Decisión nº SENTENCIANo027-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2010

199° y 150°

CAUSA No 1M-085-09

SENTENCIA No 027-10

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado J.L.L.M., quien es Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1979, titular de la cédula de identidad Nª 15.286.469, hijo de L.M. y D.L., con residencia en el Barrio R.L., Avenida 101, Calle 77, Casa No 97-100, detrás del depósito de Licores Tomka, Maracaibo Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Oral y Pública y antes del debate en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), quien tiene como defensora, la Abogada C.E.R.H., Defensora Público Sexta, en virtud de la acusación formulada por la abogada C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 31 de mayo de 2009, en horas de la mañana, el ciudadano F.L.A., se encontraba en la Panadería Paladium, ubicada en el Sector S.M., Avenida 24, específicamente frente a la Plaza de Las Madres, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando deja aparcado su vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACAS IAA-25K, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2FJ33VCTV090412, en el estacionamiento trasero de dicha panadería y al salir se percata que el mismo no se encontraba en el lugar donde la había dejado estacionado, por lo que procede a denunciar vía telefónica ante el 171 y en esa misma fecha en horas de la tarde dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la denuncia, quedando signada con el Nª I-189.513.

El día 15 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, encontrándose los funcionarios M.C., PLACA 0574, DEULUIS BERRUETA, PLCA 4315, ALVARO BERRUETA, PLACA 4128 Y LEONARDO BRACHO, PLACA 5078, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, por las inmediaciones del Barrio R.L., en operativo especial para disminuir el robo de vehículos y la extorsión con ocasión del hurto y robo de vehículos automotores, observan el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1995, COLOR AZUL, PLACAS GBK-69E, que se desplazaba por la calle 77 del mencionado barrio y que portaba en el vidrio trasero una calcomanía con el logotipo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llamando su atención que la placa trasera signada con el Nª GBK-69E, presentaba características diferentes a las placas realizadas por la empresa fabricante de placas “Horizontes Vías y Señales”, por lo que le dan la voz de alto al conductor del mencionado vehículo, pero este hace caso omiso e imprime mayor velocidad al vehículo, iniciándose la persecución del mencionado vehículo, deteniendo el mismo su marcha frente a la residencia signada con el Nª 77-01 de la misma calle 77, descendiendo del mismo su conductor, el imputado J.L.L.M., quien sale corriendo con la intención de introducirse en la mencionada residencia, siendo aprehendido antes de ingresar a la misma, a quien al momento de practicársele la inspección corporal le encuentran en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 6131 y al practicársele la inspección del vehículo que conducía, encuentran en su interior en el asiento trasero, un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA ANSCHUTZ, MODELO 1530, CALIBRE 222MM, ORIGEN ALEMANIA, LONGITUD DEL CAÑON 630 MILIMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 5,6 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, MECANISMO DE SEGURIDD AUTOMATICO Y SEMI AUTOMATICO, CAPACIDAD DE CARGADOR OCHO (08) BALAS, SERIAL DE ORDEN 659188, con mira telescópica, con un proveedor contentivo en su interior de cuatro cartuchos en su estado original, así mismo, se encontró otro proveedor sin cartuchos contentivo en su interior de diez cartucho percutidos, de igual forma, un radio portátil MARCA KENWOOD, MODELO TK-3202L, SERIAL 80904767, por lo que le solicitan los documentos del vehículo y el permiso para portar dicha arma, manifestando este no poseer los documentos solicitados, trasladando al detenido, el vehículo y el arma de fuego hasta el departamento policial y al practicar la experticia de reconocimiento arrojó como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el día 31 de mayo del año 2009, por el delito de hurto según denuncia Nª I-189.513.

