Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-2.551.818, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano , Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.R.Q. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.819.

PARTE DEMANDADA: E.V.M. , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-9.353.014 de ese domicilio , Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ciudadana M.E.C.R. representada judicialmente, presenta escrito de demanda que fue admitida por el juzgado quinto de primera instancia agraria de esta circunscripción judicial en fecha 29 de julio de 1996, en el escrito de demanda expuso:

  1. Que desde el 21 de Enero de 1963 mantiene unión concubinaria con el ciudadano: E.V.M. , ya identificado , que procrearon los siguientes hijos: BENJAMIN, B.G., HUMBERTO, C.C. Y R.E. cuyas partidas nacimiento anexa marcadas: A,B,C,D,E Y F respectivamente .

  2. Que adquirió con su concubino los siguientes bienes: 1) derechos y acciones sobre el valor total de terreno propio ubicado EL TURPIAL en la aldea San Diego, Municipio Seboruco, del Estado Táchira con los linderos allí señalados. 2) Unas mejoras agropecuarias formadas por una casa para habitación ubicada en la Aldea san Diego, Municipio Seboruco del Estado Táchira, con los linderos señalados en el libelo. 3) Mejoras agrícolas ubicada en la Quebrada La Cueva Aldea san M.d.M.S.D.M., con los linderos allí señalados. 4) Dos mil quinientas cabeza de ganado entre ganado de leche y de cría y ganado de engorde que se encuentran en las tres propiedades ya descritas.

  3. Es el caso que al principio todo iba bien que ella se dedico al cuidado de las propiedades y el como comerciante y ganadero, pero que desde hace un año la vida en común se ha hecho

insoportable debido a que su concubino la trata en forma grosera propinándole insultos irrespetando, la presencia de los hijos, que el demandado se esta retirando la casa, que se esta llevado su ropa , y que esta vendiendo ganado a diario, que quiere dejar a su poderdante en la calle con sus hijos por esta razón es que procede a demandar a E.V.M., para que sea reconocida la comunidad concubinaria y subsidiariamente partición de la comunidad concubinaria tal cual lo estableció el articulo 767 del CC .

Que anexa justificativo de testigos evacuado ante el juzgado del municipio de la Población de Coloncito .

Que de conformidad con el articulo 585 y 588 del CPC solicita al tribunal que decrete y solicite medias preventivas de secreto sobre la mitas de los semovientes ( ganado) y se comisione al juzgado del Municipio Seboruco , para practicar la medida de secuestro.

Solicita medida preventiva de secuestro sobre el fundo denominado El Turpial y sobre el fundo ubicado en el vecindario la Cueva.

Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRIENTA MIL BOLIVARES ( BS 130.000,oo).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 19 de junio de 1996 consta escrito presentado por la parte demandada, mediante apoderado en la que alega:

1) Rechaza y contradice en todas sus parte y contenidos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos contenidos en el libelo de esta causa ya que los mismos carecen de los elementos necesarios para proponer la demanda , ya que la parte actora debe tener un interés jurídico actual ya que su representado convivió con la parte actora hasta el 06 de marzo de 1983 según copia certificada del acta numero 40 de la prefectura del Municipio A.R.C. de fecha 28 de junio de 1983, y que agrega marcado B.

2) Que su poderdante convivió en unión no matrimonial con la ciudadana F.D.C.P.G. plenamente identificada en autos y ha procreado seis hijos la cual lo demostrara en la oportunidad correspondiente.

3) Que los bienes señalados en el libelo de la demanda son frutos de sus esfuerzo de los últimos años conviviendo con su actual compañera en el Fundo y que es comunera .

4) Que rechaza el numero de cabezas de ganado que señala la demandante y que su poderdante no posee tal cantidad.

5) Rechaza los argumentos relativos a la convivencia de su poderdante con al demandante ya que lo mismo son un fraude procesal.

6) Que rechaza e impugna la estimación de la cuantía de la demanda.

7) Alega que mientras convivía con su mandante la parte actora estaba casada con el ciudadano TEOLFILO SANTABNA VIVAS según acta de matrimonio numero 34 el cual produce copia certificada marcada C.

8) Pide que el escrito sea admitido y que sea admitido y que sea sustanciado tramitando y declarado con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En fecha 27 de septiembre de 1996 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:

1) Merito favorable de autos.

2) Documentales. Reproduce en 5 folios útiles constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio A.R.A. .

