Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003662

ASUNTO : BP01-S-2003-003662

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. C.E.B.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: A.J.M.T., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-07-75, de 27 años, soltero, agente de seguridad, títular de la cédula de identidad N° 8.282.332, hijo de M.R.M. y R.E.T.D.M., residenciado en calle Las Flores, casa sin numero, Barrio la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 07/05/03, siendo aproximadamente las nueve y diez de la noche, los funcionarios inspector R.M., Cabo Primero F.V., y el Cabo/2º C.T., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, encontrándose en labores de patrullaje… en el momento que se desplazaban por la Avenida Cajigal, exactamente frente a la panadería EXQUISITECES NEVERI, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde procedieron estos a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, practicando la inspección corporal… encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón que portaba, específicamente del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOVER, CALIBRE 38 MM,. MARCA JAGUAR, COLOR NEGRO, CACHA DE HGOMA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, siendo este identificado como A.J.M.F., y su acompañante fue identificado como MAIKOL STEVEN PEINERO…, no encontrándose evidencias de intereses criminalistico, los mismos fueron impuestos de sus derecho, …y quedaron detenidos…

las 08:00 a.m., los funcionarios LUIS MARRERO Y D.D.S., Adscritos al Comando de la zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el momento que se desplazaba en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Carabobo del sector el Pénsil de Puerto la Cruz observan a un ciudadano que a percatarse de la presencia de la comisión policial se mostró algo nervioso con un movimiento inusual hacia ambos lados y al darle la voz de alto el mismo quedo identificado como M.A.R.G., a quien se le practico la detención luego de efectuarle la revisión corporal en presencia del ciudadano J.L.A. y localizarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color beige que portaba un envoltorio tamaño regular de forma rectangular forrado en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, que al efectuarle el respectivo Dictamen pericial químico en el laboratorio de la Guardia nacional resulto el peso neto de VEINTITRES GRAMOS CON DOCE CENTESIMAS (23,12 GRS) DE MARIHUANA.”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Penal formulada por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-12-2005 cursante a los folios 64 al 72 en contra del ciudadano A.J.M.T., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos, en perjuicio de la colectividad, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, tales como EXPERTO A LA CIUDADANA C.C.M., TESTIMONIALES DE INSPECTOR R.M., CABO 1º , F.V. Y EL CABO 2º C.T., LAS DOCUMENTALES ACTA POLICIAL DE FECHA 07-05-2003, ACTA POLICIAL DE FECHA 08-05-2003, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 203 DE FECHA 08-05-2003, ACTA POLICIAL DE FECHA 28-05-2003, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º y para ser incorporadas mediante su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2º Ejusdem en el Juicio Oral y Publico.

TERCERO

En relación al petitorio realizado en esta audiencia por la Defensora Publica Penal mediante el cual ratifico escrito de defensa de fecha 06-02-2006 presentado por la Dra. M.V.H. y en el cual solicita la desestimación del escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado por cuanto el procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales no puede ser valido y debe ser desechado por el tribunal por no constar en el expediente acta de entrevista de posibles testigos que sustenten los hechos acreditados, considera quien aquí decide en cuanto a la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Publico por insuficiencia probatoria en cuanto a los hechos investigados que la misma debe ser declarada sin lugar toda vez que no puede esta Juez de Control entrar a ser valoraciones en cuanto a los medios de pruebas ofertados ya que este le corresponde al Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa toda vez que la acusación que ha presentado el Ministerio Publico Cumple con los requisitos del articulo 326 como ya se indicio en el texto penal, se señala los hechos objetos de la investigación, la calificación jurídica que es el delito de porte ilícito de arma cuya conducta desplegada por el hoy acusado encuadra dentro del ilícito penal anteriormente señalado en los medios probatorios en el cual se evidencia la existencia del objeto arma con la experticia que se ha ofertado así como los demás medios probatorios los cuales fueron admitidos en su totalidad en esta audiencia, sin entrar a hacer valoraciones sobre la culpabilidad o no del hoy acusado en el presente proceso penal en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa publica en este mismo orden de ideas se declara con lugar la solicitud de la defensa publica de extensión de lapso de presentación de su representado a cada 45 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la Apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los imputado A.J.M.T., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad.

QUINTO

Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORDDY GOMEZ.

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