor. Expliquemos por qué.

    La teoría de la falta de interés procesal está fundamentada, según la doctrina italiana, en el concepto de necesidad. Para sustentar está afirmación, recordemos a Chiovenda.

    Explica el autor que la ley actúa normalmente por sometimiento voluntario de las personas; pero que, en ocasiones, hay resistencia del obligado a someterse a la ley y que, además, en otros casos, por la naturaleza específica de la norma, ésta no puede actuar aún con el sometimiento del obligado; que en estos casos, es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la actuación de la ley; esto es, plantea una necesidad como fundamento del interés procesal (José Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, pp. 70 a 73.).

    Por su parte Calamandrei es más específico sobre el problema del interés procesal, al afirmar:

    …El interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...

    (Piero Calamandrei, Derecho procesal civil, pp. 49 a 55).

    Aquí encontramos la misma idea inicial de Chiovenda de que, la resistencia del obligado, hace necesaria la intervención del juez, signo distintivo del interés procesal. Más adelante agrega Calamandrei:

    ...Particularmente advertida es la distinción entre interés sustancial e interés procesal, cuando quien obra es el acreedor que trata de obtener una providencia de condena contra el deudor incumplido. Normalmente la satisfacción del derecho de crédito tiene lugar a través del voluntario cumplimiento del obligado; de modo que mientras el momento de exigir la prestación no ha llegado y no se sabe si, al llegar al mismo, el deudor cumplirá regularmente su obligación, el acreedor no tiene interés procesal en dirigirse al juez para hacerlo condenar, porque, hasta el vencimiento, su interés sustancial espera y debe esperar su normal satisfacción, no de la fuerza del Estado sino de la libre voluntad del obligado; y si el acreedor, antes de que la deuda haya vencido, se dirige al juez para obtener la condena del deudor que tiene todas las buenas intenciones de pagar regularmente al transcurrir el término, el juez rechazará justamente su demanda, no ya por inexistencia del derecho sustancial, sino por falta de interés procesal en pedir a la autoridad judicial lo que debe pedirse, en primer término, al obligado, cuando el vencimiento llegue…

    .

    Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:

    … El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO C.J.M. entre otros)…

    .

    En el caso de autos, la actora, ciudadana E.V.R., demanda CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., por el pago de dividendos.

    Nuestro ordenamiento jurídico, en materia de dividendo establece una serie de normas que regulan la materia. Así, el artículo 307 Código de Comercio prevé: No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

    También, el artículo 329 ejusdem dice:

    …Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

    En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

    Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente…

    .

    En concatenación con las citadas normas se desprende de los estatutos de Centro Médico Zambrano, C.A., que en la última reforma inscrita por ante Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción el 01/03/2004, N° 38, tomo A-05, señala lo siguiente:

Vigésima Séptima

“La Sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por siete (7) integrantes principales y cinco (5) suplentes…”

Trigésima Tercera

“La junta Directiva tiene los más amplios poderes de Administración y Representación y demás facultades que resolviere asignarle la Asamblea General de Accionistas, especialmente tendrá las siguientes: …q) Elaborar el Informe anual que deba ser presentado por el Presidente de la Junta Directiva, a la asamblea General Ordinaria Anual de Socios, por lo menos con quince (15) días de antelación a la celebración de dicha asamblea…”

Sextuagésima Cuarta: “El Ejercicio económico de la Sociedad comenzará el día primero (1) de Enero y concluirá el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.”

Sextuagésima Quinta: “El balance, así como sus comprobantes y los Libros de Contabilidad, serán entregados por el Presidente de la Junta Directiva al Comisario…En el balance se indicará el capital social existente y las entregas efectuadas y demoras, igualmente se reflejaran los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando partidas del patrimonio por el valor que realmente tengan o se les presume…”

Sextuagésima Séptima: “De las utilidades líquidas de la Sociedad, una vez deducidos los gastos de depreciación, más las obligaciones pasivas, reserva para el impuesto sobre la renta, reserva para utilidades, prestaciones sociales de los trabajadores y cualquier otro que consideren conveniente, el remanente será distribuido así:…El porcentaje restante se distribuirá entre los socios, proporcionalmente a su cuota accionaria…”

De las normas citadas se infiere que para que un accionista haga valer su derecho de pago de dividendos es necesario que dicha obligación sea exigible para lo que se requiere que dichos dividendos estén determinados y acordados por la Asamblea General de Socios, como órgano soberano de la sociedad.

