Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2003-0001160

PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTE: M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.623.520.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.021, de este domicilio.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE – DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.. APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-001160.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 01 de agosto de 2003 fue recibido por el juzgado a-quo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad N° 9.623.520, asistida por la abogada M.V.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, contra la actuación del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la Dirección Sectorial del Estado Lara.

En fecha 02 de octubre de 2003, la ciudadana M.E.S., asistida por la abogada M.V.S., identificada en autos, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual apeló del fallo proferido por ese juzgado mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 08 de octubre de este mismo año, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión de la referida acción para su conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 14 de octubre de 2003, fueron recibidos los autos por este Despacho, quien le dio entrada, fijando un lapso de 30 días calendarios siguientes para la publicación del fallo correspondiente a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2003, esta Alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado a-quo admitir la referida acción de a.c. incoada.

En fecha 27 de octubre de 2003, el juzgado a-quo recibió la referida causa contentiva de a.c. interpuesta y procedió a admitir y fijar la celebración de la correspondiente audiencia constitucional oral y pública, la cual tendría lugar el día miércoles 29 de ese mismo mes y año. Asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se materializó la misma y luego de escuchados los alegatos de las partes, se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.E.S..

Una vez publicada la sentencia en fecha 05 de octubre de 2003, tal como se evidencia a los folios 137 al 148, ambos inclusive, la parte querellante, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 150), interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 13 de noviembre de 2003 (f.151), ordenándose la remisión del expediente ante esta Alzada.

Recibido el expediente en fecha 17 de diciembre de 2003, esta Superioridad fijó 30 días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Siendo la oportunidad para decidir, este Superioridad observa lo siguiente:

Infiere la querellante en el escrito que encabeza el presente juicio, que comenzó a trabajar como docente contratada indeterminadamente con el cargo de docente de aula, en fecha 18 de octubre del año 1999 en el NER 222 Unidad Educativa F.d.M., la cual está asignada como Escuela Bolivariana (nacional), ubicada en el Pozo Guapo, vía Carora.

Que desde el mes de enero del presente año (2003) ha tenido graves problemas de índole laboral ajenos a su voluntad en la Unidad Educativa F.d.M., por las razones que de seguidas se exponen:

… Que desde la fecha han contratado a una docente de rango estadal, Profesora Doneila Ramos y la ocupan en el cargo que por contrato yo poseía, consecuencialmente, tal situación me excluye de ipso facto de la Organización del año Escolar 2003-2004. Esta situación fue consentida y aprobada por la Prof. O.E. quien es Directora Municipal de Torres; por la Prof. F.C.D. de la Unidad Educativa; y por parte de la Prof. S.Y. quien ocupa el cargo de la Coordinadora de Escuelas Bolivarianas, ello en razón que sin mediar explicación alguna verbalmente me comunica, directamente la Directora del Plantel nombrada que yo había sido destituida y sustituida por la Profesora Doneila Ramos, omitiendo a todas luces el procedimiento administrativo correcto, es decir, vulnerando flagrantemente el principio de actuación formal de la administración, el cual es parte del debido proceso constitucional.

Sin embargo nunca mi cargo de profesora nacional salio a concurso, por tanto es transgresora la manera como súbitamente he sido apartada de mis labores y sustituida por otra persona que no merece, en términos credenciales, el cargo que actualmente pretende ser titular del mismo, más aún considerando la violación a mi dignidad como profesional al realizarlo de esa forma subvertida.

El punto es que desde enero del 2003, luego de un reposo que cumplía hasta el 10 de enero del mismo, estos hechos se viene presentando (anexo copia de reposo convalidado por el IPASME marcado letra “B”); no obstante es muy relevante resaltar que aun estando en tan incomoda situación yo continué asistiendo a mis labores como docente ejerciendo mi cargo, en razón que aun habiendo exigido a la Directora de la Unidad educativa oficio escrito de mis exclusión con explicación detallada y fundamentada en ningún momento me la concedió (anexo marcada “C” y “C1” solicitud pidiendo dicha explicación), lo que me obligó a continuar trabajando en tanto que no fuera presentada la misma; hasta que me sorprende el día nueve (9) de abril del corriente un oficio enviado por parte de la Directora de la Unidad Educativa a la Coordinación de Escuelas Bolivarianas del Estado Lara donde se solicitaba la suspensión del pago del 60% de mi bono bolivariano, de cuyo oficio nunca pude tener copia aun habiéndolo solicitado, (anexo solicitud de reclamo al respecto enviada al Coordinador de Escuelas Bolivarianas del Estado Lara, letra “D”)

