Decisión nº 65-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-038-2006 SENTENCIA NRO: 65/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ABG. L.J. JIMÈNEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: 8VA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.F.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.T.

VICTIMAS: HELMAN J.S.P., J.M.Q. y el C.N.E.

ACUSADO: D.J.U. (DETENIDO)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-038-2006, impuesta en la audiencia oral, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado D.J.U.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P., y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q., con ocasión a los escritos acusatorios presentados por los Representantes de la Fiscalia 10° y 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: LA FISCAL 8VA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. S.F., LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.E.P., LA DEFENSA PÚBLICA ABG. D.T. Y EL ACUSADO: D.J.U., previo traslado de la Cárcel Nacional; se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Las Representantes del Ministerio Público expusieron en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al ciudadano D.U.U., tal como se constatan en su escrito acusatorio presentados en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, al ciudadano D.U.U.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 29 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, el ciudadano AUDY A.D.C. llega a su casa y observa a los hoy imputados forzando la reja del garaje de la casa de su vecino HELMÁN J.S.P., la cual esta signada con el N° 59A-29, y esta ubicada en la avenida 14B de la Urbanización Las Tarabas, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante tal situación sale corriendo a buscar ayuda policial y al llegar a la avenida 15 (Delicias) avista una unidad de la policía Regional del Estado Zulia, a la cual le hace señas para que se detenga y al hacerlo le informa al funcionario J.A.Y. quien se encontraba abordo de la unidad PR-443, por el sector realizando labores de patrullaje ordinario lo que estaba ocurriendo en la casa de su vecino, el funcionario se dirige con el solicitante hasta el lugar indicado y al llegar observan a los imputados que van saliendo de la casa de la victima, el funcionario policial les da la voz de alto y les encuentra en su poder una llave de cruz de 14 pulgadas marca Hero, un extintor de incendios de color rojo, un juego de cables auxiliares y un estuche de color negro con varias llaves de uso mecánico, los cuales habían sustraído minutos antes del vehículo propiedad del ciudadano HELMAN J.S.P., cual se encontraba dentro del garaje de su vivienda y para sustraer los objetos antes mencionados le rompieron la ventana trasera izquierda, por lo que de inmediato el funcionario policial practica su aprehensión, ante esta situación el ciudadano AUDY DURAN llama a la victima quien al llegar al lugar reconoce los objetos incautados a los imputados como de su propiedad, los cuales había dejado dentro de su vehículo y observa el vidrio del mismo roto e igualmente que dentro de este y por el piso se encontraban varios objetos y documentos esparcidos

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La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado D.U.U.; se subsumía en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P..

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

Testimonio del funcionario Oficial 2do J.A., credencial N° 0027, adscrito a la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje U.d.M..

Testimonio del ciudadano E.G., OFICIAL Primero, credencial N° 0027, adscrito a al Departamento de Avaluó y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Testimonio de los funcionarios H.F. Y E.G., expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Testimonio del ciudadano HELMAN J.S.P..

Testimonio del Ciudadano AUDY A.D.C..

Acta de Experticia de Reconocimiento, signada con el N° 1320-05, practicada por los funcionarios H.F. y OFICIAL PRIMERO E.G., expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Acta de inspección ocular practicada el día 12 de Octubre de 2005, por los funcionarios Oficial Primero E.G.O. Primero, credencial N° 0027, adscrito a al Departamento de Avaluó y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Y Oficial segundo J.A., Oficial 2do credencial N° 0027, adscrito a la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje U.d.M..

Acta de inspección ocular practicada el día 12 de Octubre de 2005, por los funcionarios Oficial Primero E.G.O. Primero, credencial N° 0027, adscrito a al Departamento de Avaluó y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Y Oficial segundo J.A., Oficial 2do credencial N° 0027, adscrito a la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje U.d.M..

