Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Enero del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000329

ASUNTO PROVISIONAL: BP01-P-2007-000135

Visto el escrito presentado por la Dra. C.E.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano Y.M.M., quien fué aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo son los delitos de EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 459 y 213 del Código Penal y solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, R.M. y L.M. previamente designados y juramentados por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del ciudadano Y.M.M., flagrante y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 05 y 06 Acta Policial de fecha: 27-01-07, suscrita por el funcionario E.F.Q., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia que en el Puente conocido como P.S., Sector Pozuelos, Puerto La Cruz, se practicó la detención del imputado Y.M.M., a quien luego de habérsele efectuado el registro corporal en presencia de los testigos J.A.V., A.G.P.H. y J.D.V.M., se le incautó en su mano derecha tres billetes con la denominación de 50.000,oo bolívares, seriales A29921372, A23444649 y A64021830, billetes éstos que corresponden con los billetes fotocopiados en fecha 20-01-07, cuando el ciudadano L.M.R.A., interpuso la respectiva denuncia mediante la cual expuso entre otras cosas que el día 19-01-07, un ciudadano que dijo llamarse JOVES CABELLO ISACC, haciéndose pasar por Teniente de la Guardia Nacional le realizó una llamada telefónica, solicitándole que lo apoyara económicamente con 150.000,00 bolívares y como él es colaborador de la Guardia, le dijo que pasara por la casa y buscara 300.000,00 bolívares, al rato llegaron tres sujetos a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, se bajo un supuesto cabo de apellido Martínez y le entregó el dinero en referencia, luego se encontró al propietario de Transporte Veremundo, a quien le hizo el comentario de lo sucedido y éste le manifestó que había sido estafado, ya que él también había entregado a un supuesto oficial de la Guardia Nacional la cantidad de 500.000,00 bolívares por concepto de ayuda económica; asimismo, consta en autos, actas de entrevistas correspondientes a los testigos J.A.V., A.G.P.H. y J.D.V.M.; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en el delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS; sin embargo no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado, buena conducta predelictual y el referido delito la pena no excede en su límite máximo de diez años, ahora bien, en lo que respecta al delito de EXTORSION, observa éste Juzgado que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19-01-07, interponiéndose la respectiva denuncia ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional al día siguiente; es decir, en fecha 20-01-07 y siete días después (27-01-07), es cuando se practica la detención del imputado de autos, ciudadano Y.M.M., estableciéndose que el referido Organismo de Investigación Penal omitió notificar al Ministerio Público de tales hechos y coordinó las labores de inteligencias concretadas a la incautación de la evidencia, correspondiente a la cantidad de tres billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, sin la dirección y supervisión del Ministerio Público, no habiendo un control de la prueba; asimismo se observa conforme a la referida denuncia que la victima L.M.R.A., le entregó al imputado de autos la cantidad de 300.000,00 bolívares voluntariamente, tan es así que según la llamada telefónica éste le pidió 150.000,00 bolívares y la victima antes identificada le entregó 300.000,00 bolívares y con la finalidad de colaborar con el supuesto oficial de la Guardia Nacional, mas no fue constreñida la victima por cualquier medio infundiendo temor de un grave daño en su honor, bienes o simulando órdenes de la autoridad; requisitos éstos necesarios para que se configure el delito de Extorsión; razones por la cuales, estima ésta instancia Judicial que la investigación penal debe estar orientada ha establecer el delito de Estafa, tomando como referencia lo expuesto por el denunciante y en particular, cuando se refiere a que el propietario de Transporte Veremundo, le manifestó que había sido estafado a través del mismo modus operandi, ya que él también había entregado a un supuesto oficial de la Guardia Nacional la cantidad de 500.000,00 bolívares por concepto de ayuda económica; en consecuencia, se acuerda la libertad mediante la imposición de medidas cautelares, del ciudadano Y.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días. Remítase oficio a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, así como a la Unidad del Alguacilazgo. Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano Y.M.M., venezolano, cédula de identidad 8.292.889, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-08-74, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Seguridad, hijo de los ciudadanos S.M. y D.D.M., domiciliado en Boyaca V, Casa 15, Vereda 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) dìas, por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. J.F.M..

LA SECRETARIA

ABOG. AIDA RAMOS

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