3) Reproduce en seis folios partida de nacimiento de los hijos adquiridos con F.D.C.P.G. , números 411,727, 233, 262,82 y 172 .

4) Testimóniales. Promueve la declaración de los testigos. E.A.G., D.J.L.O., H.A. plenamente identificados en autos.

5) Solicita que la demandante absuelva posiciones juradas y manifiesta resolverla recíprocamente.

En fecha 01 de octubre de 1996 el tribunal agrario admite las pruebas aportadas al proceso.

DE LOS INFORMES

En fecha 12 de noviembre de 1996 la parte demandada presenta escrito de informes en la cual hace una relación detallada de los probado en autos y de las fases procesales en que transcurrió el juicio.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 09 de agosto de 2002 el Juzgado de primera instancia de trabajo y agrario, el tribunal publica sentencia en la que se declara INCOMPETENTE por la materia para decidir la causa y declina la competencia a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y t.d.E.T. .

En fecha 17 de septiembre de 2002 se ordeno notificar a las partes y se libraron las respectivas comisiones mediante oficio numero 479 .

En fecha 19 de marzo de 2003 se ordeno remitir el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia en lo Civil, mercantil del Estado Táchira. Se remitió con oficio numero 171.

DEL AVOCAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.

En fecha 25 de marzo de 2009 se avoca al conocimiento del presente asunto .

En fecha 25 de octubre de 2005 la jueza D.B.C. se avoca al conocimiento del asunto y fija un lapso de reanudación de la causa de conformidad con el articulo 14 y 90 del CPC , se libraron Boletas de Notificación.

En fecha 14 de junio de 2007 el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que NIEGA LA PERENCION DE LA ISNTANCIA solicitada por el abogado R.E.P.P..

En fecha 29 de julio de 2009 consta comisión enviada por el Juzgado del Municipio Jáuregui y que se ordena agregar a la causa, debidamente cumplida dicha comisión con respecto a la notificación de la parte actora M.E.C.R..

DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA

En fecha 09 de noviembre de 2009 el tribunal publica auto de diferimiento de sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Se apertura cuaderno de medidas que conste de 37 folios útiles.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

1) Al folio 6 y 7 consta copia certificada de documento de compra del bien inmueble ubicado en la Quebrada La Cueva Aldea San Miguel , Municipio S.D.M., la cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico Panamericano de fecha 09 de diciembre de 1991 , el cual ha sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber

sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el inmueble descrito fue adquirido por el demandado y la ciudadana F.D.C.P. en el año 1991 .

2) Al folio 08 consta documento emanada del Registro Subalterno de Registro Jáuregui, de fecha 20 de noviembre de 1995 , el cual ha sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el demandado registro el hierro que seria utilizado para marcar animales de su propiedad de la finca la Colmena .

3) Al folio 09 al 11 consta justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal del Municipio Panamericano en la que declararon que los conocen a la demandante y demandado que son de estado solteros, que procrearon seis hijos y que conviven desde 1966 de manera publica y notoria y que adquirieron bienes de fortuna , este justificativo de testigo fue agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que según declaración de los testigos , la demandante y demandado convivieron procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.

4) Al folio 12 al 17 consta sendas partidas de nacimiento signadas con los números. 101, 1118, 115, 134 y 800; las cuales han sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de la existencia de los hijos allí identificados, pero que el tribunal toma esta prueba como in indicio de mantener una relación concubinaria y no plena prueba por cuanto debe ser adminiculado con las demás pruebas aportadas al proceso.

5) Al folio 18 al 21 consta copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui del inmueble denominado El turpial de fecha 10 de septiembre de 1984, el cual ha sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el inmueble descrito fue adquirido por el demandado en el año 1984.

6) Al folio 22 al 26 consta copia consta copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui del inmueble denominado El turpial de fecha 11 de septiembre de 1989, el cual ha sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público

competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el inmueble descrito fue adquirido por el demandado en el año 1989.

7) Al folio 34 consta acta levantada de la prefectura del Municipio A.R.C. levantada en fecha 28 de junio de 1983 en la que el ciudadano prefecto tomo la denuncia del ciudadano E.V. informando que su concubina había recogido sus cosas y se marcho el dia 06 de marzo de ese año. El cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

8)Al folio 35 consta copia certificada del acta de matrimonio numero 34 emanada del la Prefectura del Municipio J.T.C. el cual ha sido agregado en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe la ciudadana M.E.C.R. contrajo matrimonio civil con el ciudadano: T.S.V. en fecha 15 de septiembre de 1961.

