Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004639

ASUNTO: BP01-P-2007-004639

Visto el escrito presentado por el DR. C.E.B.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a la ciudadana E.D.P.Z., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Y Oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su defensor Privados, Dr. E.S., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana E.D.P.Z., Se califica su Aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, vista el acta policial cursante a los folios 04 y Vto. Del presente expediente., suscrita por el funcionario Detective R.M., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia en consecuencia expone: “ siendo aproximadamente las Doce horas con treinta y cinco minutos (12:35) de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto Nº 225 y 475, en compañía de el funcionario Detective W.Z., específicamente en la avenida 5 de Julio cruce con calle las flores de este Municipio, fuimos abordados por un grupo de personas los cuales no informaron que hacia escasos 15 minutos tres sujetos le habían propinado un disparo con un arma de fuego a su progenitor en una de sus piernas para robarlo y que estos huyeron hacia el sector de el pénsil, informando de todo el procedimiento de nuestra central de transeúntes, trasladándonos hasta el sector antes mencionado en compañía de los testigos con el fin de tratar de darle captura a estos, cuando nos desplazábamos por la calle Montes de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros de estatura, de cabello negro, de piel morena, de contextura delgada, vestida de la siguiente manera: blusa de color azul, pantalón corto de Jeans de color azul, informándonos que ella andaba en compañía de los sujetos que hirieron a su progenitor, motivo por le cual le practicamos la detención preventiva a la ciudadana informándoles el motivo de su detención y de igual manera sus derechos conferidos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladándose al sitio la unidad 047 al mando del sub.-Inspector J.L., trasladando a la ciudadana hasta la sede de nuestro despacho e informando de todo el procedimiento a nuestra central, una vez en el despacho la Agente Neudis Mejias… realizo la revisión corporal a la ciudadana, quien tenia un teléfono celular, marca Motorota, modelo W375, colores rosado y negro, serial CE0168, quedando la ciudadana identificada como E.D.P.Z.… Posteriormente se le tomo la denuncia correspondiente a uno de los testigos quien manifestó se hijo del ciudadano herido quien quedo identificado como C.L.G. Ribas… quien nos suministro los datos de su progenitor M.L.. De 43 años de edad… quien presento un impacto de bala en la pierna derecha a la altura del fémur, posteriormente nos trasladamos hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto la cruz con el fin de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los posibles registros policiales que tuviera la ciudadana antes mencionada, siendo atendido por el funcionario de guardia Agente J.F., a quien le impusimos de motivo de nuestra presencia, y quien nos indico que el sistema se encuentra inoperativo, regresando nuevamente hasta el despacho e informándole a la superioridad de la diligencia realizada, quedando el procedimiento a la orden del Jefe de Servicios. Asimismo al folio 6 cursa denuncia, interpuesta por el ciudadano: C.L.G., quien manifestó: “Nosotros estábamos sentados afuera reposando cuando vimos a tres chamos en compañía de una chama, pasando por el frente, vimos cuando la chama le presta el teléfono celular a uno de los chamos, después lo vimos pasar de regreso a los cuatro, uno de ellos le dice a la chama que siga adelante, y se paran hasta donde estábamos nosotros, el mismo chamo que le dijo a la chama que siguiera adelante me dice que le prestara la gorra, yo le respondí que no podía, entonces me dice “tu si eres bruja, provoca darte una patada por la cara”, entonces mi primo S.R.S., le dijo al chamo: Bueno chamo no estas escuchando que te dijo que no, anda vete”, entonces el chamo le dijo a mi primo “YA TU VAS A VER, YA VENGO PARA VER QUE ES LO QUE”, entonces se fueron, transcurrió como 10 minutos, cuando vimos que venían los chamos y uno de ellos saco una pistola 3.80 del bolsillo de su pantalón, de inmediato entramos corriendo hacia la casa donde estábamos trabajando, pero mi papa se quedo afuera, cuando nos percatamos mi hermano J.C.L.R., lo fue a buscar y escuchamos un disparo, salimos recogimos a mi papa y lo montamos en la camioneta para llevarlo al seguro Guaraguao…”. Nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible anteriormente referido, aunado de no existir peligro de fuga, por cuanto la misma manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto la Cruz y tomando en consideración los principios rectores, de Presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8° y 9° del texto adjetivo Penal, así como, lo dispuesto en el Articulo 13, de que en el proceso se debe establecer la Verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, razones por la cuales quien aquí decide declara con lugar la petición del Ministerio Publico de que decrete la Medida de Coerción Personal antes mencionada y considera ajustado a derecho en el presente caso decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 numeral 3° Y 6° consistente en la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse ala victima, acordado su libertad inmediata desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO

El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui participando la libertad de la imputada, a la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: E.D.P.Z., quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.763.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 07-08-1989 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hija de: C.P. y Y.Z., residenciado en: Calle Montes Nº 03, Barrio el Pénsil, Puerto la cruz; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo contenidas en el articulo 256 numeral 3°, consistente en presentación cada quince (15) días, siendo su primera presentación el día Lunes 05/11/2007; Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui participando la libertad del imputado, y a la oficina de alguacilazgo.- Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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