Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000276

ASUNTO PROVISIONAL: BP01-P-2007-000079

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B., en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.M.B., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora Pública Penal Abog, C.C.S., previamente designados y juramentados por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Cursa al folio 03 y 04, Acta Policial de fecha: 22-01-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector W.R., adscrito a la Zona Policial N° 01, quien entre otras cosas deja consta de las siguientes diligencia policial: “Siendo las Nueve horas de la Mañana, del día de hoy Lunes Veintidós de Enero del año en curso realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana, … en compañía del funcionario Sub Inspector L.A., por la calle Principal de Boyacá III, allí logramos visualizar un ciudadano que vestía una franela de color azul y short de color azul con amarillo y blanco, quien al percatarse de nuestra presencia acelero su caminar en forma rápida, seguidamente se le dio la voz de alto quien acato nuestro llamado, logrando interceptarlo en la prenombrada calle, acto seguido se le solicito la colaboración a varias personas residentes del lugar quienes se negaron a colaborar por ser vecinos del sector… se le hizo la advertencia sobre si ocultaba algún objeto de interés Criminalísticos contesto que no y al realizarle la revisión corporal el sub Inspector L.A., le logro incauta adherido a su cuerpo entre la pretina del short que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA COVAVENCA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE CLOR NEGRO, CALIBRE 12 MILIMETROS, SERIAL 39937, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR fue identificado como J.M.B.; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Policía de la Policía Municipal de Sotillo; por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que para el momento de la detención del mimo se hubiera contado con la presencia de testigos . Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado J.F. PEDRIQUE. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 01, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBSERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano J.M.B., venezolano, cédula de identidad 14.476.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-08-1.978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Lavador de carro, hijo de los ciudadanos: J.R. Y L.A.B., domiciliado en Tronconal Tercero, Sector 1, calle 04, vereda 14, casa 24; Barcelona; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Todo ello con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. I.T.

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