Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004644

ASUNTO: BP01-P-2007-004644

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados L.A.G.T. Y J.J.R.V., a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado sancionados en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora de Confianza DRA. LAILI C.G., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Como punto previo y por ser de rango constitucional el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la nulidad del acta policial y del acta de entrevista planteada por la defensa de confianza la cual fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera este órgano decisor, una vez analizado el contenido del acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2.007, que la mismas cumple con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma considera que el acta de entrevista si bien es cierto no indica la dirección donde puede ser ubicado el testigo que actuó en dicho procedimiento la misma contiene otro datos de identificación del ciudadano GUARAMAIMA E.F., y en virtud de ello declara sin lugar dicha petición al considerar que las misas no se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta aunado a no encontrarnos dentro de los supuesto a que se contrae los artículos 190 y 191 anteriormente señalados, y por consiguiente es improcedente la L.P.S..

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos L.A.G.T. y J.J.R.V., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta policial que cursa al folio 04 Vto. y 05., suscrita por el funcionario Detective RENNY JOSE ALCALA SABINO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...siendo aproximadamente las 03:32 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes A.V., LEOMARNIS PIÑA, JULIO TINEO, A.A. y el Agente M.S., realizando labores operativos en el perímetro de la ciudad; al momento que nos desplazábamos por la Calle San N. delS.E.P., avistamos a dos sujetos parados frente a un inmueble de color blanco y portón azul en actitud irregular mirando repetidamente hacia ambos lados, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado quienes se introdujeron en veloz carrera en el referido inmueble; notificando lo sucedido vía radiofónico a la central solicitando apoyo policial y la presencia de personas que sirvan de testigos en el procedimiento, en vista que quedo el portón entre abierto ingresamos al inmueble con la precaución del caso, avistando nuevamente a los sujetos en la parte interna, dándole por segunda vez la voz de alto, acatando nuestro llamado, el primero quien bajo en custodia del agente A.V., mientras que el segundo ingreso a uno de los cubiculos, acercándome en compañía del Agente Aguilar hasta el lugar conminando al sujeto salir del lugar con las manos en alto, accediendo a nuestro llamado, trasladando hasta donde se encontraba el primero de loa aprehendidos, enviando a los funcionarios Sánchez y Tineo en busca de una persona que pudiera servir de testigos en el procedimiento a realizar, regresando en compañía de una persona quien quedo identificada como ELVEL F.G., procedimos a realizar la revisión corporal a los aprehendidos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, observamos en un pasillo que da hacia los cubiculos varias cajas de cartón seis (06) en total, dirigiéndose en compañía del testigo hasta las cajas y al revisar varias de ellas, contenían en su interior alfombras de gomas de color negro, asimismo observamos la puerta abierta del tercero de uno de los cubiculos fungen como depósitos que luego de inspeccionar su interior, encontramos lo siguiente: prendas y artículos militares, un chaleco antibala; un morral; tipo militar, un uniforme militar con emblema e insignia en la guerrera con las siglas de la Guardia Nacional, Dos Bombas Lacrimógenas, un cartucho para pistola calibre 380, Un Cartucho para pistola calibre 45, Veintidós (22) Cartuchos para pistola Calibre 9 Mm., Diez (10) Cartuchos para fusil R-15, calibre 762x39, Un Cartucho para fusil automático liviano (FAL), Calibre 7.62 Mm., Doce (12) cajas de Cartón contentivas en su interior de alfombras de goma, un par de botas militares, una caja de cartón contentiva de un tubo metálico para sillas de tres puestos, una caja de cartón contentivas de tres tablas de madera, Dos monitores para computadoras, una impresora, Dos Lámparas, cuatro lámparas para pared, y dos cajas de cartón, contentivas de CPU, no justificando los aprehendidos la procedencia de lo incautado, trasladándolos hasta el Despacho y la evidencia incautada, donde quedaron identificados como L.A.G.T. y J.J.R.V..- Corroborada dicha acta, con el acta de entrevista al ciudadano GUARAMAIMA E.F., quien expuso: “ …venia de la Farmacia Los Cerezos, cuando iba por la panadería una patrulla de Polisotillo me paró y me dijo que si podía ser testigo de un procedimiento que iban a realizar, me monte en la patrulla y me llevaron a un galpón que esta en la calle San Nicolás, cuando entramos estaban varias personas los policías comenzaron a revisarlos y no les encontraron nada encima, comenzaron a revisar todo el galpón y encontraron varias cajas y cuatro las destaparon tenían alfombras de goma de las que les ponen a los carros, en un pasillo sacaron varias computadoras, dos bombas lacrimógenas, un chaleco antibalas, un uniforme de la Guardia Nacional, un morral camuflado, muchas balas de diferentes tamaños, se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay elementos de convicción suficientes para determinar que los mismos han sido autores o participes del hecho punible anteriormente descrito, sin embargo este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos; L.A.G.T. Y J.J.R.V., manifestaron tener arraigo en este Estado aunado a que se presume su buena conducta predelictual, es por lo que quien aquí decide declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico de que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y analizando el dispositivo contenido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, y en su lugar decreta a favor de ,los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTUTIVAS DE LIBERTAD consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días acordando la Libertad inmediata de los imputados como L.A.G.T. y J.J.R.V., quienes saldrán directamente desde este despacho.

TERCERO

Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a la orden de este Juzgado.

CUARTO

Se acuerda el procedimiento a seguir Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. Y así se decide.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.A.G.T., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.099, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Estilito Marín y C.T. residenciado en: Vereda 26, Nº 02, Sector Bello Mar, Puerto la Cruz; y J.J.R.V., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8. 872.995, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 25-09-63, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: José la R.R. y A.M.V.: residenciado frente a la playa del Caserío Valle Seco, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado sancionados en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE.

ELSECRETARIA DE SALA,

ABOG. CRUZ BASTARDO

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