Decisión nº 30-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-06-2006 SENTENCIA NRO: 30/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ANA IRENE SAEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.P.

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.L.R.

DEFENSA PRIVADA ABG. D.P. Y D.M.B.H.

VICTIMAS: R.D.M. E YSAID D.L.S.

ACUSADOS: E.R.M. y M.L.D.R. (DETENIDOS)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-06-2006, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados E.R.M. y M.L.D.R.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al primero de los mencionados, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YSAID D.L.S. y R.M., respectivamente; y al segundo de los referidos, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano YSAID D.L.S., con ocasión a los escritos acusatorios presentado por los Representantes de la Fiscalia Décima y Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: Los acusados de autos E.R.M. y M.L.D.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido por los abogados Defensores Privados D.P. Y D.M.B., respectivamente, y los Fiscales del Ministerio Público Abg. C.E.P. y H.L.R.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Los Representantes del Ministerio Público expusieron en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los ciudadanos E.R.M. y M.L.D.R.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día 04 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano YSAID LINARES, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto, marca Suzuki, de color negro, por la vía al Mojan al llegar al centro comercial el Sambil el semáforo enciende la luz roja por lo que se detiene, en ese momento es interceptado por los hoy imputados de los cuales el imputado HENGERBERT R.M.M., portando un arma de fuego tipo revolver lo apunta y le dice que le entregue la moto, la victima se niega a entregar su vehículo, por lo que este imputado le efectúa un disparo, y lo despoja de la moto, inmediatamente la victima saca su arma de reglamento y la acciona contra el imputado, este resulta herido y se monta el imputado M.L.D.R. y toma el control de la moto como conductor y el imputado HENGERBERT R.M.M. en el puesto trasero y huyen a gran velocidad con dirección hacia el barrio Brisas del Norte, que se encuentra ubicado detrás del Centro comercial el sambil, la victima inmediatamente se comunica por vía telefónica con la Policía Municipal de Maracaibo e informa lo ocurrido suministrando las características físicas y la vestimenta de los autores del robo y las del vehículo robado. Los funcionarios KERIX ORTEGA y W.B., adscritos a la policía Municipal de Maracaibo y quienes se encontraban cerca del lugar en un punto de control instalado con ocasión del operativo "Carnaval 2008" se trasladan hasta el lugar donde se encontraba la victima y con este se trasladan hasta el barrio Brisas del Norte para ubicar a los delincuentes y la moto, al entrar al barrio varias personas del sector con las manos les señalaron una vivienda sin numero con cerca de latas de zinc, sin portón de entrada, formada por una pieza con bloques de ventilación, observando por uno de estos bloques la moto robada al ciudadano YSAID LINARES, motivo por el cual solicitan a los ciudadanos J.A., F.J. y J.F. su colaboración para que presencien el procedimiento policial, al ingresar a la vivienda encuentran en la misma a las ciudadanas WUILIARIS CHIQUINQUIRADEAL REVEROL y ALIANIS E.N.T., y al hoy imputado M.L.D.R., quien inmediatamente es reconocido y señalado por la victima como uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo y el que al momento de llevárselo se monto y lo manejo, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la llave de la moto robada a la victima, por lo que de inmediato practican la aprehensión de los tres ciudadanos. Al mismo tiempo que esto ocurría el funcionario HILDEMARO CARMONA, con conocimiento que uno de los sujetos resulto herido se traslada a los centros hospitalarios cercanos al lugar, siendo uno de ellos el hospital Dr. A.P., donde al llegar le informa el medico de guardia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde llego al hospital un ciudadano presentado heridas por arma de fuego y lo identifico como HENGERBERT R.M.M., por lo que se comunica con la comisión que se encontraba en el Barrio Brisas del Norte, trasladándose la victima hasta el hospital y señalando a este ciudadano como el que lo amenazo con el arma de fuego y le efectúo varios disparos y lo despojo en compañía del otro de su vehículo tipo moto, procediendo el funcionario HILDEMARO CARMONA a imponerlo del hecho y de sus derechos constitucionales y dejarlo bajo custodia policial”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados E.R.M. y M.L.D.R.; se subsumía al primero de los mencionados, como autor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor, y al segundo de los referidos, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAID D.L.S..

