Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

PARTE ACTORA: E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.E.B., R.V.D.M. y ALBADIA C. M.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 02 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril del mismo año, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento del proceso administrativo previo establecido en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la co-apoderada judicial de la parte demandante que apela por cuanto consideran que debe aplicarse el criterio establecido por la jurisprudencia, acerca de que el procedimiento administrativo previo contra entes diferentes a la República no debe tener el mismo rigorismo que cuando se demanda directamente a aquella; que en este caso la reclamación previa se realizó por vía de la Asociación de Jubilados. Que declarar inadmisible la demanda en este estado, implicaría incurrir en una reposición inútil, y por tanto pide que se revoque el fallo apelado.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como bedel, desde el 01 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 253 de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs.4.276.517,25, en fecha 25-09-2001, recibió Bs.4.411.430,91, en fecha 22-01-2002, recibió Bs.6.171.248,94, el 30-08-2002 recibió Bs.287.755,65, el 12-09-2002 Bs.3.619.037,02, el 30-04-2003 recibió Bs.2.735.840,36, el 31-08-2003 recibió Bs.3.483.320,oo, el 31-03-2004 recibió Bs.1.886.487,16, y el 31-08-2004 recibió Bs.11.755.767,60 para un total general de abonos de Bs.38.627.404,88.

Por tales motivos, demanda para que le cancelen una diferencia en sus prestaciones sociales calculadas en la cantidad de Bs. 67.563.069,72, discriminados así:

-Compensación por Transferencia, el patrono calculó en base a un salario diario de Bs.1.819,92, siendo lo correcto como lo establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva, surgiendo una diferencia de Bs.50.700,oo;

- Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto, la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000;

-Intereses por Compensación de Transferencia de de Bs.300.648,92;

-Antigüedad del 01-04-1975 al 18-06-1997, Bs.1.424.327,67;

-Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) desde el 01-04-1975 al 18-06-1997, el patrono lo calculó sin aplicar el cuadro de variabilidad del salario, desde la fecha en que le correspondía, lo que da una diferencia Bs.396.260,47;

-Antigüedad, II Corte, no hay diferencia pues las dos partes coinciden en lo que le corresponde al trabajador de Bs.2.871.198,69;

-Diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000, Bs.162.248,30;

-Cláusula 27, de la Convención Colectiva, Literal “C”, surgiendo una diferencia de Bs.870.799,26;

-Cláusula 35, Aparte 17, Literal “C”, diferencia de Bs.33.706,50;

-Cláusula 35, Aparte 17, Literal “B”, diferencia de Bs.60.617,72;

-Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia Bs.168.921,62;

-Disfrute Vacacional Fraccionado,

-Segundo Corte; surge una diferencia de Bs.27.133,82;

-Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.636.648,07;

-Intereses de Mora sobre la deuda Bs.45.254.861,61;

-Indexación Bs.18.176.141,78.

Pide además la cancelación de costas y costos del proceso y la indexación del monto reclamado.

Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira, al contestar la demanda interpuesta, estableció que la actora recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 31-08-2004, para un total de abonos recibidos por el Ejecutivo de Bs.38.627.404,88. Negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia ya que la demandada canceló Bs.1.186.354,77; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; negaron y rechazaron la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva, ya que la misma indica la forma de pago de prestaciones sociales de los obreros que sean despedidos o se retiren voluntariamente, por lo tanto la demandante no encuadra dentro de dicho supuesto, por cuanto la misma fue jubilada, en consecuencia lo aplicable es el numeral décimo séptimo de la cláusula 36 de la convención colectiva que indica la forma de pago de prestaciones sociales para los trabajadores para el momento de su pensión o jubilación; alegan que la actora recibió Bs.5.086.363,22, por intereses de las prestaciones sociales del primer corte.

Aseguran que la cláusula 27 no le es aplicable a la trabajadora, por cuanto sólo contempla la forma de pago de prestaciones para aquellos trabajadores cuya relación de trabajo concluya por despido o retiro voluntario; que a la demandante debe aplicársele el numeral décimo séptimo de la cláusula 36, relativo al pago de prestaciones sociales para el caso de los trabajadores jubilados, ya que lo acordado en la Convención Colectiva, en cuanto a la diferencia de cómputo de las prestaciones sociales, según sea el motivo de la finalización de la relación laboral, obedece a que se contempla, en el caso de los jubilados, unos bonos especiales que no se establecen para los retirados, despedidos o fallecidos, ya que es una forma de retribuir el tiempo de servicio prestado por el trabajador;

Negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar; por otro lado alegó los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Previo a la enunciación y valoración probatoria, esta alzada considera necesario entrar a dilucidar el punto previo de la inadmisibilidad de la acción, pues de ser esta procedente, deberá obviarse toda consideración al fondo de la causa.

Oída la parte demandante recurrente, las observaciones hechas por la parte accionada y en especial lo ratificado en cuanto al incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, este juzgador evidencia que el artículo 8 de dicho cuerpo normativo nos señala que las normas de este Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Ahora bien, la misma Ley en su Título IV, Capítulo I, indica el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados.

En el presente caso, al igual que en otros contra la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que la parte demandante no agotó la vía administrativa de manera personal, sino que las reclamaciones efectuadas fueron a través de la Asociación de Jubilados sin poner al corriente a la Gobernación, de manera particular, acerca de cuáles fueron sus pretensiones, y que cuando lo hizo, ya estaba en curso y en fase de juicio, la presente causa. La jurisprudencia ha flexibilizado, en efecto, el procedimiento cuando el ente público es diferente a la República como tal, pero en este caso en particular contra la Gobernación del Estado Táchira, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado reclamación individualizada, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los derechos reclamados para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Por lo demás, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, norma la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de apelación, confirma el fallo impugnado y establece que la acción intentada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.M.D.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000099

JGHB/

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