Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003755

ASUNTO : BP01-P-2005-003755

Visto el escrito presentado por la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado N.J.V., titular de la cédula de identidad N° 10.289.151, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

Se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el articulo 420 del Código Penal, así como del informe de accidente de tránsito, que riela al folio 4, levantado por el Distinguido J.D.L.T., del acta policial suscrita por el funcionario J.D.L.T., cursante al folio 14 el croquis del accidente cursante al folio 5, de la presente causa, y constancia médica, cursante al folio 16, practicado a la víctima ciudadano L.B.V., de donde se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, así como las lesiones que presentó la prenombrada víctima, y tomando en cuenta que dichas lesiones fueron producidas en virtud del accidente de tránsito, del tipo arrollamiento de peatón con lesionado, ocurrido el día 17 de agosto del presente año a las 07:20 AM, en el sitio denominado Calle Bolívar, frente a Muebles Country de Puerto la cruz, donde se encuentra involucrado el vehículo, automóvil Sedan Daewoo, color blanco taxi, 1999, placas CG-423T, el cual era conducido por el ciudadano N.J.V., y resultando lesionado el ciudadano el ciudadano L.B.V.H. existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo, ha sido autor o participe en el precitado delito. Tomando en consideración los principios rectores de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia contenidos en los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así con estado de libertad contenido ene le articulo 243 ejusdem, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos manifestó tener arraigo en la jurisdicción del tribunal, En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano N.J.V., antes identificado, conforme a lo estipulado en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Unidad Técnica Estatal N° 21, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando las presentaciones del imputado de autos.

SEGUNDO

Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 300 del Código orgánico procesal penal, a los fines de que se continué con la investigación y se esclarezca la verdad de cómo ocurrieron los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho tal como lo establece el articulo 13 del texto adjetivo Penal-

TERCERO

En relación con la solicitud de la defensora Pública, de que se otorgue a favor de su representado la medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el ministerio público, se declara CON LUGAR su petición, toda vez que en el presente caso se impuso a su defendido de la medida cautelar contempla da en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y A si se decide.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano N.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.289.151, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1969, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Á.M. y M.V. domiciliado en la residencia en la calle Nicomedes N° 02, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, estado. Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y transporte Terrestre de Puerto La Cruz, participando de la Libertad del referido imputado. .Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

ABOG. LUISANA LEON DIAZ

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