Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000879

ASUNTO: UH06-X-2010-000172

SOLICITANTES: ELOIMA ISMELI Q.O. y A.S.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.342 y 4.356.144, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: A.J.M.S., Y.M.A.D.F. y A.A.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.987, 56.066 y 120.910 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, ELOIMA ISMELI Q.O. y A.S.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.342 y 4.356.144, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados A.J.M.S., Y.M.A.D.F. y A.A.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.987, 56.066 y 120.910 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 3 de Noviembre de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.356.144, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.987, mediante la cual expuso que en virtud de que ha sido decretada la separación de cuerpos en fecha 3 de Noviembre de 2010 por este tribunal y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin ninguna reconciliación, solicita la conversión en divorcio de la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela auto mediante el cual el tribunal acuerda la notificación de la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.347.342.

Al folio 20 del expediente, riela acta levantada por el alguacil adscrito a este tribunal mediante la cual consigna la boleta dirigida a la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O. sin firmar por cuanto acudieron a la dirección indicada y la residencia se encontraba sola.

Al folio 23 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.356.144, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.987, mediante la cual expuso que su solicitud de conversión en divorcio de la presente causa, y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde sin ninguna reconciliación entre las partes, y por cuanto ha sido imposible lograr la notificación de la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O., solicita la publicación de carteles en la prensa.

Al folio 24 del presente asunto, riela auto mediante la cual este tribunal libra cartel de notificación y asimismo acuerda librar oficios a los organismos SAIME Y DIE, a los fines de solicitar la dirección que aparece en la base de datos de la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O.

Al folio 32 del presente asunto, riela diligencia A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.356.144, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.987, mediante la cual consignan el ejemplar del Diario Yaracuy al Día.

Al folio 32 del presente asunto riela auto mediante el cual se acuerda desglosarlo y agregarlo a la causa.

A los folio 33 y 34 del presente asunto, mediante el cual se revoca parcialmente el auto de fecha 14 de Marzo de 2012.

Al folio 45 del presente asunto, riela oficio Nro RIIE-1-0501-0517 de fecha 10 de Abril de 2012, suscrito por el Director de Dactiloscopia y archivo central.

Al folio 47 del presente asunto, riela diligencia suscrita por el ciudadano A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.356.144, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.987, mediante la cual señalan nuevamente la dirección donde puede ser localizada la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O..

Al folio 48 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal acuerda notificar a la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O..

Al folio 50 del presente asunto, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O., la cual se encuentra debidamente firmada y consignada por el alguacil adscrito a este tribunal tal como consta del acta que cursa al folio 51 del presente asunto.

Al folio 55 del presente asunto, riela oficio ONRE/0 2012, suscrito por el Director encargado de la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Al folio 58 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal dejó constancia de que vencido como quedo el término concedido en la boleta a la ciudadana ELOIMA ISMELI Q.O. para que compareciera por ante este despacho a manifestar lo que a bien tuviese en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por el ciudadano A.S., se deja constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 3 de Noviembre de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELOIMA ISMELI Q.O. y A.S.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.342 y 4.356.144, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados A.J.M.S., Y.M.A.D.F. y A.A.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.987, 56.066 y 120.910 respectivamente, que en fecha 28 de Noviembre de 2011 y 13 de Marzo de 2012, fueron recibidas diligencias por este Tribunal suscrita por el ciudadano A.S.S.B., mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre los conyuges. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente el cónyuge A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.356.144, de este domicilio solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 03 de Noviembre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, y la cónyuge ELOIMA ISMELI Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.347.342 de este domicilio no compareció a este tribunal en el lapso legal otorgado, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 18 de Febrero de 2005 contraído por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos , ELOIMA ISMELI Q.O. y A.S.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.342 y 4.356.144, de este domicilio, y quienes inicialmente estuvieron asistidos por los Abogados A.J.M.S., Y.M.A.D.F. y A.A.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.987, 56.066 y 120.910 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y las solicitudes de conversión que cursan a los folios 13 y 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero de 2005, contraído por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.por lo que el mismo establecen las instituciones familiares siguientes

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Para los meses de septiembre y de diciembre, aportará como cuotas extras las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) respectivamente

Ofíciese en su oportunidad a la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado M.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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