Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: E.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.692.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B. y V.D., abogadas en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.939.357 y V-4.836.721, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 54.339 y 54.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° -11.926.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.S. R, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605.

MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN

EXPEDIENTE: N° 23.508

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la abogada M.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2004, la cual fue oída en ambos efectos.

El presente expediente es recibido por este tribunal el 02 de agosto de 2004, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 05 de agosto de 2004, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Tribunal Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte de la ciudadana E.M.L., representadas en ese acto por la abogadas M.B. y V.D.., contra la ciudadana L.C.M.C., quien fungía como arrendataria la demandante, en contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la población de Mamporal Municipio Buroz del Estado Miranda, Calle Comercio N° 61; cuyo término era de seis (06) meses, contado a partir del día 27 de marzo de 2002; para ejercer en su contra acción de desalojo, de conformidad con el artículo 34, literales a), e), y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora afirma que en fecha 18 de septiembre (sin señalar el año), la ciudadana L.M.f. un acuerdo de desocupación del inmueble, el día 30 de septiembre y llegó la fecha y la ciudadana no cumplió con el acuerdo firmado, esgrimen que la arrendataria subarrendó parte del inmueble e hizo reformas estructurales. Fundamenta su demanda en los artículos 34, literales a), e) y g) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demandando finalmente el desalojo del inmueble antes identificado; el pago de los cánones de Arrendamientos atrasados por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta su desocupación. Finalmente estima su demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de parte la accionada, siendo satisfactoria su citación personal. En fecha 04 de diciembre de 2002, comparece la parte demandada para dar contestación, en la cual solicitó la reposición de la causa, por haberse cometido el error involuntario en el auto de admisión de la demanda de fijar el término de la distancia. Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones narradas por la actora. Invoca la falta de cualidad en la persona de la actora, por cuanto esta última no es propietaria del inmueble arrendado. Finalmente, impugna y desconoce tanto en el contenido como en la firma, el documento privado que fuera acompañado junto con el libelo por la parte actora, marcado con la letra “B”

Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes. En fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada.

En fecha 30 de junio de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora para suscribir diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004. Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso ordinario de apelación, se hace en los siguientes términos.

DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO

Antes de entrar a hacer cualquier consideración sobre el fondo de la causa es menester puntualizar lo siguiente. La parte actora en su libelo afirmó lo siguiente, “Nuestra representada celebró en fecha 27 de marzo de 2002, contrato privado de alquiler, con la ciudadana L.C.M.C. sobre un inmueble constituido por un local ubicado... El término fijado para la duración de este contrato es de seis (06) meses dicho plazo venció el 30 de septiembre de 2002”, aquí evidentemente la parte actora al dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al determinar el objeto de su pretensión, atribuyó naturaleza jurídica de contrato determinándolo como aquellos celebrados a tiempo determinado, mientras que al momento de individualizar su demanda la definió como “acción de desalojo”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en la norma citada, exige entre los requisitos de forma de la demanda, la precisa determinación del objeto de la pretensión, ya sea que se trate de un mueble, inmueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; dicha determinación tiene como objeto individualizar la fundamentación de la demanda a los fines de establecer la relación jurídica concreta deducida en juicio, y distinguir cualquier otra relación que pueda existir entre los litigantes. De manera que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene el imperativo de afirmar cuyo presupuesto compone la norma, silogismo que se identifica con la m.r. “da mihi factum, dabo tibi ius” - dame los hechos y yo te daré el derecho -. Al respecto el procesalista alemán Rosemberg se pronunció: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedara pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un substituto de la indicación de los hechos, única importante”.

El requisito en cuestión cumple dos funciones esenciales; en primer término garantiza el derecho a la defensa del demandado, quien ante una controversia judicial necesita estar al tanto de los términos en los cuales se planteado el conflicto, y en base a estos hechos deducirá la naturaleza jurídica de la pretensión del actor y centrará ciertamente su defensa; en segundo término, la determinación con precisión del objeto de la pretensión faculta al juez para calificar jurídicamente el hecho y subsumirlo, si es el caso, en la norma correspondiente.

En el caso de marras la parte actora demanda en desalojo a la ciudadana L.C.M.C., arrendataria en contrato de locación celebrado con una duración de seis (06) meses, ciñéndose por las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes al desalojo, ex articulo 34, literal a), e) y g). La parte accionada al contestar la demanda no fijo posición en relación con la naturaleza jurídica de la fuente obligacional, de manera que a primera vista dicho hecho queda excluido del thema decidendum por no ser un hecho controvertido entre los litigantes, sin embargo, tal particular pertenece a la cuestión previa numero 11° del artículo 346 del código adjetivo civil, y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° pueden ser resueltas por el juez de oficio, por ser estas adversas a la atendibilidad de la pretensión por razones preliminares al mérito, que pertenecen al orden público del cual esta revestido el proceso civil. En base a estas premisas es pertinente determinar si las afirmaciones realizadas por la parte actora se corresponden con la naturaleza jurídica que dimana del vínculo contractual existente entre los litigantes.