En el caso de autos el actor reclama los dividendos de los ejercicios fiscales de los años 1.988 al 2009. Este Tribunal no desconoce tal derecho, pues está demostrado su condición de socio, la propiedad que tiene sobre determinado número de acciones y la existencia de los balances de los referidos ejercicios fiscales, sin embargó, no demostró que los dividendos estaban determinados conforme a la ley, es decir, que los dividendos que se atribuye en el libelo fueran producto de utilidades líquidas y recaudadas y que además la Asamblea haya decretado su distribución, para que nazca a cargo de la Directiva de la empresa la obligación de ordenar el pago de los mismos.

La condición de que se pague dividendo de utilidades líquidas y recaudadas puede explicarse de la siguiente manera. La palabra liquidez, está asociada a la determinación de la utilidad, esto es, que esté definitivamente cuantificada; y la palabra recaudado está ligada a que la utilidad está a disposición del ente que la percibe. Los dividendos son, pues, utilidades que se pagan a los accionistas como retribución de su inversión. Luego, tal determinación corresponde a los órganos del ente societario (Comisario) y no por un agente externo.

Como se dijo, el actor no probó que haya habido decreto de dividendos por parte de la Asamblea de accionistas en los períodos que reclama.

Por el contrario, la sociedad mercantil demandada, trajo a los autos copias certificadas de Asambleas Generales Ordinarias de los años 1989, 1992, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2008, de las cuales se constata que no se discutió acerca del pago de dividendos a los accionistas, pues el orden del día fue designación, aprobación o modificación Balance General, estado de ganancias y pérdida de la compañía en el ejercicio, informe de junta directiva, designación de miembros de junta directiva y designación de comisario.

En todo caso, si hubo falta por parte de los administradores, en cuanto a su obligación de hacer las correspondientes propuesta y respecto a la presentación a los socios de los balance de estado de ganancias y pérdidas de los años en cuestión, como lo aduce en los informes presentados ante esta instancia- ha debido denunciar tales irregularidades por los mecanismos establecidos en el Código de Comercio y no pretender que mediante una prueba de informes un tribunal decrete un pago de dividiendo, sin que previamente se haya determinado conforme lo establece la legislación mercantil, pues ello constituiría una intromisión a la soberanía del ente societario.

Con base en las anteriores consideraciones, es criterio de quien decide, que al no estar establecido el interés procesal del actor, como quedo expuesto, pues para reclamar dividendos éstos tenían que estar previamente determinados conforme a la ley, ello se traduce en la extinción de la acción. Ya que su derecho a reclamar el pago no nace hasta que éstos no sean producto de utilidades líquidas y recaudadas, y además, hasta que la Asamblea de socios no haya decretado su distribución. Así se declara.

En consecuencia, debe ser declarada FALTA DE INTERES PROCESAL en la acción por cobro de bolívares (dividendo de accionistas) intentada por la ciudadana E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.417, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio J.F.G.F., quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.488, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980. Tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La FALTA DE INTERES PROCESAL de la parte Demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento ordinario, hubiere incoado la ciudadana E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.684.417, asistida por los Abogados en ejercicios J.F.G.F. y C.B. de Gómez, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 10.488 y 81.029 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-II del año 1.970, y posteriormente transformada en Compañía Anónima por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-1, de fecha 10 de febrero de 1.980. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber sito totalmente vencida en la presente instancia. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar de la misma a las partes en el presente proceso. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En Barcelona, a veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).-

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El Juez Temporal,

A.J.P.R..-

La Secretaria,

J.M.S.

Nota: en esta fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

J.M.S.

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