Los Hechos imputados por la Fiscal 8° del Ministerio Público, al ciudadano D.U.U.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano D.J.U., en compañía de otra persona que no se logró identificar, violentó la puerta principal de la vivienda número 63-115, ubicada en la Calle 69 del Barrio Los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logrando someter al ciudadano J.M.Q., a quien golpearon en varias oportunidades, causándole heridas múltiples en la parte posterior del tórax, región lumbar, y al lado izquierdo del cuello, según se evidencia del resultado del Examen Medico Legal que se practicara, procediendo la hoy víctima a gritar solicitando ayuda, forcejeando con el sujeto no identificado, en ese momento entra en su auxilio un vecino, quien logra someter al ciudadano D.J.U., quien era el que tenia en su poder un teléfono celular Marca Modelo C2299, serial CS7PAD1840903846, color negro, propiedad del C.N.E. y el cual por razones laborales le había sido asignado a la victima, además de un par de botines para caballeros, numero 42, marca SUTEX, color negro, propiedad de la victima de autos, aprovechando el otro sujeto para huir del sitio, apersonándose al lugar una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, quien recibió el reporte de lo ocurrido, logrando la aprehensión del ciudadano D.J.U., a quien le fueron leídos sus derechos Constitucionales y el motivo de su aprehensión, recuperando la comisión policial un teléfono celular Marca Modelo C2299, serial CS7PAD1840903846 y un par de botines de Uso masculino, numero 42, marca SUTEX, color negro

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La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado D.U.U.; se subsumía en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q..

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

Declaración de la Dra. L.L., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Declaración de los Oficial mayor (PR) E.Q. y Oficial Segundo O.A., adscritos al departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración del funcionario, Oficial Segundo (PR) J.S., Credencial Nro. 2177, adscrito a la Comisaria PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración del Ciudadano J.M.Q..

Declaración del funcionario, Oficial Segundo (PR) J.S., Credencial No. 2177, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia.

Con el Acta Policial, de fecha 14-11-08, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) J.S., Credencial Nro. 2177, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma.

Con la Denuncia número 229, de fecha 14/11/08, formulada por el Ciudadano J.M.Q., por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de evidenciar los hechos suscitados.

Con la inspección Técnica, practicada el dia 14/11/08, por el Oficial Segundo (PR) J.S., Credencial No. 2177, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio Los Olivos, Calle 69, Casa No. 63-115; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma.

Con la Entrevista rendida por el Ciudadano J.M.Q., en fecha 21/11/08, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de evidenciar los hechos suscitados.

Con Acta Policial de fecha 14-11-08, suscrita por el funcionario Oficial Primero J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma.

De la Copia Certificada del Libro de Morbilidad, de fecha 14-11-08, emanada del Servicio de Emergencia del Hospital de los Seguros Sociales A.P.; siendo pertinente, útil y necesaria a los fines de evidenciar el estado de salud que para el momento presentara el ciudadano J.M.Q..

Del Acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado en fecha 12/11/08, al ciudadano J.M.Q., por la Dra. L.L., Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo pertinente, útil y necesaria, a los fines de evidenciar las lesiones sufridas por la victima, además de determinar el carácter de las mismas.

Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VALUÓ REAL Nu DC-1194-08. suscrito por los funcionarios Oficial mayor (PR) E.Q. Oficial Segundo OSVVALDO ATENCIO, adscritos al departamento de Criminalisticas División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado D.U.U., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual y separada: “Yo quiero que se desconstituya el Tribunal Mixto, y se constituya en Unipersonal, porque yo admito los hechos que me imputan los representantes fiscales, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública del acusado D.U.U. quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano D.U.U., en la cual el mismo admite los hechos y visto por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, es por lo que solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fechas 29 de Septiembre del año 2.005 y 14 de Noviembre de 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fechas 29 de Septiembre del año 2.005 y 14 de Noviembre de 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que el acusado D.U.U., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fechas 07 de marzo del 2006 y 26 de enero del 2009, por ante los Juzgados Décimo y Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, e impuesto por el Tribunal Unipersonal antes de haberse dado apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado D.U.U.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano acusado D.U.U.; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P., y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual se admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo el termino medio del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le aumentan TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, y DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem; dando un total de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que el acusado de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se le rebaja UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, restando ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede imponerse una pena menor a la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, se le rebaja 1/3 y le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.U.U., el día 15 de septiembre del 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena al acusado D.U.U., indocumentado, de edad 29 años, fecha de nacimiento 01-12-1982, Maracaibo, hijo de M.U. y J.D., albañil, residenciado en la Barrio Los Olivos, calle 69, casa S/N, cerca de Osimaca, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN J.S.P., y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.Q. y el C.N.E., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.Q.; y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado D.U.U., el día 15 de septiembre del 2014.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

L.J.

CAUSA NRO: 10M-38-2006

CAUSA NRO: 24-F10-1726-05/24-F8-1423-08

CAUSA IURIS: VJ02-P-2005-00050

AMPG/ana

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