En efecto, el contrato de arrendamiento aportado junto con el libelo como prueba fundamental de la parte actora, establece en su cláusula tercera, que la duración del contrato seria por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de la firma (27 de marzo de 2002), y tal como se desprende de autos, el documento privado contentivo del vinculo contractual fue, efectivamente, suscrito por la demanda, determinación hecha de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para probar la autenticidad de la firma de esta última; en consecuencia se tiene como cierto la procedencia del vinculo locativo afirmado por el arrendador.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico suele distinguir básicamente las acciones derivadas de contratos de locación en dos, a saber, acciones de derecho común, dispuestas en el Código Civil, y acciones especiales, establecidas en las leyes especiales de arrendamientos (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); tal distinción de vieja data a tratado de ser explicada y justificada por los juristas de nuestro país, donde se han debatido diferentes tesis sobre la distinción. Resaltan a la luz las diferentes características, a saber, la acción de derecho común se regula por el Código Civil, mientras que la acción especial se regula, verbigracia, por leyes especiales; la acción de derecho común opera exclusivamente para los contratos celebrados (por escrito) a tiempo determinado; mientras que la acción especial opera para los contratos verbales o escritos convenidos sin determinación de tiempo; la acción de derecho común se denomina, resolución o cumplimiento de contrato según el caso, mientras que la acción de especial, se denomina desalojo o desocupación; por último, ambas acciones conllevan efectos jurídicos distintos, ya que el juicio de resolución de contrato y el de desalojo, en principio, pareciesen producir los mismos efectos, cuestión que no es así. Es conocido que toda resolución de un contrato de arrendamiento conlleva el desalojo del inquilino, pero no todo desalojo conlleva la resolución. Entonces, cual fue la intención del legislador al dividir el régimen judicial en materia de controversias inquilinarias.

Muchos autores han encontrado la explicación de la disquisición, en el articulo 1.615 del Código Civil, y esgrimen que es en base a esta norma que se creó la acción de desalojo en forma independiente; la disposición normativa establece, “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiera determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes...”; al comentar la norma el ilustre A.D. enseña: “Cuando no se ha fijado término, el arrendador puede pedir la desocupación de la casa ó el arrendatario dejarla en cualquier día. Estos contratos se celebran ordinariamente a la voz, sin escrito alguno...”; asimismo el Dr. I.B.L. sostiene: “La acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.615 del código Civil, procede por el hecho de que el contrato hasta entonces existente entre las partes, ha quedado resuelto por la sola voluntad del arrendador; esta es una derogatoria al principio de que los contratos no pueden deshacerse sino por mutuo acuerdo de las partes; el legislador por motivos de interés general, ha permitido que en este tipo de contratos a tiempo indefinido cualquiera de las partes pueda darle fin con su sola manifestación de voluntad... El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el articulo 1.615 C.C., por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. (resaltado nuestro).

La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vinculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil. No debe confundirse la devolución del bien por vía de desalojo, con el cumplimiento de la obligación de devolver el bien arrendado a la expiración del término, en los contratos celebrados a tiempo determinado, regulado por el Código Civil, ya que en la primera, recuérdese, ha quedado resuelto el vinculo jurídico de manera unilateral.

En consecuencia, cuando estamos frente a un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito sin determinación de tiempo, procede la acción especial de desalojo de conformidad con el articulo 1.615 eiusdem, en concordancia con las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no otras - Es necesario señalar que los lapsos establecidas en la primera norma han sido derogados por la última, siguiendo el principio de que la ley especial priva sobre la general -. Lo mismo ocurre cuando la controversia judicial surge en base a un contrato de locación celebrado a tiempo determinado, para el cual es procedente las acciones establecidas en el Código Civil, básicamente las establecidas en el artículo 1.167 ibidem, dentro del marco de la misma norma y no de otra, y así se declara.

En el caso de marras, la parte actora cometió un error o confusión insalvable al calificar pretensión como desalojo, a lo que debió ser una demanda fundamentada en el articulo 1.167 del Código Civil, ya que el vinculo contractual tenia una determinación de tiempo para lo cual era conducente este último remedio judicial, ergo, es forzoso para quien aquí decide declarar la sin lugar la apelación formulada, y así se declara.

Quedan a salvo las acciones judiciales que tengan lugar de conformidad con las normas pertinentes y la situación jurídica existente, entendiéndose que esta decisión no menoscaba el ejercicio de las mismas en ningún sentido.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal de municipio no contiene vicio alguno con respecto a la aplicación del mérito del derecho sustancial de manera que la recurrida se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO de Inmueble había intentado la ciudadana E.M.L. contra la ciudadana L.C.M.C., la cual fue oída en ambos efectos.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

EXP. N° 23.508

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