Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.747.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: E.D.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.647.618, asistida por el Abogado J.C.T.Z., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.767, ambos del mismo domicilio

DEMANDADA: YRAIMA DEL C.P.V.: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.071, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-07-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada el día 26-04-2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de, mediante la cual decreta la Interdicción de la ciudadana Yraima Del C.P.V., y le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana E.D.C.P.V..

En fecha 27-07-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.747.

En fecha 27-09-2012, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de interdicción, incoada por la ciudadana E.d.C.P.V., asistida por el Abogado J.C.T.Z., ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aduciendo que después del fallecimiento de sus padres ha quedado bajo su responsabilidad desde hace varios años su hermana ciudadana Yraima del C.P.V., quien padece habitualmente de “Defecto Intelectual Grave”, que la incapacita para administrar sus propios intereses, acompaña marcado “G” informe médico realizado por el Neurólogo, Dr. A.Q.. Aduce que su prenombrada hermana vive en su casa y no posee un medio económico para sus necesidades básicas y gastos de abrigo, calzado, medicamentos, e incluso para sus estudios actualmente, acompaña marcado “H” constancia de estudio. Por está razones solicita: Primero: se abra el procedimiento de tutela previsto en el articulo 301 del Código Civil. Segundo: la designación de un tutor de la entredicho por defecto intelectual para la ciudadana Yraima del C.P.V.. Tercero: propone que se le designe como tutora, por su parentesco directo por ser su hermana. Cuarto: solicita se ordene lo conducente para hacer la notificación respectiva al médico Neurólogo A.Q., a los fines de ratificar el contenido y firma del informe medico.

Admitida la solicitud en fecha 16-05-2011, se designan a los doctores N.R.O. y A.G.P., para que se le practiquen a la interdictada, el reconocimiento médico, y se acordó interrogar a la solicitada en interdicción, ciudadana Yraima del C.P.V., y las demás personas señaladas por la peticionante. Igualmente, se notifica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 23-05-2011, la ciudadana E.d.C.P., debidamente asistida presenta como testigo a los ciudadanos P.M.V.A., Vega Castañeda C.R., P.G.J.A., Guárate F.M.Z., para que sean evacuadas sus declaraciones.

El 25-05-2011, comparece ante el a quo la ciudadana Yraima del C.P.V., quien se pretende interdictar en el presente procedimiento y al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Como se llama usted. Respondió: Yraima del C.P.V.. Segunda Pregunta: Sabe usted el lugar donde usted vive. Respondió: Barrio la peñita y no se el número de la casa. Tercera Pregunta: Cuantos años de edad tiene usted. Respondió: cuarenta y un años. Cuarta Pregunta: Es usted casada. Respondió: No y tengo una niña que estudia en la escuela especial y tiene 11 años. Quinta Pregunta: Como se llama el gobernador del estado. Respondió: Chávez. Séptima Pregunta: Tiene usted bienes. Respondió: tengo una casa. Octava Pregunta: Usted trabaja. Respondió: no. Novena Pregunta: Cuantos hermanos tiene usted. Respondió: tres y no me ayudan no me dan ni medio la que me ayuda es mi hermana. Novena Pregunta: Quien es el presidente de la republica de Venezuela. Respondió: no se. Décima Pregunta: Quien le administra sus bienes. Respondió: mi hermana. Décima Primera Pregunta: Usted sabe donde se encuentra. Respondió: en el Tribunal.

En fecha 26-05-2011, se fija oportunidad para oír la declaración de los parientes inmediatos ciudadanos; P.M.V.A., C.R.V.C., J.A.P.G. y M.Z.G.F..

En fecha 31-05-2011, comparece ante el a quo el ciudadano P.M.V.A., en su condición de pariente inmediato (tío) de la presunta entredicho la cual expone lo siguiente: “Bueno Yraima tiene toda una vida con su hermana Eloina, se criaron juntas y está con ella desde que nació, pero toma la responsabilidad de guarda, cuido y todo lo demás desde que sus padres fallecieron, su madre murió hace quince años y su padre hace aproximadamente nueve meses, ella nació con retraso mental y tiene una hija que nació con la misma enfermedad de ella, económicamente la ayuda es su hermana en todo lo que respecta a medicina, vestido, alimentación tanto a ella como a su hija, ya que Yraima no está en las condiciones de valerse por ella misma”.

