Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000774

ASUNTO: BP01-P-2007-000774

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la abogado C.E.B. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado L.E.G., por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.C.G., J.C. y H.S., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Es el caso que en fecha 26-02-2007, aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde, los funcionarios Cabo Primero (PA) A.S., CARLOS QUIARO, N.A., L.M., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento en que se encontraban efectuando labores de Patrullajes por la Calle Freites del Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, lograron avistar un vehículo camión tipo Cava, Placas 46C-AAD, con el emblema de Pepsi Cola, y siendo informados por la comunidad que dentro de dicho vehículo el conductor y los ayudantes encerrados en la parte trasera, ya que habían sido objeto de un robo por parte de unos sujetos que dieron a la fuga, por lo que con las precauciones del caso procedieron a abrir la cava corroborando que era cierta tal información y lograron sacar las tres personas del interior, quienes quedaron identificados como C.G.P.J., JINNMI CAMPOS y H.S., quienes le información a la Comisión Policial que tres sujetos bajo amenazas de muerte con armas de fuego los despojaron de dinero en efectivo producto de la venta del día y demás objetos personales, por lo que con la urgencia del caso procedieron a avistar a las tres personas que reunían las mismas características de los asaltantes, quienes al notar la presencia Policial lograron emprender la huída en veloz carrera e introduciéndose en una casa rosada la cual se encontraba en estado de abandono, donde se les logró dar captura a dos de los sujetos en la sala, quienes quedaron identificados como H.J.R., a quien se le incautó un FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIAL VISIBLE y L.E.G., a quien se le incautó ESCOPETA, marca MOSSBERG, tipo DE FUEGO, sin serial visible. TRES CARTUCHOS pertenecientes a armas de fuego calibre 12mm, de forma cilindro truncado de fuego central, su cuerpo se compone de: una sección de proyectiles de forma esférica, denominadas comúnmente GUAIMAROS O posta, pólvora y culote con cápsula de FULMINANTE. Una vez tomada Denuncia a la Víctima de nombre C.G.P.J., ESTE MANIFESTÓ: “Bueno hoy 26-02-07 como a las 2:30 pm de la tarde me encontraba en mis labores de trabajo despachando refresco en barrio corea de Barcelona, en compañía de mis dos ayudantes de nombre J.C. y H.S., en eso que nos encontrábamos en una bodega despachando y nos sorprendieron tres sujetos armados luego nos dijeron que le diera la plata y yo se la entregué y le quitó la cartera a uno de mis ayudantes antes mencionado, nos encerraron en la parte trasera del camión y se fueron, después escuchamos a un grupo de personas gritando escuchamos el ruido de unas motos abrieron la compuerta del camión eran unos policías le explicamos todo lo que pasó al rato ellos regresaron con tres sujetos en una patrulla y eran los que nos habían robado…”

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado L.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.535.462, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Dra. C.C.S., este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal.

CUARTO

En relación al imputado H.J.R., se decreta el sobreseimiento previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar la presente causa. La motiva se publicara por auto separado. Librase oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas la presente causa. Librase oficio de Libertad y la respectiva boleta de excarcelación.

QUINTO

Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado L.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.535.462, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 del Código Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, (ENCARGADO)

DR. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ALI SALAVARRIA

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