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

1 - De los Funcionarios OFICIAL KERIX ORTEGA, PLACA 0950 y W.B., PLACA 0701, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

2- Del Funcionario OFICIAL HILDEMARO CARMONA, PLACA 0708, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  1. - Del Funcionario OFICIAL GASTÓN PADAUY, PLACA 0953 adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  2. -Del funcionario INSPECTOR J.P., Experto de Vehículos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  3. - Testimonio del ciudadano YSAID D.L.S., titular de la cédula de identidad NQ 12.444.508, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  4. - Testimonio del ciudadano F.J.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N9 12.682.477, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  5. - Testimonio del ciudadano J.L.F., venezolano, titular de la cédula de identidad NQ 19.072.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  6. -Testimonio del ciudadano J.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N5 20.581.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricante de ventanas, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  7. -Testimonio del ciudadano F.J.C.A., titular de la cédula de identidad Ne 5.171.869, de estado civil casado, de profesión u oficio medico.

    DOCUMENTALES:

  8. - Acta policial de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL KERIX ORTEGA, PLACA 0950 y W.B., PLACA 0701.

  9. -Acta policial de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL HILDEMARO CARMONA.

  10. -Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario OFICIAL GASTÓN PADAUY, PLACA 0953, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  11. -Experticia de reconocimiento de fecha 07 de febrero de 2008 practicada por el funcionario INSPECTOR J.P., Experto de vehículos adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al vehículo PLACA ACS-287, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9760816594, SERIAL DEL MOTOR 157FMI3P0019735, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR.

  12. - Acta de Reconocimiento de imputados, practicada por la Juez Undécimo de Control el día 14 de febrero de 2008, donde el ciudadano YSAID D.L.S. reconoce a los hoy imputados M.D.R. y HENGELBERTH MONTILLA como las personas que el día 04 de Febrero del año en curso, en horas de la tarde lo despojaron de su vehículo tipo moto.

    Los Hechos imputados por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, al ciudadano E.R.M.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

    ” En fecha 27 de Junio de 2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano R.D.M.B., se encontraba por la calle 58B, casa 15L-20, lugar del cual iba saliendo en compañía de un amigo de nombre YIBSON VERA, momento en el cual fueron interceptados por tres sujetos de los cuales uno de ellos portaba arma de Fuego y bajo amenaza de Muerte lo despojaron de teléfono Celular Marca Motorola, Modelo V-265, Telefonía Movistar, al cual se le asigno el numero 0414-3613265, logrando salir corriendo luego de cometido el hecho, tomando una dirección hacia el barrio Zaruma, dándole parte de inmediato a una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lograron su captura, leyéndole sus derechos Constitucionales, siendo trasladados hasta el Departamento de Policía Regional J.d.Á., por se identificados por las Victimas como los autores del hecho, donde quedaron identificados como MONTILLA MONTILLA E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 22.062.408 y CHARRY J.M., siendo puestos a la orden del Ministerio Publico”.

    El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado E.R.M.; se subsumía como autor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M..

    El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

    TESTIMONIALES

PRIMERO

Oficial Mayor (PR) P.M. Nro. 3849 y Oficial (PR) C.R., Nro 2119, adscritos al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional.

SEGUNDO R.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nro V-5.065.670.

TERCERO

YIBSON A.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.497.183.

CUARTO INSPECTOR JEFE. F.H., Adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

QUINTO

Oficial Técnico Primero R.E.; credencial 1128, y Oficial: YOBER HERRERA; credencial 3949 adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta Policial de fecha 09/08/05, suscrita por oficial Mayor (PR) P.M., Nro 3849 y el Oficial (PR) C.R., Nro 2119, adscritos al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional.

SEGUNDO

Denuncia, de fecha 27/06/05, interpuesta por el ciudadano R.D.M.B., titular de la cédula de identidad Nro V-5.065.670, por ante el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional,

TERCERO

Del testimonio del ciudadano YIBSON A.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.497.183.

CUARTO

Experticia de Avalúo Prudencial, signada con el Nro 1004-05, de fecha 08 de agosto de 2005, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE. F.H., Adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

QUINTO

Acta de Inspección Ocular, signada con el Nro 5681, de fecha 09/08/05, realizada por los funcionarios Oficial Técnico Primero R.E.; credencial 1128, y Oficial: YOBER HERRERA; credencial 3949 adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

SEXTO

Oficio Nro. 2144-05, DE F4ECHA 09-08-05, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite mediante el cual se verifican los antecedentes policiales de los ciudadanos E.R. MONTILLA Y CHARRY J.M..

