Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1393

En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionaran los abogados F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., W.A.C.C. y G.J.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.199, 28.365, 28.440, 37.938 y 38.697, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.837, domiciliada en esta ciudad de San C.d.E.T., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A., representada por su Presidente A.C.P.R. domiciliado en esta ciudad de San C.d.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.611, en su doble carácter de propietaria del vehículo y de principal de su sirviente o dependiente M.G.D.Z., conductor del vehículo, representada la demandada por las abogadas M.D.L.A.G.V. y E.E.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.403.151 y V-15.501.436, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 111.246 y 81.104, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de San C.d.E.T., y como Tercero Opositor el ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.580, asistido por el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2 Nº 3-63 Sector Catedral San C.d.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090; conoce esta alzada del presente cuaderno de medidas con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada E.E.H. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A., en fecha 16 de mayo de 2006 en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano J.O.C. en su carácter de Tercero propietario del vehículo marca M.B., Clase autobús, Tipo VL –3/705, año 997, Color Blanco y Rojo, Uso Colectivo; Serial del motor 37798050349607, Serial de carrocería 9 BM382033 VB118552, Modelo Mono Block, afiliado a la Empresa Expresos Alianza C.A. Control Nº 200; declara como único y exclusivo propietario del vehículo antes descrito al ciudadano J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.580; acordando levantar las medidas preventivas y ejecutivas que pesan sobre el referido vehículo y hacer entrega inmediata del mismo al ciudadano J.O.C., condenando en costas a la parte demandante.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 18 de abril de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación de la demandada y decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de cuatrocientos tres millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 403.894.720,oo), comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo (folios 1 al 7).

Obra a los folios 10 al 30 comisiones Números 838 y 1441, respectivamente, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 44 al 49 Informe Técnico de Avalúo elaborado por el Ingeniero W.A.P.L..

Riela a los folios 57 y 58 único cartel de remate.

En fecha 4 de febrero de 2004 el abogado M.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., consigna escrito junto con sus recaudos anexos mediante el cual constituye a su representada en postor en el presente remate de bien mueble (folios 64 al 80).

El 16 de noviembre de 2005 el ciudadano J.O.C. actuando como tercero opositor y asistido de abogado consigna escrito de oposición al embargo y remate del vehículo junto con sus recaudos anexos (folios 83 al 137).

En fecha 2 de diciembre de 2005 el ciudadano J.O.C. actuando como tercero opositor y asistido de abogado consigna escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 140 al 169).

El 8 de marzo de 2006 el ciudadano J.O.C. actuando como tercero opositor y asistido de abogado consigna escrito de solicitud de levantamiento de medida y ordene al depositario judicial la entrega del vehículo (folios 171 y 172).

En fecha 20 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión apelada relacionada ab initio (folios 173 al 180).

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 la abogada E.E.H. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., ejerció el recurso de apelación (folio 191), el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 193), remitiéndose el original del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el mismo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 2 de junio de 2006 le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 197).

En fecha 8 de junio de 2006 el ciudadano J.O.C. actuando como tercero opositor y asistido de abogado consigna escrito de Informes (folios 199 al 202).

El 19 de junio de 2006 la abogada M.d.l.Á.G.V. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., consigna escrito de Informes (folios 203 al 209).

En fecha 29 de junio de 2006 es recibido en este Tribunal el mencionado cuaderno de medidas en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1393 y el curso de ley correspondiente (folio 216).

Obra a los folios 219 al 225 copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito de informes ante la alzada, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique la admisión de la oposición interpuesta por el ciudadano J.O.C., quien actúa con el carácter de tercero propietario del vehículo objeto de la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, aduciendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa admitió la oposición al embargo y ordenó abrir una articulación probatoria, sin notificar a ninguna de las partes, pues por la propia declaración del Tribunal de la causa esta se encontraba paralizada, y así se mantuvo, sin ninguna actuación procesal desde tal declaratoria hasta la presentación de la oposición, razón por la cual las partes no se encontraban a derecho, violando de tal forma el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto al alegato precedentemente expuesto, relativo a la solicitud de reposición de la causa, por habérsele violado su derecho a la defensa, al haber omitido el juez a quo la notificación de la decisión donde admite la oposición en tercería propuesta y ordena la apertura de la articulación probatoria, estima esta juzgadora necesario efectuar una pormenorizada relación de los actos procesales que constan en autos, ocurridos en el presente proceso, a saber:

  1. - En fecha 18 de abril de 2001 se admite demanda por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. (Fs. 1 al 3).

  2. - En el expediente se observa que el 7 de enero de 2002, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. (Fs. 18-19), siendo practicado éste en fecha 9 de mayo de 2002, embargándose ejecutivamente un vehículo marca M.B.; Clase: autobús; Tipo VL –3/705; año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Uso: Colectivo; Serial del motor 37798050349607; Serial de carrocería: 9 BM382033 VB118552; Modelo Mono Block, placas AG130X (Fs. 23-24).

