Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000775

ASUNTO: BP01-P-2007-000775

Visto el escrito presentado por la Dra. C.E.B., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los ciudadanos E.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.595 y M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.243, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. J.C.G.L., este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Cursa al folio y Vto., de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario DETECTIVE H.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de B.B.E.A.; en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en el malecón de la calle Z.B., en un operativo con los buhoneros cumpliendo instrucciones de la superioridad, se le manifestó a los mismos que no se podían colocar sus tarantines en dicho malecón, ya que no tenia ningún tipo de permisologia, para el momento me encontraba en compañía del funcionario E.C., fue cuando estos señores aproximadamente como 20 personas sacaron varios tarantines de un local ubicado en el mismo sitio se le manifestó que no podían colocar eso allí, estos se molestaron sumieron una actitud hostil y agresiva y a su vez alterando el orden público y agrediendo a la comisión policial.. se hizo la detención de dos ciudadanos que directamente agredieron a la comisión policial... quedando identificados como E.J.M. Y M.R.B.; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de B.B.; al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. a los imputados M.R.B. yE.J.M..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO

Líbrese oficio a la Policía Municipal de B.B.E.A., participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor de los ciudadanos E.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.265.595, nacido en fecha 26/11/66, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos R.D. (V) Y CARMEN MEJIAS (V), residenciado en la vía Alterna, calle sucre, casa 15-15 Estado Anzoátegui y M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.243, nacido en fecha 17/06/70, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos L.B. (V) y J.D.B. (V), residenciado en la Ponderosa, Manzana 20, Calle 28 de Agosto, Casa N° 4-62, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,

DRA. BOLIVIA ALAVREZ MELENDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. I.T. DIAZ

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