Con base a los hechos antes planteados, la abogada C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, presento por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 15 de octubre de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano J.L.L.M., como autor de lo delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal de Venezuela, el primero en perjuicio del ciudadano FRNANDO L.A., y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, pautada para el día catorce (14) de abril de dos mil diez (2.010), siendo la doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde, la abogada C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el acusado J.L.L.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio de los funcionarios M.C., PLACA 0574, DEULUIS BERRUETA, PLCA 4315, ALVARO BERRUETA, PLACA 4128 Y LEONARDO BRACHO, PLACA 5078, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional. 2. Testimonio del funcionario M.C., PLACA 0574, Experto Reconocedor, adscrito al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional. 3. Testimonio de los funcionarios AGENTE N.V., CESAR MILLAR Y J.V., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas. 4. Testimonio de la Funcionaria Sub Inspector Abogada N.Z.P., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas. 5. Testimonio de la funcionaria T.S.U. N.G., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas. 6. Testimonio del funcionario C.R.M.M., jefe de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas DARFA, Sección Maracaibo, adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela. 7. Testimonio del ciudadano FRNANDO L.A.. 8. Testimonio del ciudadano R.A.R. MACHACON. 8. Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2009, practicada por los funcionarios M.C., PLACA 0574, DEULUIS BERRUETA, PLCA 4315, ALVARO BERRUETA, PLACA 4128 Y LEONARDO BRACHO, PLACA 5078, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional. 9. Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de septiembre de 2009, practicada por los funcionarios ALVARO BERRUETA, PLACA 4128 Y LEONARDO BRACHO, PLACA 5078, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional. 10. Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de septiembre de 2009, practicada por el funcionario Oficial Mayor M.C., Experto Reconocedor adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional. 11. Acta de Inspección Técnica de Vehículo con seis fijaciones fotográficas impresas en computadoras en blanco y negro, practicada en fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios N.V., C.M. Y J.V., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, en la parte interna del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1995, COLOR AZUL, PLACAS GBK-69E, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2FG33VASV083770, SERIAL MOTOR 6 CILLINDROS. 12. Exhibición y lectura del acta de experticia de reconocimiento, funcionamiento mecánica y diseño, de fecha 13 de agosto de 2009, signada bajo el Nª 2901, practicada por la funcionaria Sub Inspector Abogada N.Z.P., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, al arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA ANSCHUTZ, MODELO 1530, CALIBRE 222MM, ORIGEN ALEMANIA, LONGITUD DEL CAÑON 630 MILIMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 5,6 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, MCANISMO DE SEGURIDD AUTOMATICO Y SEMI AUTOMATICO, CAPACIDAD DE CARGADOR OCHO (08) BALAS, GIRO HELICOIDAL, NUMERO DE CAMPOS CUATRO (04), NUMERO DE ESTRIAS (04), SERIAL DE ORDEN 659188. 13. Exhibición y lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento, signada con el Nª 2900, de fecha 09 de octubre de 2009, practicada por la funcionaria T.S.U. N.G., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, a un radio trasmisor portátil, MARCA KENWOOD, MODELO TK-3202L, SERIAL 80904767. 14. Exhibición y lectura de la comunicación signada con el Nª 50-03-380, emitido por el funcionario C.R.M.M., jefe de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas DARFA, Sección Maracaibo, adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela. 15. Materiales. Un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA ANSCHUTZ, MODELO 1530, CALIBRE 222MM, ORIGEN ALEMANIA, LONGITUD DEL CAÑON 630 MILIMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 5,6 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, MECANISMO DE SEGURIDD AUTOMATICO Y SEMI AUTOMATICO, CAPACIDAD DE CARGADOR OCHO (08) BALAS, SERIAL DE ORDEN 659188, EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN ACCESORIO DE MIRA TELESCOPICA, MARCA TASCO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR; y solicitó el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya solicitud de sobreseimiento se acepta, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido delito no puede atribuírsele al acusado, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público obtuvo de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, copia certificada del documento anotado bajo el número 36 tomo158, de fecha 10/09/09, en el cual se evidencia que la ciudadana M.A.U.F., titular de la cédula de identidad No 16.837,084, compro al ciudadano L.G.G.R., el vehículo marca cherokee, modelo jeep, año 1995, color verde, clase camioneta, serial de carrocería 8Y2FJ33DASB083770, placas GBK-69E, por la suma de 500 bolívares fuertes, siendo la mencionada ciudadana la concubina del hoy acusado, habiendo mencionado éste en la audiencia de presentación de imputados, que dicho vehículo lo había comprado su concubina. Ahora bien, una vez aceptada la modificación de la acusación por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió antes del debate, a instruir al acusado J.L.L.M., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso y estando el acusado J.L.L.M., debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, una vez aceptada la modificación de la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acuso por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y solicito el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya solicitud de sobreseimiento se acepta, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió antes del debate, a instruir al acusado C.A.A., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado J.L.L.M., cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de prisión de cinco a ocho años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, seis años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, dada la admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, se rebaja la pena aplicable, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En tal sentido, un tercio de seis años y seis meses, son dos años y dos meses, y la mitad de seis años y seis meses, son tres años y tres meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de dos años, ocho meses y quince días, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

  2. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano J.L.L.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1979, titular de la cédula de identidad No 15.286.469, hijo de L.M. y de D.L., con residencia en el Barrio R.L., Avenida 101, Calle 77, Casa No 97-100, detrás del depósito de Licores Tomka, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra recluido en el Retén Policial El Marite, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día primero (01) de julio de dos mil trece (2013), en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo juez de Ejecución, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela y la contenida en el artículo 33 eiusdem, referida a la pérdida del arma de fuego, la cual se confisca y se destina al parque nacional de conformidad con el artículo 278 ibidem, como, la perdida del radio trasmisor portátil, MARCA KENWOOD, MODELO TK-3202L, SERIAL 80904767, instrumentos con los que se cometió el delito, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acepta la solicitud de sobreseimiento seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRNANDO L.A., de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada NISBETH K.M.F.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 1J-027-10, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada NISBETH K.M.F.

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