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS

HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados E.R.M. y M.L.D.R., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el primero de los mencionados: “Yo admito los hechos que se me imputan los representantes fiscales, y solicito se me compute la pena a imponerme. Así mismo, le solicito mi traslado voluntario al Centro Penitenciario de la ciudad de Coro, o al internado judicial del mismo, por cuanto, en la cárcel nacional de sabaneta, mi vida corre peligro, y si entro ahí me van a matar, Es todo”; y el segundo de los referidos: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. D.M.B., en representación del acusado M.L.D., quien expuso: “Después de oír, la manifestación voluntaria, de mi patrocinado de admitir los hechos por los delitos que le acusa el ministerio público, solicito a este digno tribunal de primera instancia en funciones de juicio, que se le haga a mi defendido las rebajas respectivas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del código penal, y se tome en cuenta que cuando cometió el delito tenia escasos 18 años de edad, y no tenía antecedentes penales, asimismo solicito copias del presente acto, es todo”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. D.P., quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de imponerle la pena se le impongan la rebajas de ley del artículo 74 del Código Penal, y de igual manera se tome en consideración en cuanto a su traslado VOLUNTARIO a la Cárcel de Coro, Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados E.R.M. y M.L.D.R., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fechas 27 de junio del 2005 y 04 de febrero del 2008.

En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fechas 27 de junio del 2005 y 04 de febrero del 2008, datas estas anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

Así las cosas, se observa que los acusados E.R.M. y M.L.D.R., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fechas 07 de diciembre del 2005 y 30 de junio del 2008, por los Juzgados Quinto y Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados E.R.M. y M.L.D.R.. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados E.R.M. y M.L.D.R.; al primero de los mencionados, como autor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor, y al segundo de los referidos, como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSAID D.L.S.; y adicional para el acusado E.R.M., como autor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO M.L.D.R.:

Este Tribunal parte del término mínimo del delito por el cual admite los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, el cual es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto, el mismo, era menor de (21) años al momento de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, por aplicación del artículo 74 ordinal 1ero de la norma sustantiva penal, a lo que se le rebaja la mitad de la pena por la complicidad no necesaria; quedando de pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado M.L.D.R., el día 04 de agosto del 2012.

Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO E.R.M.:

Este Tribunal parte del término mínimo de los delitos por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del código penal, por ser menor de (21) años al momento de la comisión de uno de los delitos por el cual admite los hechos y se le condena, siendo así, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor; y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, por merecer penas de presidio y prisión, se convierte la prisión en presidio, por lo que los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se convierte en presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, lo que da CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y a los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, los cuales le corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se le suma las 2/3 partes de los CINCO (05) AÑOS, dando un TOTAL DE DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su límite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado E.R.M., el día 04 de septiembre del 2016.

Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. En cuanto al traslado voluntario del acusado E.R.M., hasta la Cárcel o Centro Penitenciario de Coro, dicha facultad le corresponderá al Tribunal de ejecución que ejecute la sentencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados E.R.M. y M.L.D.R..

SEGUNDO

Se condena al acusado: M.L.D.R., Titular de la cédula de Identidad V-20.585.937, hijo de M.E.R. y R.D., residenciado en el barrio brisas del norte, calle 6 casa sin número, es una invasión, Teléfono 0414-9700144, (Tía A.R.), Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

Se condena al acusado: E.R.M., Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.062.458, hijo de C.M. y R.C., domiciliado en Zaruma, Sector Las Yorubas, calle 60, callejón Panorama, Casa Nro. 60-B-80, de Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSAID D.L.S. y R.M., respectivamente.

CUARTO

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado para el acusado M.L.D.R., el día 04 de agosto del 2012; y para el acusado E.R.M., el día 04 de septiembre del 2016.

SEXTO

Se mantiene la medida de privación judicial que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que les correspondan.

SEPTIMO

En cuanto al traslado voluntario del acusado E.R.M., hasta la Cárcel o Centro Penitenciario de Coro, dicha facultad le corresponderá al Tribunal de ejecución que ejecute la sentencia.

OCTAVO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

NOVENO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Decimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

Ana Irene Saez

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