Y finalmente el día 10 de junio de este año, no fue depositada mi quincena correspondiente (Bs.418.184,88) lo que obviamente me hace entender la transgresión constitucional evidentemente que hoy expongo, haciendo nacer mi derecho al reclamo del mismo. (Anexo al presente marcadas “E a la E 37” las actas de asistencia de todos estos meses en donde firma, tanto la directora de la Unidad Educativa, así como la Presidenta de la Comunidad Educativa evidenciando el consentimiento de las mismas; de igual forma anexo marcado “F” copia del último recibo de cobro que percibí (23-5-03) y la copia la libreta del Banco Provincial marcada letra “G” en donde se evidencia la ausencia de depósitos en mi cuenta en razón de mi antiguo pago consuetudinario desde el 27-5-03 hasta el 18-7-03 así como también anexo marcado con letra “H” el reclamo de mi quincena de fecha 13 de junio del corriente ante el Prof. N.P. quien es Jefe de División de Personal de la Dirección de Educación)…”

Llegada la oportunidad procesal en fecha 29 de Octubre de 2.003, se hizo presente la parte querellante M.E.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.S.M., quienes plantearon entre otras cosas lo siguiente: “...... Ratificando las peticiones formuladas en el escrito de la acción de A.C. así como también invocaron que a la trabajadora le sobrevino un estado de gravidez después de ocurridos los hechos que denuncia como violaciones constitucionales, agregando como prueba ecografía obstétrica de fecha 10 de Agosto de 2.003....”

Por su parte, los representantes de la Procuraduría General del Estado Lara indicaron que “,,, la parte agraviada no especifica con precisión quien es el organismo presuntamente agraviante, pues no diferencia con la expresión conjuntiva “ Y “ si está dirigido contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ó la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, la cual si es una dependencia adscrita al Ejecutivo regional. Así mismo arguye, que la recurrente admite que ella presta servicios para el Poder Público Nacional y no para el Poder Publico estadal, al señalar en su escrito libelar que se trata de una escuela Bolivariana Nacional, entre otras consideraciones....”

Ahora bien, narra la recurrida en sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2.003, inserta entre los folios 137 al 148 inclusive, como soporte de su dispositivo:

El presente amparo esta fundamentado en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49,76,87,91 y 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configurada, según la accionante, cuando la Representación de la Unidad Educativa procedió a destituirla y sustituirla sin mediar los procedimientos administrativos idóneos para el caso in comento.

Con relación a dicho argumento este Despacho Constitucional observa, que las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar una gran imprecisión en cuanto a la determinación del sujeto pasivo responsables de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora. Tal imprecisión conllevó a este sentenciador a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontrándose así en el ordinal 3° se señala que la identificación del sujeto pasivo debe ser precisa.

En consecuencia, se desprende de las actas, que la referida pretensión constitucional fue dirigida en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, encontrándose pues ante un híbrido de organismo cuya dependencia son completamente distintas.

Así pues señala este juzgador que, la anterior opinión se encuentran en perfecta sintonía con los argumentos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 18 de febrero de 2003, la cual reza: “… los accionantes señalan que la acción esta dirigida en contra del Ministerio de Interior y de Justicia, el Coronel de la Guardia Nacional y otros funcionarios de tal investidura, los cuales no especifica, al respecto debe señalar esta Sala que tal como lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el escrito contentivo de toda solicitud de amparo debe contener suficientes señalamientos e identificación del agraviante…”.

Con fundamento en el marco jurisprudencial anteriormente expuesto, este despacho considera necesario resaltar la importancia que comporta la precisa e inteligible identificación del sujeto pasivo, por cuanto de ello depende el objeto de la pretendida tutela constitucional, el decir es una de las piezas fundamentales que se esta dejando apartado del proceso por su falta de identificación. El sujeto pasivo en esta acción de a.c. es entendida como la pieza sobre la cual se podrá actuar de manera coactiva en caso de que resultare verificados las presuntas violaciones constitucionales denunciadas contra este, pero a falta de tal precisión, el Juez Constitucional carecerá de herramientas pudiesen solventar tal situación jurídica infringida, en tal sentido la viabilidad de conseguir restituciones por este medio es inconsistente y por tal motivo deficiente

.

Así pues es necesario resaltar la delimitación o la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y del cual debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; es por ello que ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de 10 de julio de 1991 y posteriormente reiterada por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencia, que el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, lo cual no significa- se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se traten no este desarrollados y regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario el juzgador acudir o fundamentarse en ello para destacar o determinar si la violación constitucional al derecho o a la garantía se ha efectivamente consumado. Por lo que de no ser así no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo si no de otro tipo de recurso, por ejemplo, en sede jurisdiccional los recursos contenciosos administrativos, y en sede administrativa los recursos administrativos propiamente dicho, cuyo efecto anulatorio no se corresponden con los restitutorios del amparo.