En fecha 31-05-2011, comparece ante el a quo la ciudadana C.R.V.C., en su condición de pariente inmediato (prima hermana) de la presunta entredicho la cual expone lo siguiente: “Mi p.E. es la que siempre ha estado con el caso de Yraima P.V. la que es especial, siempre ha estado ahí con mi prima que es Eloina la ha tenido en casa y le ha dado de todo, lo que es vestido, medicina, cuidado después que sus padres fallecieron tanto como a ella como a la hija de Yraima porque la niña presenta también problemas de aprendizaje, Yraima estuvo en la escuela especial aproximadamente 25 años, ella nació con retraso mental”

En fecha 31-05-2011, comparece ante el a quo el ciudadano J.A.P.G., en su condición de pariente inmediato (sobrino) de la presunta entredicho, el cual expone lo siguiente: “Bueno mi tía Yraima es especial y tiene una bebé que también es especial desde que se murieron mis abuelos mi otra tía Eloina quien es su hermana se hizo cargo de ella ya que mi tía Yraima no tiene trabajo ya que solo se puede valer por ella misma, ella estudió por mucho tiempo en la escuela especial de la Peñita y siempre la que está pendiente de todo lo que ella necesita en lo que respecta a su vestido, alimentación, medicinas es su hermana Eloina”

En fecha 31-05-2011, comparece ante el a quo la ciudadana M.Z.G.F., en su condición de pariente inmediato de la presunta entredicho, la cual expone lo siguiente: “Yo conozco a Yraima hace diez años por medio de mi compañera Eloina que son hermanas y se también que la que se hecho cargo de ella es Eloina porque ella es especial y también de su hija que también es especial la niña tiene 11 años y es Eloina la que está pendiente de todas sus cosas, porque ella tiene más hermanos pero no la ayudan, Yraima es muy buena muchacha, muy obediente y todo lo que yo he visto y he presenciado es que es Eloina la que le da todo lo que respecta a vestido, medicinas, alimentación”.

En fecha 13-06-2011, la parte solicitante, consigna Informe medico referente a la salud mental de la ciudadana Yraima del C.P.V..

En fecha 15-10-2010, el profesional de la medicina, doctor A.G.P., consigna informe medico referentes a la salud mental de la ciudadana Yraima del C.P.V..

En fecha 28-07-2011, el a quo, fija oportunidad para la entrevista de la presunta inhabilitada ciudadana Yraima del C.P.V., así como también oír la declaraciones de cuatros parientes inmediatos ciudadanos; P.M.V.A., C.R.V.C., J.A.P.G. y M.Z.G.F..

La ciudadana Yraima del C.P.V., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: dígame su nombre. Contesto: Yraima del C.P.V.. Segunda Pregunta: que edad tiene. Contesto: cuarenta y uno. Tercera Pregunta: en que mes cumple año. Contesto: en Octubre. Cuarta Pregunta: sabe su dirección donde vive. Contesto: Barrio la Peñita, calle 24. Quinta Pregunta: es casada. Contesto: no, pero tengo una niña que estudia en la escuela especial y tiene 11 años. Sexta Pregunta: como se llama su hija. Contesto: A.D.P.. Séptima Pregunta: con quien vive. Contesto: con mi hermana, mis dos sobrinas, mi hija y mi cuñado. Octava Pregunta: Como se llama el Presidente de la Republica. Contestó: Chávez. Novena Pregunta: en donde nos encontramos ahorita. Contesto: en el Tribunal. Décima Pregunta: tiene alguna propiedad. Contesto: tengo una casa que me dejó mi papá. Décima Primera Pregunta: quien es el Gobernador del estado Portuguesa. Contestó: W.C.. Décima Segunda Pregunta: como se mantiene usted. Contesto: mi hermana me ayuda y hace tetas (helados) para vender para ayudar a su hermana.

En fecha 08-08-2011, comparece ante el a quo el ciudadano P.M.V.A., en su condición de amiga de la presunta entredicho, cuya interdicción se solicita, la cual expone lo siguiente: “Pues yo se que ella es enferma desde que nació, ella nació así, la conozco de toda una vida y tiene una hija que es igual a ella, se que la hermana que esta a cargo de ella desde hace 16 años, pienso que ella está enferma de mente.

En fecha 08-08-2011, comparece ante el a quo la ciudadana C.R.V.C., en su condición de pariente inmediato de la presunta entredicho, la cual expone lo siguiente: “Mi prima hizo la diligencia quien es E.P. para que le quedara la pensión del papá por el caso de Yraima Pérez quien es especial, estuvo aproximadamente estudiando en la escuela especial con bajos recursos, tiene una niña especial y estudia también en la escuela especial, porque quien la ayuda a ella es mi prima y ha estado con ella siempre y vive con ella la que ha estado a cargo de ella es mi prima desde que murió mi tía”.

