Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 07 de Febrero de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001401

ASUNTO: BP01-P-2007-001401

Visto el escrito presentado por la abogada: C.E.B., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: D.A. MAIZ RODRIGUEZ y A.J.H.B., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es (ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80, del código penal, en agravio del ciudadano: T.J.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 19-03-2006, por denuncia interpuesta, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos-Dirección General por el ciudadano: T.J.C.T., en la cual entre otras cosas expuso: “Estaba saliendo de la Comandancia de la Policía del Estado como a eso de las diez (10:00) de la noche el 18/03/06, y en lo que estoy por los kioscos de venta de comida que se encuentran en el crucero de lecherías, salieron dos muchachos e intentaron robarme donde uno de ellos me golpeo con una botella, y en ese momento llegaron unos funcionarios y detuvieron a los asaltantes…”

Entre los elementos traídos al expediente se encuentra:

  1. - Acta Policial de fecha 18-03-2006, suscrita por lo funcionario Agentes (IAPANZ) M.C.C., L.F.M. y L.F. adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: D.A. MAIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.729 y A.J.H.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.600, momentos después que trataron de despojar de sus pertenencias al ciudadano: T.J.C.T..”.

  2. - Acta policial de fecha 02-04-2006, suscrita por el funcionario Inspector O.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barcelona Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la diligencia realizada a los fines de recabar el informe del Reconocimiento Medico Legal, realizado al ciudadano: CARVAJAL TIAMO T.J., la cual resulto infructuosa, debido a que se pudo constatar en los libros de control llevados en la Medicatura Forense, que dicho ciudadano, no compareció a realizarse dicho reconocimiento medico…”

Entre los fundamentos presentados por la Representación Fiscal encontramos: “…En las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto existe la enunciación de unos hechos mediante los cuales se ve involucrados los ciudadanos D.A. MAIZ RODRIGUEZ y A.J.H.B., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado ene. Articulo 455, en concordancia del articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano T.J.C., dado que en principio la victima no señala que objetos le iban a despojar, aunado a ello en caso tal de que se haya producido una lesión, el ciudadano T.J.C. jamás compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense a los fines de ser examinado para determinar el carácter y grado de la lesión, circunstancia esta que bien la deja reflejada el funcionario O.F., en el acta policial suscrita de fecha: 01/04/06, y que en consecuencia conlleve a solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Así que la razón asiste a la Representación Fiscal, en el sentido que se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que si bien cursa denuncia interpuesta por el ciudadano: T.J.C., no es menos cierto, que no rielan a las actuaciones otros elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad de los señalados ciudadanos como responsables en la comisión del hecho investigado, máxime cuando ni siquiera la supuesta víctima pudo ser localizada. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular a los imputados con el hecho denunciado y debido también al tiempo transcurrido desde que se inicio la investigación hasta la presente fecha, a saber casi Un (01) año, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación del referido ciudadano, lo mas procedente será decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: D.A.M.R., Venezolano, titular de la cedula identidad Nº 22.626.729, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 20/04/1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de L.M. (V) e I.R. (V), residenciado en: Sector cambural, casa s/n, cerca de la gallera, el Guatacarao, Barcelona Estado Anzoátegui; y A.J.H.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.600, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 09/11/1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de L.H. (V) y INES BURGOS (V), residenciado en: Sector Cambural, calle principal, casa Nº 42, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es (ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80, del código penal, en agravio del ciudadano: T.J.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay pues bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO,

ABG. ALI SALAVERRIA

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