“En efecto, el a.c. es garantía o medio a través del cual se protege los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinaria, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige materia (subrayado nuestro). Es este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de marras, específicamente el numeral 5° del aludido articulo, que consagra lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:… 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Interpretación de esta analizada profundamente por la Sala en comento, la cual señalo la antinomia al articulo 6 numeral 5° de la citada Ley de Amparo, por lo que al constatar que existen otras vías tendentes a resolver la situación fáctica, mal podría invocarse la espacialísima tutela constitucional.

Considera este Despacho necesario destacar, que constatado como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la pretendida causa, se logro evidenciar que la accionante no ejerció los recursos administrativos establecidos para ello, los cuales se encuentran ampliamente desarrollados dentro del marco de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en sus artículos 94 y 95, referido al recurso de consideración y al recurso jerárquico si fuera el caso. Sin embargo considera quien Juzga, que analizando los argumentos de la accionante se puede entender que la presunta lesión constitucional no se pueda satisfacer con el agotamiento de tales recursos administrativos y que sea la vía del amparo la que verdaderamente satisfaga tal situación, no obstante es oportuno advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manejado la materia del a.c. bajo un régimen de estricta especialidad, en tal sentido, la jurisprudencia ha sido conteste y pacifica en señalar, que para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que le ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada o puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y así se ha apuntado: “… no es cierto que pe se a cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales este sujeta de inmediato a la tutela del amparo…”, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias o los recursos administrativos correspondientes, todo los jueces de la Republica deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable ( Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B.).

Visto lo anterior, observa este Despacho, que existiendo entonces vías idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para resolución sus objeciones, mal podía la accionante de amparo interponer este en contra la actuación de la administración. Por ello, cuando existe otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, por lo resulta forzoso como ha sido declarar improcedente la presente acción de amparo y por ello SIN LUGAR. Así se decide.

Esta Superioridad para decidir, debe dejar establecido en primer lugar, que toda imprecisión, error u omisión que el Juez Constitucional advierta en la querella presentada para su estudio y posterior admisión, es materia propia de una institución procesal heredada del derecho portugués, que la legislación brasileña hizo suya y que Venezuela calcó en sus procesos de Estabilidad Laboral y Amparo, que se conoce como Despacho Saneador, que no es más que la facultad que tiene el Juez de depurar el proceso de todo vicio o falta que pudiera afectar la administración de justicia en la búsqueda de la verdad.

Si una vez presentada la querella en fecha 01 de Agosto de 2.003 por la ciudadana M.E.S., el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, advirtió los vicios que posteriormente fueron denunciados y que trata de una presunta falta de identificación del ente agraviante, debió antes de pronunciarse respecto a la admisión, ordenar subsanar los defectos y omisiones que adolece la demanda y no dejar de hacer lo que la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales le tiene permitido, ya que al no hacerlo y negar por esa razón la garantía constitucional demandada, incurriría en violación al principio de la tutela jurisdiccional efectiva, también de rango constitucional. Así se decide.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.E.S. y en consecuencia, debe ordenar la reincorporación de dicha ciudadana al cargo de docente de aula que anteriormente ocupaba en la Unidad Educativa F.d.M., la cual está asignada como Escuela Bolivariana (nacional), ubicada en el Pozo Guapo, vía Carora, en las mismas condiciones en que anteriormente se desempeñaba, y en consecuencia, ordenar la restitución de los salarios dejados de percibir por ésta hasta su efectiva reincorporación en la institución educativa antes señalada.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de agosto de 2003, por la ciudadana M.E.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.S.M. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2003.

En consecuencia se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA restablecer a la educadora antes identificada al cargo de Maestra de Aula que venía desempeñando en la Unidad Educativa F.d.M., la cual está asignada como Escuela Bolivariana (Nacional), ubicada en el Pozo Guapo, vía Carora, en las mismas condiciones en que anteriormente se desempeñaba, manteniéndose todos sus beneficios legales y contractuales, así como el reconocimiento que tiene de optar al cargo una vez salga a concurso. Asimismo, ORDENA pagar a la ciudadana M.E.S. los salarios dejados de percibir por ésta hasta su efectiva reincorporación en el cargo que ocupaba en la institución educativa antes señalada.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo 31 eiusdem.

Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y envíese inmediatamente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha, y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez

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