9) Al folio 36 y 37 consta consta actas levantada de la prefectura del Municipio A.R.C. en fecha 22 de junio de 1983 y 06 de julio de 1982. El cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

10) Al folio 38 al 4o consta constancia de convivencia de fecha 19 de agosto de 1996 y constancia de concubinato de fecha 16 de agosto de 1996 en la que se deja constancia de la conveniencia del demandado con la ciudadana F.D.C.P. , el cual los testigos firmantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11)Al folio 41 a la 46 consta sendas partidas de nacimiento numero: 411, 727,233,262,82,172, las cuales fueron presentadas en copia certificada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto son tomadas como indicio y no como plena prueba de la existencia de la relación concubinaria entre el demandado y F.D.C.P..

12) Al folio 60 al 62 consta copia certificada de la sentencia de divorcio de la demandante emanada

del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe que la ciudadana demandante M.E.C. contrajo matrimonio civil en el año 1961 y obtuvo el divorcio en el año 1987 según sentencia emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia Civil y mercantil del Estado Táchira.

Testimoniales: En fecha 15 de octubre de 19996 se presento por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. el ciudadano E.R.A.g., titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.808.095 a las preguntas contesto. 1) Que conoce al demandado desde hace 15 años. 2) Que le consta que ellos se dejaron hace como 14 años. 3) Que le costa que vive con F.D.C.P.. 5) Que el consta que son pocas las reces que posee el demandado. 6) Que Efraín vive con su actual mujer en mesitas . Es todo.-

8) En fecha 15 de octubre de 19996 se presento por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. el ciudadano D.J.L.O. , titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.344.290 a las preguntas contesto: 1) Que conoce al demandado desde hace 20 años. 2) Que le consta que ellos vivieron. 3) Que le costa que vive con F.D.C.P. y que ha visto crecer a los hijos. 5) Que le consta que los bienes que tiene son producto de su esfuerzo. . 6) Que el primer ganado que adquirió fue hace 10 años.- 7) Que el sale de pueblo a buscar lo necesario. 8) Que el consta que Efrain vive con su actual mujer en mesitas y M.E. vive en las mesas. Es todo.-

9) En fecha 15 de octubre de 1996 se presento por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. el ciudadano H.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.191.657 a las preguntas contesto: 1) Que conoce al demandado desde hace 7 años. 2) Que le consta que con Francisca desde hace años. 3) Que le costa que vive con F.D.C.P. y que los ha visto a los dos trabajando. 5) Que le consta que el tiene un ganadito que es de el y que lo secuestro el tribunal .- Es todo.-

La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que: Que el demandado convive o convivió con otra persona distinta a la demandante durante 13 años es decir durante el lapso comprendido del año 1983 al 1996.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es la Liquidación y Partición de la Comunidad concubinaria que a su decir existe desde entre ella y el ciudadano E.V., desde el Enero de 1963 hasta hasta el año 1995.

El demandado a su vez resistió esa pretensión, alegando que la demandante estaba casada cuando convivía con el , que ella abandono el hogar y que el convive con otra persona desde hace 13 años aproximadamente.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del M.T., este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se desprende lo siguiente:

1) La parte demandante no promovió pruebas que demostrara lo alegado por ella en su libelo de la demanda lo que determina que el juzgador carece de elementos de convicción sobre lo pretendido en el juicio.

2) Es un hecho cierto y comprobado que la parte demandado desde el año 1961 hasta el año 1987 era de estado civil casada lo que la priva de poder reclamar judicialmente que le sea reconocido la unión concubinaria con el demandado E.V., en consecuencia el tiempo de convivencia señalado por la demandante, no corresponde con lo alegado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria intentada por: M.E.C. en contra de: E.V., ya identificados; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que mantuvo una relación concubinaria y de bienes con el demandado y que ahora solicita su partición, lo que determina que la parte demandada

no resultó vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por M.E.C.R. en contra del ciudadano E.V.M., plenamente identificados en juicio, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION .

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante , de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de Diciembre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.d.m.D.

Secretaria Accidental .....

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.29 minutos de la tarde (3:29 p.m.).

Abg. M.d.m.D.

Secretaria Accidental .....

DC Exp. Nº3858

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