En fecha 08-08-2011, comparece ante el a quo el ciudadano J.A.P.G. en su condición de pariente inmediato de la presunta entredicho, la cual expone: “Mi tía es especial, tiene una hija que también es igual que ella y la que la tiene a cargo es otra tía que también es funcionaria y necesita una ayuda porque ella no tiene trabajo ni nada de que depender porque quien los ayudaba era mi abuelo que ya falleció”

En fecha 08-08-2011, comparece ante el a quo la ciudadana M.Z.G.F. en su condición de pariente inmediato de la presunta entredicho, la cual expone: “Es una muchacha muy obediente y a pesar de ser especial es dada, es muy buena madre, con su hija es muy responsable la lleva a la escuela y la busca y la única que ve por ella es su hermana Eloina, ella sufre de la tensión no la puede mandar para partes, como para la bodega cerca de su casa y está sufriendo del corazón, su hermana la cuida mucho”

En fecha 11-08-2011, el a quo profiere sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional y designa como tutor interino a su hermana ciudadana E.d.C.P.V., quedando abierta la causa a prueba por el procedimiento ordinario.

En fecha 29-09-2011, la ciudadana E.d.C.P.V., debidamente asistida de Abogado, presenta escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: invoca, reproduce y promueve, el contenido total de la tutela de la niña A.D.P., hija de la ciudadana Yraima del C.P.V., el acompaña marcado “A” copia simple del asunto principal Nº PP01-J-2010-000370, de fecha 25-11-2010, llevado por ante el Tribunal de Protección de Niños (as) y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Promueve prueba documental

En fecha 24-04-2012, la parte solicitante consigna original del registro de la sentencia provisional dictada en fecha 11-08-2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta por mandato de la ley, de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 26-04-2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la parte actora, contra la ciudadana Yraima Del C.P.V., y se le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana E.D.C.P.V..

Ahora bien, de acuerdo a la legislación venezolana, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Esta capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promocionadas por la parte solicitante.

  1. ) Los siguientes instrumentos de naturaleza pública: Acta de nacimiento de la interdictada, ciudadana A.G.Á.Á., nacida en la Población del Regalo, Distrito Sosa, estado Barinas el 13-07-1967, quien resulta hija de la solicitante y el ciudadano R.A.Á..

  2. ) El informe médico de la solicitada e interdicción, emitido por el médico internista, Dr. F.A.C.B., en fecha 01-02-2011, que sirvió de fundamento para acordar la interdicción provisional de la ciudadana E.S.G., y en tal sentido se le confiere mérito probatorio.

  3. ) Los informes rendidos por los profesionales de la medicina, Doctores F.A.C.B., (Médico Internista) y el Neurólogo Dr. N.R.O., designados por el Tribunal y en el cual concluyen, el primero de los nombrados: “Paciente con incapacidad mental permanente, dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida: para alimentarse, par el cuidado de su higiene y aseo personal, para tratamiento y exámenes médicos convencionales e inclusive para el cuidado y protección de su propia integridad física. La p.A.G., está en tratamiento actualmente con: carbamazepina, sinogan, ziprexa diazepam, enalapril y atenolol”.

El segundo de los mencionados, asevera: “Paciente inatenta, desorientada en tiempo y espacio, lenguaje con frases aisladas, incoherente, episodios de agitación psicomotriz, Tono y fuerza: bien. Reflejos O:T.: Simétricos. Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo. Debido a las condiciones clínicas de la paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales, por lo cual, depende del cuidado de sus familiares”.

Pruebas estas que se aprecian plenamente, a las cuales, se adminiculan con igual fuerza probatoria las siguientes cursantes en autos:

  1. El interrogatorio a que fue sometido la ciudadana E.S.G., quien no pudo responder por estar impedida para hablar por sufrir de retardo mental severo; aun y cuando el Tribunal pudo constatar que dicha ciudadana camina, puede ver, y conoce a su madre y a sus hermanos.

  2. Las declaraciones rendidas los ciudadanos M.Á.L., M.A.B.G. y Yexi M.M. de Ávila, quienes conocen de vista trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana A.G.Á.Á., y dan cuenta que ella de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo y su señora madre, se encuentra en condiciones de representarla legalmente. Contesto: Si, ella se encuentra en condiciones de representarla legalmente.

De las referidas probanzas debidamente analizadas, queda evidenciado a juicio de esta superioridad, que la accionada en interdicción, ciudadana Yraima Del C.P.V., presenta retardo con incapacidad mental permanente que la hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apta para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales, por el estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, realizar algún trabajo o tomar decisiones propias como ciudadana, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil, debiéndosele designar como Tutora Definitiva, a su hermana, ciudadana E.D.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.618. Así se juzga.

Por las razones expuestas, la sentencia consultada, debe ser confirmada.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana E.D.C.P.V., contra la ciudadana YRAIMA DEL C.P.V., quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante, ambas identificadas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

Queda confirmada la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 26-04-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiséis días de Noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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