  3. - En fecha 26 de noviembre de 2002, la parte actora solicita el remate del bien embargado, (F.32), lo cual se acordó mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 4 de diciembre de 2003. (F. 56).

  4. - El día 12 de enero de 2004, la parte demandante consigna ejemplar del diario “La Nación”, de fecha 11 de enero de 2004, fecha en la cual se publicó el cartel de remate del bien embargado ejecutivamente. (Fs. 59-60).

  5. - En fecha 27 de enero de 2004, el aquo suspende el acto de remate en atención al oficio recibido de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

  6. - En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.203.580, actuando con el carácter de propietario con mejor derecho que la partes, interpone formalmente oposición al embargo y al acto de remate del bien a que se ha hecho referencia, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546. (Fs. 83 al 87).

  7. -En fecha 23 de noviembre de 2005, el a-quo profiere un auto mediante el cual admite la oposición al embargo y remate del vehículo en cuestión, por vía de tercería, acordándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (F. 139).

  8. - El día 2 de diciembre de 2005, el tercerista consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto emitido en la misma fecha. (Fs. 140 al 170).

  9. - En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano J.O.C.. (Fs. 173 al 180).

  10. - En fecha 16 de mayo de 2006, la abogado en ejercicio E.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.246, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 2 de abril de 2006 (F. 191), la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (F. 193).

En atención a los sucesos procesales antes relacionados cabe destacar que la oposición a una medida de embargo por vía de tercería constituye una pretensión que debe ser admitida o rechazada por el juez, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (...).

En este orden de ideas, nuestra normativa adjetiva no establece el lapso en el cual debe darse el pronunciamiento del juez sobre la admisión de la tercería y la apertura de la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo citado up supra, razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, debe aplicarse el contenido del artículo 10 eiusdem que prevé:

Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Si tal pronunciamiento no se da en el lapso de los tres días a que hace referencia dicha norma, la decisión debe ser notificada a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 ibidem.

En el sub judice, aprecia esta alzada que la tercería incoada fue admitida luego de los eventos procesales relacionados precedentemente que habían producido la paralización del juicio, a saber el auto fechado 27 de enero de 2004 por el cual se suspendió el acto de remate; evidenciándose el hecho cierto de que la interposición de la oposición a la medida decretada se efectuó en fecha 16 de junio de 2005, después de transcurridos diecisiete (17) meses, y no es sino hasta el día 23 de noviembre de 2005 cuando el a-quo profiere un auto mediante el cual admite la referida oposición por vía de tercería, acordando en consecuencia, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual ya habían transcurrido 5 meses y siete días, desde la interposición de la oposición, obviando el juez que suscribió el auto el ordenar la notificación de las partes, que como queda claro de los eventos procesales relatados, dejaron de estar a derecho. En tal virtud, las partes debieron ser notificadas de la admisión de la oposición por vía de tercería y de la apertura de la articulación probatoria, y por ende de la continuación de la causa, evento que no se produjo, lo que trajo como consecuencia que las partes en la presente causa no ejercieran oportunamente su derecho al contradictorio, ya que se les cercenó la posibilidad de oponerse a la pretensión del tercero, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieran enervar tal pretensión.

Bajo este contexto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia proferida en fecha veinte 20 de marzo de dos mil seis (2006), a este respecto dejó sentado:

…Omissis…

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado(...).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica así: el Dr. R.O. -Ortíz:

...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...

(R.O.-Ortíz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)

Aprecia esta operadora de justicia de todo lo expuesto anteriormente, que en el sub iudice se cometieron graves subversiones procesales que efectivamente ocurrieron por inobservar el debido proceso con la consecuente violación de su derecho a la defensa; infracciones que esta superioridad no puede dejar pasar por alto, razón por la cual y a fin de la depuración del proceso, estando las partes a derecho en virtud de que la decisión apelada fue notificada a todos los litiscontendientes, estima imperativo ordenar la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referida a la oposición interpuesta, quedando anulado de esta manera todo lo relativo a la misma a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Juzgado a-quo dictó el auto de admisión, por cuanto se produjo una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes al cercenársele la posibilidad de alegar en la oportunidad procesal correspondiente sus defensas. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006, por la abogada E.E.H. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ALIANZA C.A., representada por su Presidente A.C.P.R., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano J.O.C. en su carácter de tercero propietario del vehículo marca M.B.; Clase: autobús; Tipo VL –3/705; año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Uso: Colectivo; Serial del motor 37798050349607; Serial de carrocería: 9 BM382033 VB118552; Modelo Mono Block, afiliado a la Empresa Expresos Alianza C.A. Control Nº 200; que el tercero opositor es el único y exclusivo propietario del vehículo; acordando levantar las medidas preventivas y ejecutivas que pesan sobre el mismo con su consecuente entrega al ciudadano J.O.C., condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

SE ANULA de esta manera todo lo relativo la oposición a la medida a partir del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2005, declarándose en consecuencia nula la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referida a la oposición interpuesta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1393, y regístrese conforme a los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1393, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

L.M.G.

JLFdeA/LMG/gavv.-

Exp.1393.-

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