Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000778

ASUNTO: BP01-P-2004-000778

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIO: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. C.E.B.

VICTIMA: G.J.S.M.

DEFENSA: ABOG. R.A.

ACUSADO: J.A.P.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

J.A.P., Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació el día 27/02/1976, de 28 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Obrero, nivel de instrucción, cuarto año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-13.317.083, hijo de R.P. (V), residenciado en El Rincón, San M.A., Calle Bolívar, Casa s/n del crucero 9 1/2 Kilómetro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa al ciudadano J.A.P., los hechos ocurridos el día 08 de Octubre de 2.004, cuando siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios agentes W.R., N.V. Y D.L., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, para el momento que realizaban un recorrido por las adyacencias de la Alcaldía de esta ciudad, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, uno vestido con camisa a.c. que se dirigía hacia la avenida Municipal y el otro con camisa verde que se dirigía en dirección al Grupo Escolar Sotillo, quien era perseguido por un ciudadano que gritaba “LADRON LADRON”, motivo por el cual procedieron estos a la persecución de los referidos ciudadanos siendo alcanzados simultáneamente a pocos metros del lugar, realizándoles una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés Criminalísticos. Posteriormente se presentó el ciudadano G.J.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.796.489, señalándoles a los ciudadanos como los que momentos antes habían intentado hurtarle un vehiculo de su propiedad, seguidamente procedieron los funcionarios a realizarle una inspección al vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Samurai, año 85, color verde, placas Nº MEB-157, la cual se encontraba aparcada en la Calle Venezuela adyacente a la Alcaldía de Sotillo, presentando daños en la ventanilla trasera lateral izquierda. Los ciudadanos detenidos quedaron identificados como J.A.P. titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.083 y R.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.909.821.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima G.J.S.M., sobre la base de los siguientes elementos:

DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El testimonio de los Expertos H.Q. Y H.S.M., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes practicaron la Inspección ocular al vehículo en mención.

El testimonio de los funcionarios W.R., N.V. y D.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quienes practicaron la detención de los imputados J.A.P. titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.083 y R.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.909.821.

El testimonio de la víctima G.J.S..

Como pruebas documentales fueron ofertadas las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 08-10-2004, suscrita por el funcionario AGENTE W.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo.

ACTA POLICIAL de fecha 27-10-2004, suscrita por el funcionario H.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

INSPECCION OCULAR, de fecha 27-10-2004, suscrita por los funcionarios H.Q. y H.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 20 de Junio de 2.007, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado J.A.P. titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.083, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima G.J.S.M., ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Posteriormente, el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, e impone al imputado J.A.P.d. precepto constitucional, informándolo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a su Defensor de confianza, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal vigente. Así mismo, requiere de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en virtud que la pena a imponer resulta menor de tres años.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es decir, en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la víctima ciudadano G.J.S.M..

Por consiguiente, el Tribunal admite la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesaria para esclarecer la verdad de los hechos.

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la Vindicta Pública.

El delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, cuyo termino medio es de tres (03) años de prisión; de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, alegado por la defensa, con fundamento al principio universal del In Dubio Pro Reo consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no constar en las actuaciones las respectivas certificación de antecedentes penales que acredite la conducta predelictual del imputado de actas. Siendo procedente aplicar la pena en su limite inferior, es decir; dos (02) años de prisión, y rebajada la misma a la mitad, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.- Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal vigente.-

En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que le fue otorgadas medidas cautelares sustitutivas al imputado J.A.P..

Este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.P., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.J.S.M., de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se condena en costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión dictada, al Tribunal de ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Sentencia. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

Se hace constar que la presente Sentencia fue publicada en Barcelona, Sede del Palacio de Justicia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos (02:00 P.M.) de la tarde.

LA SECRETARIAA

BOG. M.R.

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