Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001972

ASUNTO: BP01-P-2007-001972

Visto el escrito presentado por el Dra. C.E.B., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano ROJAS A.D., solicitando L.P.. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, DRA. M.G., este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se desprende del acta policial de fecha 10-05-2007, cursante a los folios Tres al Cinco de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente P.G., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial, del Estado Anzoátegui, donde deja constancia entre otras cosas : Que siendo aproximadamente a las 3 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Y.P., Deiny Ortiz, especifica por la Avenida Prolongación del Paseo Colon de Puerto la Cruz, donde logramos avistar frente al Liceo U.E. T.A.C., a unos ciudadanos unos uniformados de liceistas y otros vestían de ropa civil, franelilla de color blanco, lanzando objetos contundentes piedras y botellas y con una tertulia frente al plantel motivo por el cual, llamó nuestra atención y nos acercamos a los mismos, dándoles la voz de alto y una vez previa identificación como funcionarios policiales, no acatando el llamado emprendiendo la huida a veloz carrera suscitándose una persecución en caliente, logrando la captura de cinco de ellos a pocos metros del lugar de los hechos antes mencionado. Acto seguido se procedió a pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar quien manifestó ser el Director del Plantel educativo con la finalidad que sirviera de testigo de la Revisión Corporal que se le realizaría a los ciudadanos en mención aceptando el precitado director, quedando identificado como CASTRO LIMPIO O.J., de 55 años, titular de la Cédula de Identidad 3.874.331, se procedió a la Revisión Corporal en mención de los ciudadanos en presencia del testigo, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalístico. Solicitándoles su documentación personal quedando identificados como Rojas A.D., titular de l9.009.555… y los adolescentes, A.J.P.I., titular de la cédula de Identidad 25.262.081… L.J.D.J., titular de la Cédula 20.360.009… O.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 19.717.364… R.J.M.C., Indocumentado… Acto seguido procedí a efectuarle llamado vía radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial, donde fui atendido por el operador de Guardia Sargento I.G., a quien le suministraron los datos de los referidos ciudadanos con el fin de verificar los posibles antecedentes policiales u judicial de los mismos, luego de una breve espera nos informo que los aprehendidos en mención no registran prontuarios policiales, por lo antes expuesto y estando en presencia del artículo 248 ejusdem, procedimos a la APREHENSION FORMAL, de los ciudadanos en mención, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, quedando el ciudadano ROJAS A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.55, aprehendido en las Instalaciones del reten de nuestro Comando Policial a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y los adolescentes mencionados fueron puestos a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima y en el reten de la Zona Policial N° 2”. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; al no existir para el momento de su revisión corporal, ningún testigo presencial. Por consiguiente este Tribunal al observar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.P. del imputado ROJAS A.D. .

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese Oficio a la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. a favor de los ciudadanos ROJAS A.D., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.555, nacido en fecha 23-04-88, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos R.R. (v) y de R.A., residenciado en: Calle las Flores, Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Comandancia General de éste Estado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.M..

Jistlem

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